CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Urbelinda Orellana de Vásquez, mediante memorial de fs. 388 a 390, inició demanda ordinaria de cumplimiento de contrato contra Katya Jiménez de Rojo y Rubén Darío Rojo Parada, quien una vez citada la primera nombrada por escrito de fs. 398 a 401, contestó de forma negativa a la acción y planteó excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta y demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o cumplimiento de la condición, que fue resuelta en la audiencia preliminar de 02 de septiembre de 2021, a través de la Resolución N° 557/2021, que rechazó ambas excepciones previas; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 44/2021 de 21 de septiembre, de fs. 416 a 418 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda interpuesta, disponiendo que previo pago de $us. 1.600 más intereses por parte de Urbelinda Orellana de Vásquez, a los demandados Katya Jiménez de Rojo y Rubén Darío Rojo Parada, estos otorguen la minuta definitiva de transferencia en su favor; posteriormente, se apersonó Rubén Darío Rojo Parada mediante escrito de fs. 423 a 424 vta., interponiendo incidente de nulidad por falta de citación con la demanda, mismo que sustanciado fue resuelto por el Auto N° 759/2021 de 25 de octubre de fs. 438 a 439, que declaró IMPROBADO; y, habiendo interpuesto su recurso de apelación, este fue concedido en el efecto devolutivo mediante el Auto N° 188/2022 de 04 de marzo, obrante a fs. 452.
2. Katya Jiménez de Rojo, por escrito de fs. 430 a 431 vta., planteó recurso de apelación contra la Sentencia, remitido el expediente la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 84/2022 de 18 de julio, cursante de fs. 463 a 464, que ANULÓ totalmente el Auto de concesión de los recursos de apelación visible a fs. 452, por configurarse en un defecto procedimental que trasgrede el art. 344.I del Código Procesal Civil, disponiendo que el Juez rechace el recurso de apelación de fs. 442 a 443 y vta., interpuesto por Rubén Darío Rojo Parada y continúe la ejecución de la causa; en su cumplimiento se emitió el Auto N° 606/2022 de 26 de octubre, que concedió la apelación en el efecto suspensivo; remitido el expediente a Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 03/2023 de 02 de febrero, cursante de fs. 488 a 491, que ANULÓ obrados hasta fs. 406 inclusive (convocatoria a audiencia preliminar), hasta que se cite legalmente a Rubén Darío Rojo Parada, argumentando que:
a) Una de sus facultades es la revisión de oficio de los actuados procesales, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
b) El caso de autos, ha sido interpuesto contra dos personas como demandados y se admitió contra esos dos sujetos, pero se tramitó el proceso solo con conocimiento de la demandada Katya Jiménez de Rojo, según fs. 396; y, no cursa citación prevista en los arts. 73 al 78 del Código Procesal Civil, es decir, de forma personal, cédula o por edicto, no existiendo actuado de citación, y por ello no cursa una diligencia de citación al demandado Rubén Darío Rojo Parada, sin embargo, cursan diligencias de notificaciones las cuales no se adecuan a lo establecido por el art. 82.I de la norma Adjetiva, que prevé que después de las citaciones se realizarán las notificaciones en secretaría de juzgado o tribunal; tampoco es compatible una posible citación tácita, ya que conforme lo prevé el art. 80 de la Ley N° 439, si el demandado compareciera en el proceso, para contestar, oponer excepciones o asumir alguna forma de defensa se la tendría por citada con la demanda y reconvención lo cual tendría que producirse en etapa de citación, es decir agotada la etapa de postulación, para mayor claridad antes de señalar la audiencia preliminar y no después de la sentencia, como ocurre en el caso, toda vez que el demandado en su primera intervención formuló incidente de nulidad después de la emisión de Sentencia, el cual fue rechazado.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Urbelinda Orellana de Vásquez, mediante escrito de fs. 494 a 496, que es objeto de análisis.
