AS/0736/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0736/2023

Fecha: 02-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

La compulsante aduce que su derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, art. 30 num. 14 de la Ley del Órgano Judicial, art. 250 del Código Procesal Civil y art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.

Referente a ello, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el par. II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, y otras normas conforme lo expresa la compulsante, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la Ley procesal.

Ahora bien, con el objeto de otorgar un respuesta debidamente fundamentada, corresponde remitirnos a lo descrito en el Auto Supremo N° 631/2019-RI de 01 de julio, donde se estableció que el modelo procesal tiene connotación especial respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta normativa responde al paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación y en caso de que el último día resulte un día inhábil, este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, conforme establece el art. 90.III del Código Procesal Civil.

La forma de cómputo dependerá si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y, a contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computará los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabajan los Juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91.I y II del referido Código.

Asimismo, el art. 90.III del Código Procesal Civil a la letra refiere: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo…”, entendiendo que los actos intraprocesales deben cumplirse dentro del horario de atención de los Juzgados y Tribunales, es decir, limitando la presentación de memoriales en horarios de oficina de lunes a viernes acorde a la atención de los mismos.

Es pertinente expresar, que la última parte del par. 91 del Código Procesal Civil, estipula que serán horas hábiles las que medie entre las 06 y 19 horas, es necesario señalar que la referida norma describe que “Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y diecinueve horas”, conforme lo descrito la norma es clara cuando señala que son horas hábiles el horario de funcionamiento de oficinas judiciales y conforme se expresó el horario laboral del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, durante el periodo que aconteció el hecho era discontinuo de 08:00 a 12:00 y 14:00 a 18:30. (Comunicado CMRDLP – TDJLP N° 001/2023)

Bajo el mismo criterio el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial señala: “(DÍAS HÁBILES Y HORARIO JUDICIAL). I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes. II. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, fijarán el horario más conveniente a su circunscripción, mediante acuerdos de Sala Plena. III. El horario de trabajo señalado, no modifica lo dispuesto por leyes especiales para la ejecución de mandamientos y diligencias judiciales”. De acuerdo con esta norma, el horario judicial lo debe fijar la autoridad judicial regente para la administración de justicia.

Del mismo modo es necesario remitirnos a lo desarrollado en el Auto Supremo N° 478/2021 de 26 de mayo, entre otros, donde se señaló que el buzón judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, el cual es constituido por un portal Web, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido tratándose de plazos intraprocesales, de igual forma, en el caso de ser presentado dentro de plazo, necesariamente el memorial debe ser entregado de forma física en plataforma del Tribunal Departamental Justicia correspondiente, bajo apercibimiento de aplicarse la disposición transitoria segunda del reglamento y de los acuerdos para la utilización del buzón judicial (Mercurio) que establece que pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial y como consecuencia dejaría de tener valor la constancia física impresa que otorga el sistema al momento de utilizar el sistema del buzón Judicial (Mercurio).

Bajo esas premisas, se tiene que en el caso de autos, se notificó a la recurrente el martes 06 de junio de 2023, en consecuencia, el cómputo de plazo inició el día miércoles 07 del referido mes y año, y como el plazo para recurrir de casación es de 10 días, conforme establece el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, menor a 15 días, el cómputo únicamente se realiza de días hábiles conforme establece el art. 91.I y II del Código Procesal Civil; en ese entendido, es evidente que el plazo inició el 07 de junio de 2023 y de acuerdo a la forma de cómputo, este venció el último momento laboral del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz del día jueves 22 de junio de 2023, es decir a las 18:30, toda vez que el referido Tribunal durante esas fechas se encontraba trabajando de forma discontinua, siendo su horario laboral de 08:30 a 12:00 y 14:00 a 18:30 conforme instruye el Comunicado CMRDLP – TDJLP N° 001/2023 de 03 de marzo, emitido por Presidencia del referido Tribunal y la Representación Distrital de La Paz, del Consejo de la Magistratura, asimismo, se aclara que para este cómputo se descontó los días 08 y 21 de junio de la presente gestión, toda vez que fueron declarados feriados nacionales por Corpus Christi y Año Nuevo Andino Amazónico, respectivamente.

Ahora, de antecedentes se evidencia que la recurrente presentó su recurso de casación el día jueves 22 de junio de 2023, a horas 23:31:57, a través del buzón judicial y fue ratificado el 23 del mismo mes y año, empero, lo que no observó es que el buzón judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido y en el caso que nos ocupa el plazo para presentar el recurso de casación como reiteradamente se dijo, feneció el 22 de junio de 2023 a horas 18:30, y, si bien el recurso fue presentado a través de la referida plataforma digital en esa fecha, el mismo fue a horas 23:31:57 conforme se tiene del certificado de envío N° 269904 a través del buzón judicial visible a fs. 28 (fotocopias legalizadas), es decir, fuera del horario laboral.

En ese marco y conforme lo establecido por los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil, la doctrina ya desarrollada en los Autos Supremos 1118/2018, 478/2021, 06/2022-RI de 06 de enero, 139/2022-RI de 08 de marzo, 603/2022-RI, 798/2022-RI de 24 de octubre, 895/2022-RI de 16 de noviembre, 971/2022-RI de 29 de noviembre, 558/2023-RI de 16 de junio, entre otros, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional 0784/2019-S2 de 04 de septiembre, que expresó: “… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial ´desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció´ (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados” (negrillas nos corresponde); criterio que fue reiterado y reforzado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 139/2023-S4 de 17 de abril de 2023, cuando concluye que: “Conforme a lo dispuesto por la Sala Plena de dicho Tribunal, mediante Instructivo 10/2021, como días y horas hábiles para la presentación de su recurso de apelación el horario continuo de lunes a viernes, de 08:00 a 16:00 (…) vencía en su caso, a las 16:00 del día martes 31 de agosto de 2021; término que debía ser observado por el recurrente ya sea bajo la presentación física –en plataforma– o digital –vía buzón judicial–; no obstante, su recurso de apelación fue presentado a las 17:20:04 de la fecha referida...; en virtud de lo cual, se advierte que el mismo fue presentado de manera extemporánea. (…) cabe aclarar que si bien el buzón judicial se encuentra habilitado con la finalidad de presentar, entre otros, los recursos procedimentales establecidos por el marco normativo; sin embargo, dicha presentación no está exenta de la observancia de los plazos previstos por ley; es decir, que la regulación reglamentaria, instructivos y otros respectivos al buzón judicial, están sujetos al cumplimiento de los plazos perentorios estipulados por norma; por lo que, para la presentación de recursos correspondientes vía buzón judicial, el recurrente deberá tomar los recaudos concernientes para formular dicho recurso antes del vencimiento del plazo perentorio dispuesto por ley; aspecto que, no aconteció en el caso de análisis, al haber presentado el hoy accionante su recurso de apelación cuando el término para aquello ya se encontraba vencido; lo cual, se constituye en una negligencia en causa propia que conlleva a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de su presentación, que dio lugar, al principio de preclusión del derecho a la doble instancia; correspondiendo por todo ello, denegar la tutela impetrada, al no advertirse lesión alguna a los derechos fundamentales reclamados de tutela.”, se tiene que el recurso de casación postulado por Elizabeth Flores de Mamani fue presentado extemporáneamente.

Respecto a su reclamo de que se debió aplicar los principios de no formalismo, de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, pro actione y pro homine, y evitar formalismos.

Corresponde expresar que, la aplicación del principio pro actione si bien se encuentra directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, siendo una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva; sin embargo, ello no puede ser usado para justificar la negligencia, irresponsabilidad de las partes y de esa manera pretender incumplir con lo establecido por la Ley, máxime cuando en el caso concreto, no expuso justificativo alguno de fuerza mayor, que pueda ser objeto de análisis, pues únicamente se limita a expresar que es adulta mayor y que por su edad avanzada se encontraba con problemas de salud, sin embargo, junto a su memorial de recurso de compulsa, no adjuntó prueba alguna que respalde los argumentos plasmados en dicho escrito conforme se acredita con el timbre electrónico N° 130875694, visible a fs. 36, que establece que se presentó fs. “5” (memorial) y adjuntos “0”.

En lo que concierne a que la autoridad judicial no debe ser formalista, corresponde señalar que ello no debe ser interpretado de manera equívoca y pretender que la autoridad judicial, sea permisible y subsane la negligencia de la parte recurrente. En consecuencia, su reclamo es inconsistente jurídicamente.

Otra de sus acusaciones se encuentra enfocada en que, por el alto tráfico de la ciudad de La Paz, se retrasó y no pudo llegar a la oficina de su abogado para la firma de su recurso de casación, empero, este le expresó que podía presentar a través del buzón judicial, debido a que este sistema es precisamente para presentar recursos o memoriales fuera del horario laboral, es decir este medio garantiza el derecho a la impugnación.

Respecto a ello, cabe señalar que la función del buzón judicial, quedó ampliamente desarrollado líneas supra, por lo es innecesario volver a desarrollar que el referido sistema es para presentar memoriales o recursos fuera del horario laboral o cuando esté por vencer el plazo, no cuando ya feneció el plazo; ahora con relación a que no pudo acudir a tiempo a la oficina de su abogado por el tráfico de la ciudad de La Paz, como es de conocimiento público ello es algo habitual que ocurre en dicha ciudad, por lo que la parte debió tomar sus previsiones, lo cual se constituye en una negligencia propia de la recurrente que conlleva a una consecuencia jurídica en su contra, lo que no es atribuible al Órgano Judicial.

Con relación a su justificativo de que se encontraba con malestares producidos por sus enfermedades, preocupación e impresión lo que no es causado por su persona de forma voluntaria ya que eso sobrepasa su voluntad y son inevitables, motivo por el que correspondería aplicar lo establecido en el art. 95 del Código Procesal Civil, al constituirse en razón de fuerza mayor; más aún cuando los arts. 67 al 69 de la Constitución Política del Estado, así como la Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1226/2022-S4 de 19 de septiembre, y N° 1567/2013 de 16 de septiembre, reconocen los derechos de los adultos mayores.

Es evidente que la Constitución Política del Estado, la Ley del Adulto Mayor, así como lo desarrollado en una serie de Sentencias Constitucionales entre ellas la Nº 1126/2019, establece que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, principalmente cuando un adulto mayor se encuentra en una situación de desventaja frente al resto de la población.

Sin embargo, ello no puede ser aplicado únicamente por señalar que es adulta mayor o que se encontraba con problemas de salud, sino la atención prioritaria debe ser aplicada cuando este grupo vulnerable (adultos mayores) se encuentre en desventaja frente al resto de la población o en este caso ante la otra parte, lo que no ocurre en el caso concreto, toda vez que únicamente le correspondía a la compulsante “adulta mayor” presentar su recurso de casación, de forma presencial o virtual haciendo uso del buzón judicial, pero dentro de plazo, lo que no ocurrió por negligencia de la parte o del profesional que la asesora; pues conforme se tiene del certificado de envió a través del buzón judicial Nº 269904 visible a fs. 28, el recurso recién fue presentado el último día a horas 23:31:57, en consecuencia no puede señalar que por el hecho de ser adulta mayor o encontrarse con problemas de salud no pudo presentar su recurso de casación dentro de plazo; menos puede alegar que por el congestionamiento vehicular y ser adulta mayor no pudo llegar a la oficina de su abogado para firmar el escrito, pues de la revisión del certificado de envió se puede observar que no se trata de una diferencia de unos minutos, lo que le conllevaría a ingresar a un internet público y poder enviar el escrito a través del buzón judicial, sino la diferencia de tiempo es de 5 horas (23:31:57), lo cual, respalda que nos encontramos ante una conducta negligente de la parte compulsante.

Del mismo modo es importante resaltar, que la parte compulsante al momento de presentar su recurso de casación y de compulsa no adjuntó prueba alguna, que respalde que es adulta mayor, ni tampoco adjuntó certificado médico u otra literal que merezca algún análisis para justificar la presentación de su recurso de casación fuera de plazo, conforme se puede evidenciar de los timbres electrónicos visibles a fs. 31 y 36, respectivamente, toda vez que estos únicamente registran la cantidad de fojas de los escritos y en adjuntos en ambos casos señala “0”, es decir no se adjuntó prueba alguna.

En virtud a lo expuesto, corresponde señalar que no es evidente que en este caso corresponda aplicar lo establecido por el art. 95 del Código Procesal Civil, debido a que no nos encontramos ante un caso de fuerza mayor o fortuito; sino conforme lo expuesto nos hallamos ante una negligencia de la parte recurrente, por lo que este argumento carece de fundamento.

Consiguientemente, no se evidencia infracción cometida por el Ad quem, dado que el recurso de casación postulado no puede ser admitido debido a que incumple con lo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil, por lo que, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, actuó de manera correcta al emitir el Auto de 26 de junio de 2023, obrante de fs. 33 a 34, donde determinó rechazar el recurso de casación postulado por Elizabeth Flores de Mamani, en aplicación del art. 274.II num.1 del Código Procesal Civil, en tal situación corresponde declarar ilegal el recurso de compulsa.