CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por la demandante Urbelinda Orellana de Vásquez.
1. Este primer reclamo se encuentra enfocado a cuestionar que las resoluciones judiciales en especial las que resuelven las apelaciones, deben emitirse con la debida coherencia, entre las peticiones formuladas y lo resuelto, que si bien debe valorar todos los elementos de forma íntegra debe establecer una identidad jurídica congruente no solamente del proceso; es decir, guardar la debida concatenación con el acto que lo precede.
A fin de otorgar respuesta a este reclamo, corresponde señalar que es evidente que el principio de congruencia, establece que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Sin embargo, esta limitante establecida en la norma adjetiva, no llega a constituirse como una regla definitiva, debido a que conforme se señaló en la doctrina aplicable, las autoridades judiciales, tienen la facultad de realizar una revisión de oficio, cuando existe una evidente vulneración al derecho a la defensa.
Lo que ocurre en el caso de autos, pues conforme la revisión de antecedentes se puede establecer que, el demandando Rubén Darío Rojo Parada, no fue citado con la demanda, de conformidad a lo establecido en los arts. 74, 75, 77 o 78 del Código Procesal Civil, en razón a que de la literal visible a fs. 396 únicamente se puede evidenciar que cursa la diligencia de citación en el domicilio real a nombre de la codemandada Katya Jiménez de Rojo, mas no del otro demandado (Rubén Darío Rojo Parada), posterior a ello y revisadas las siguientes fojas, se puede observar el señalamiento de día y hora para la audiencia preliminar, actuado con el que se notificó a los demandados en secretaría de juzgado, de ahí, se tiene demostrado que no se citó personalmente a uno de los demandados lo cual afecta directamente el derecho a la defensa.
Extremo que no fue convalidado debido a que el mencionado demandado, si bien se apersonó al proceso, ese acto fue una vez que salió la Sentencia, interponiendo nulidad absoluta de obrados, por vulneración a su derecho a la defensa, igualdad de las partes y el debido proceso, conforme se puede evidenciar del escrito cursante de fs. 423 a 424 vta., incidente que fue rechazado por la Juez A quo.
Lo cual fue advertido por la autoridad de segunda instancia, en razón a ello realizó la revisión y declaró una nulidad de oficio, lo que está permitido de conformidad a lo descrito en los arts. 106 del Código Procesal Civil y 17.I de la Ley del Órgano Judicial; en virtud de ello este alto Tribunal establece que el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al declarar una nulidad de oficio, toda vez que es evidente que el codemandado Rubén Darío Rojo Parada, no fue citado conforme establece nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se estaría transgrediendo el derecho a la defensa, mismo que se encuentra garantizado en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, fundamento por el que este reclamo deviene en infundado.
Debido a que los reclamos descritos en los puntos 2 y 3 del considerando II se encuentran correlacionados y deben ser atendidos de manera conjunta a efectos de un mejor entendimiento y en aplicación al principio de concentración procesal que en materia argumentativa permite; se procederá a absolver estos dos reclamos en un solo fundamento, evitando un dispendio de argumentación jurídica reiterativa, debido a que los mismos se encuentran direccionados a cuestionar que el Auto N° 759/2021 de 25 de octubre, que resolvió el incidente de nulidad de citación, ya estaría ejecutoriado con la emisión del Auto de Vista N° 84/2022. Asimismo, se cuestiona que el Auto de Vista N° 03/2023 de 02 de febrero, llegaría a ser contradictorio a lo resuelto en el Auto de Vista N° 84/2022 de 18 de julio.
Respecto a estos reclamos, corresponde señalar que el Auto de Vista N° 84/2022 visible de fs. 463 a 464, únicamente determinó anular el Auto de concesión de 04 de marzo de 2022, visible a fs. 452, en virtud de la existencia de un error procedimental establecido en el art. 344 del Código Procesal Civil, toda vez que el apelante no habría hecho uso al recurso de reposición con alternativa de apelación, y erróneamente habría pretendido activar la apelación directa, lo que no es permitido contra un auto interlocutorio simple.
De lo descrito se tiene que es evidente que el apelante (Rubén Darío Rojo Parada) no activó el mecanismo correcto para apelar, por lo que las autoridades de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinaron anular el Auto de concesión; sin embargo, ello no es una limitante ni llega a ser contradictorio a la determinación asumida por las autoridades de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, toda vez que esta Sala ingresó a analizar la apelación contra la Sentencia, y es ahí donde advirtió la falta de citación con la demanda a uno de los codemandados, lo que acarrea una evidente vulneración al derecho a la defensa, por lo que determinó declarar una nulidad de oficio, lo cual se encuentra dentro de sus facultades, toda vez que si el Tribunal de alzada que conoció la apelación contra la Sentencia, hubiese inobservado la falta de citación a Rubén Darío Rojo Parada, estaría actuando en contra de lo establecido en los arts. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, art. 106 del Código Procesal Civil, art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y art. 8 num. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, su acusación deviene en infundada.
Su cuestionante descrita en el numeral 4 se encuentra enfocada a debatir que el único reclamo postulado por la apelante Katya Jiménez de Rojo, fue que no se citó a su esposo, no expuso agravio alguno que le hubiere causado la Sentencia, por lo que la determinación del Tribunal de alzada al determinar la nulidad vulnera el derecho al debido proceso, en su vertiente de congruencia en las resoluciones, debido a que interpretó erróneamente los arts. 180.I, 115.II de la Constitución Política del Estado y arts. 1 nums. 13 y 16, 4, 228.I y 365.III del Código Procesal Civil.
Conforme se señaló en la doctrina aplicable, así como lo descrito en los puntos anteriores, el Tribunal de alzada emitió una nulidad de oficio, en virtud de que evidenció una vulneración al derecho a la defensa, que no puede dejar de ser observado, toda vez que la falta de citación es una violación directa al derecho a la defensa del demandado Rubén Darío Rojo Parada; motivo por el que, se reitera a la recurrente, en el caso concreto nos encontramos ante una nulidad dictada de oficio, misma que es permitida en todas las instancias, incluso en casación, por tal razón la determinación de la autoridad de segunda instancia, es correcta; pues conforme la revisión de antecedentes, es evidente que el codemandado, no fue citado con la demanda y con la audiencia preliminar fue notificado en secretaría de juzgado en presencia de testigos, vulnerando directamente su derecho a la legítima defensa, igualdad de las partes y el debido proceso, protegido en los arts. 117.I, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
En consecuencia, no existe una errónea interpretación de los arts. 180.I, 115.II de la Constitución Política del Estado y arts. 1 nums. 13 y 16, 4, 228.I y 365.III del Código Procesal Civil, debido a que existe una evidente vulneración a los derechos de Rubén Darío Rojo Parada, que deben ser restituidos; en consecuencia, su reclamo carece de fundamento legal.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220. II del Código Procesal Civil.
