CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. René Reynaldo Ávalos Ojeda, por memorial de demanda que cursa de fs. 160 a 161, subsanado por escrito a fs. 164, promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato; pretensión que fue interpuesta contra Rolando Nelzon Careaga Alurralde en su calidad de representante legal de la Empresa Constructora Royal S.R.L.; quien una vez citado, por memorial obrante de fs. 223 a 226, contestó de forma negativa, interpuso demanda reconvencional de resolución debido al incumplimiento por imposibilidad parcial sobreviniente, además planteó incidente de nulidad.
2. Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 23/2023 de 22 de febrero, visible de fs. 297 a 300, declarando: PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato por servicios más el pago de daños y perjuicios contra la Empresa Constructora Royal S.R.L., e improbada con relación a Rolando Nelzon Careaga Alurralde; IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato por imposibilidad de cumplimiento sobreviniente parcial. En consecuencia, dispuso que la empresa demandada, en el plazo de 3 días efectúe el pago de Bs. 66.355, más el interés del 6% anual como emergencia de daños y perjuicios a computarse desde el 11 de noviembre de 2017. Sin costas ni costos por ser proceso doble.
3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Rolando Nelzon Careaga Alurralde, por memorial que cursa de fs. 315 a 318 vta., interponga su recurso de apelación.
4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 154/2023, de 11 de mayo, que sale de fs. 344 a 345 vta., por el que REVOCÓ en parte la sentencia apelada, únicamente respecto al pago de intereses del 6% anual como emergencia de daños y perjuicios, debiendo computarse desde el 09 de mayo de 2022. Sin costas ni costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
- Del contrato de prestación de servicios para ejecutar labores en el ámbito de la construcción, de 05 de septiembre de 2017, suscrito entre Rolando Nelzon Careaga Alurralde en representación de la Empresa Constructora Royal S.R.L., con René Reynaldo Ávalos Ojeda quien cumplió a cabalidad lo acordado y no así la empresa demandada, ya que existe un saldo adeudado de Bs. 66.355 que deben ser cancelados, más el interés del 6% anual al no haberse estipulado alguno en el contrato; señaló que sobre dichos aspectos no existe observación ni impugnación alguna sino una circunstancia impeditiva del cumplimiento que fue reconvenida vía resolución por imposibilidad sobreviniente.
- Sustentado en lo establecido por el art. 519 del Código Civil, infirió que el contrato de 05 de septiembre de 2017, al haber sido suscrito únicamente entre la Empresa Constructora Royal S.R.L., en su calidad de contratante, con René Reynaldo Ávalos Ojeda en su calidad contratado, estas se constituyen en las únicas partes contratantes en quienes surte efectos dicho contrato, siendo estas las únicas obligadas a cumplir con el mismo tal como lo estipula el art. 523 de la norma sustantiva civil; por ello, el hecho de que la entidad ejecutora de medio ambiente EMAGUA no haya cumplido con la cancelación total del saldo adeudado a la Empresa Constructora ROYAL S.R.L., por el proyecto de riego (Zudáñez presa Pitulillo), no hace que exista una imposibilidad sobreviniente parcial que evite el cumplimiento de contrato base del proceso, por no estar dicho incumplimiento sujeto a las obligaciones propias adquiridas en otro contrato en las cuales el demandante no es parte.
- De conformidad a lo establecido por el art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil, es a partir de la citación con la demanda que el deudor ingresa en mora cuando no hay plazo, y también a partir de ese momento se constituye en deudor de intereses, por lo que el resarcimiento de los daños y perjuicios, en aplicación del art. 347 del Código Civil es del 6% como lo estipula el art. 414 de la citada normativa, que debe computarse desde la citación con la demanda, es decir, desde el 09 de mayo de 2022 y no así desde el 11 de noviembre de 2017.
5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Rolando Nelzon Careaga Alurralde representado por Ariel Iván Garrón Cruz, por escrito de fs. 348 a 353, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
