CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación absolver los reclamos acusados en el recurso de casación que interpuso la parte demandada, que por cuestiones de pedagogía jurídica serán resueltos previamente aquellos que atingen a la forma, porque de ser estos evidentes y trascendentales generarán la nulidad de obrados, caso en el cual ya no será necesario absolver aquellos reclamos que repercutan sobre el fondo de la controversia.
1. Como reclamo de forma acusó la transgresión del art. 265 del Código Procesal Civil, pues aduce que cuando interpuso su recurso de apelación contra la Sentencia de primer grado denunció que el Juez A quo habría valorado erróneamente las pruebas documentales cursantes de fs. 182 a 222; no obstante, el Tribunal de alzada omitió considerar dicho reclamo.
En virtud de lo acusado en este apartado se colige que el recurrente en realidad acusa la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, pues sostiene que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva al no haber considerado todos los agravios que fueron acusados en el recurso de apelación.
En ese contexto, corresponde iniciar el presente análisis arguyendo que, como ya se señaló de manera reiterada en la amplia jurisprudencia emanada por este Tribunal de casación, es evidente que el Auto de Vista, conforme lo estipula expresamente el art. 265.I del Código Procesal Civil, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación y fundamentación, motivo por el cual la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en el recurso de apelación por el impugnante, porque lo contrario implicaría emitir una resolución ultra, citra o extra petita, tal como se desarrolló en el apartado III.1 de la doctrina aplicable a la presente resolución.
En esa línea, al constituirse la incongruencia omisiva en un vicio que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, este Tribunal de casación, conforme al razonamiento plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, se encuentra comprometido a verificar si la acusación es o no evidente y de ser así, si esta es trascendente como para generar la nulidad de obrados, ya que al ser un vicio netamente formal no existe razón alguna para realizar consideraciones de fondo respecto a si la decisión es o no correcta, esto debido a que la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para revisar cuestiones de fondo se apertura con la interposición de reclamos que estén abocados a refutar ese aspecto (fondo), tal como lo estipula el art. 274 de la norma adjetiva civil.
Sobre la base de estas consideraciones, de la revisión de los fundamentos en los cuales se sustenta el Auto de Vista Nº 154/2023, de 11 se mayo, obrante de fs. 344 a 345 vta., en principio se advierte que el Tribunal de apelación en el numeral 1 del Considerando II, extrajo como agravio la errónea valoración de las documentales cursantes de fs. 182 a 222, de las que la parte demandada, en su calidad de apelante, alegó que demuestran que el incumplimiento de pago no se debe a una causa atribuible a la empresa Royal S.R.L., ya que habría solicitado el pago correspondiente al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, así como al jefe de la empresa EMAGUA, por lo que el Juez de la causa no debió desconocer la imposibilidad de cumplimiento sobreviniente parcial.
Posteriormente, el Tribunal Ad quem, después de realizar un juicio de admisibilidad del recurso de apelación, ya en el considerando IV del Auto de Vista, procedió a absolver los reclamos que extrajo del recurso de apelación; advirtiendo que entre los sujetos procesales existe una relación contractual que fue cumplida a cabalidad por el demandante y no así por la empresa demandada que tiene un saldo adeudado de Bs. 66.355 que deben ser cancelados más el 6% de interés anual, refiriendo que sobre dichos aspectos no existe impugnación ni observación alguna, pues el recurso de apelación se sustentó en una circunstancia impeditiva del cumplimiento que fue reconvenida vía resolución por imposibilidad sobreviniente parcial. En ese contexto, luego de hacer mención e interpretación a lo dispuesto en los arts. 568.I, 519 y 523 del Código Civil, absolviendo el reclamo citado ut supra, señaló que el contrato de 05 de septiembre de 2017 fue suscrito solamente entre Rolando Nelzon Careaga Alurralde en representación de la Empresa Constructora Royal S.R.L., en su calidad de contratante y René Reynaldo Ávalos Ojeda en su calidad de contratado, siendo estas las únicas partes obligadas a cumplir con el mismo, ello con relación a lo establecido en el art. 523 de la norma sustantiva civil, ya que no pueden intervenir terceras personas ajenas al contrato cuando la ley no prevé dicha situación, de ahí que el hecho de que la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua (EMAGUA) no haya cumplido con la cancelación total del saldo adeudado a la Empresa Constructora Royal S.R.L., por el proyecto de riego (Zudáñez presa Pulitillo) no hace que exista una imposibilidad sobreviniente parcial que evite el cumplimiento de contrato base del proceso, por no estar dicho incumplimiento sujeto a las obligaciones propias adquiridas en otro contrato en las cuales el demandante no es parte.
Con dicho razonamiento, el Tribunal de alzada descartó el agravio referido a la errónea valoración probatoria de las documentales que cursan de fs. 182 a 222, lo que implica que mantuvo la postura del Juez de primer grado al declarar improbada la acción reconvencional de resolución de contrato debido al incumplimiento por imposibilidad parcial sobreviniente.
Como se observa, la incongruencia omisiva denunciada en esta fase recursiva no resulta evidente, pues si bien el Tribunal de alzada no disgregó una por una las probanzas obrantes de fs. 182 a 222, con las cuales la parte demandante refirió haber demostrado la pretensión reconvencional, empero, al haber señalado el hecho de que EMAGUA no cumplió con la cancelación total del saldo adeudado a la Empresa Constructora Royal S.R.L., por el proyecto de riego (Zudáñez presa Pitulillo), no hace que exista una imposibilidad sobreviniente parcial que evite el cumplimiento del contrato objeto del proceso porque su incumplimiento no está vinculado a las obligaciones contraídas en el contrato que únicamente fue suscrito entre Royal S.R.L., y René Reynaldo Ávalos Ojeda; se infiere que el citado Tribunal, sí consideró dichos elementos probatorios, empero los calificó como insuficientes para acreditar la pretensión reconvencional, pues claramente señaló que así se demuestre que la empresa Royal S.R.L., viene solicitando que se le pague por un proyecto que ejecutó para recién cumplir con la obligación contraída con el demandante René Reynaldo Ávalos Ojeda, al no estar vinculada o subordinada la obligación de pago que Royal S.R.L., contrajo con el citado actor principal, al cumplimiento de EMAGUA, esta no puede ser considerada como imposibilidad parcial sobreviniente; lo que obviamente no puede ser considerado como una omisión de valoración.
Consecuentemente, en el caso de autos no existió transgresión al art. 265 del Código Procesal Civil, ya que la omisión acusada no resulta evidente, pues el Tribunal de alzada se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior, que fueron objeto de apelación y fundamentación, explicando de forma precisa las razones de hecho y derecho por las cuales, en este caso, la pretensión reconvencional no resulta procedente y por ende, las documentales de fs. 182 a 222, tampoco resultaban conducentes para acreditar dicha pretensión. No obstante, corresponde aclarar a la parte recurrente que, si esta pretendía subsanar alguna omisión en la que habría incurrido el Tribunal Ad quem, conforme lo estipula el art. 226.III del Código Procesal Civil, se encontraba facultada para solicitar aclaración, complementación o enmienda y así poder subsanar cualquier defecto del Auto de Vista, sin embargo, ese extremo no ocurrió.
Por lo expuesto, al no ser evidente la incongruencia omisiva acusada por la empresa recurrente, el presente reclamo de forma con el que se pretende la nulidad del Auto de Vista recurrido deviene en infundado; correspondiendo en consecuencia absolver los reclamos que atingen al fondo de la controversia.
2. Como se tiene resumido en el numeral 1 del Considerando II de la presente resolución, la empresa recurrente denunció que el Tribunal de alzada de forma equívoca tomó como una parte más del contrato a la empresa EMAGUA siendo este el fundamento para haber negado el recurso de apelación, cuando en realidad la base por la que reconvinieron la resolución del contrato debido al incumplimiento por imposibilidad parcial sobreviniente fue la no cancelación por parte de la empresa EMAGUA hacia la empresa Royal S.R.L., lo que se constituyó en la causa sobreviniente para el incumplimiento de la obligación, extremo que se considera que fue acreditado con pruebas que cursan de fs. 204 a 219 consistentes en solicitudes de pago a EMAGUA que hasta la fecha no se hizo efectivo, probanzas de las cuales acusó su errónea valoración y paralelamente la falta de valor probatorio por los Vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido.
En virtud a que en la última parte del presente reclamo se cuestiona que el Tribunal de alzada omitió valorar prueba documental que cursa de fs. 204 a 219, con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias que tornen de ampulosa la presente resolución, corresponde remitir el presente análisis al apartado anterior, donde se dejó establecido que el citado Tribunal al momento de pronunciar el Auto de Vista recurrido, sí consideró las documentales que cursan de fs. 182 a 222, estando inmersas dentro de estas fojas las ahora acusadas de omitidas, por ende, no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
Ahora bien, ahondando en lo que es materia recursiva de fondo, y con la finalidad de que la resolución a dictarse esté debidamente sustentada en cuestiones de hecho y de derecho, amerita realizar una diferenciación sobre el contrato que es objeto del presente proceso y sobre el negocio jurídico que la empresa demandada contrajo con EMAGUA.
El 05 de septiembre de 2017, conforme lo acredita el contrato de prestación de servicios que cursa a fs. 105 y vta., Rolando Nelzon Careaga Alurralde en representación de la Empresa Constructora Royal S.R.L., contrató los servicios de René Reynaldo Ávalos Ojeda para la ejecución de trabajos de construcción de diferentes ítems por un monto total de Bs. 123.795, con un plazo de entrega de 55 días computables desde la entrega del material de construcción en el lugar de la obra; asimismo, se acordó penalidad en caso de que el contratado incumpla lo estipulado y señalaron domicilios a efectos legales que puedan suscitarse, firmando ambas partes en constancia.
De las documentales que cursan de fs. 182 a 222, se infiere que por minuta de contrato Nº EMAGUA/LPI-002/2013, se suscribió el acuerdo de obra para la construcción del sistema de riego (Zudáñez presa Pitulillo), cuyos contratantes fueron la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua (EMAGUA) en su calidad de contratante y la Empresa Constructora Royal S.R.L., en calidad de parte contratada.
Como se advierte, si bien en ambos negocios jurídicos intervino la empresa demandada, en el primer negocio como contratante y en el segundo como empresa contratada para la construcción de un sistema de riego; sin embargo, como correctamente razonaron los Jueces de instancia, el hecho de que uno de estos sujetos contratantes haya intervenido en la suscripción de ambos actos jurídicos no implica que por ese solo hecho estos estén vinculados o supeditados en su cumplimiento, pues conforme se tiene del examen minucioso de lo acordado en el contrato que es objeto de litis que fue suscrito únicamente entre la Empresa Constructora Royal S.R.L., y el actor principal en su calidad de contratado, estos en ninguna cláusula estipularon que el cumplimiento o cancelación de lo acordado en dicho contrato de 05 de septiembre de 2017, dependa o esté sujeto a que previamente la entidad EMAGUA también cumpla con lo acordado en el contrato N° 002/2013, suscrito con Royal S.R.L., pues solo en ese caso, la parte demandada podría haber alegado la imposibilidad sobreviniente como causal de su incumplimiento parcial, empero, como ese extremo no fue expresamente acordado, vale decir no fue objeto del contrato del que ahora René Reynaldo Ávalos Ojeda pretende su cumplimiento, el hecho que EMAGUA no haya cumplido hasta la fecha con lo pactado en favor de Royal S.R.L., pese a que esta empresa envió diferentes solicitudes tanto al Ministerio de Economía y Finanzas como a la misma entidad, tal como lo acreditarían las documentales que cursan de fs. 182 a 222, no incumbe, es decir, no afecta a la relación jurídica que tienen los sujetos procesales y por ende, al cumplimiento de las obligaciones adquiridas por Royal S.R.L., en favor del demandante, que por lo manifestado en el memorial de contestación a la demanda no fue negado ni refutado.
En ese entendido, conforme lo estipula el art. 519 del Código Civil, el contrato suscrito entre EMAGUA y la Empresa Constructora Royal S.R.L., tiene fuerza de ley entre dichas partes, consiguientemente surte efectos entre estas y no afectan a terceros que no intervinieron en dicho negocio jurídico; de ahí que el incumplimiento de EMAGUA que fue alegado como reconvención para sostener la resolución debido al incumplimiento por imposibilidad parcial sobreviniente (art. 578 Código Civil) no resulta procedente, máxime cuando el demandante demostró haber cumplido a cabalidad con la obligación adquirida en el contrato objeto de la causa, teniendo derecho al pago del trabajo ejecutado, que lógicamente comprende la totalidad, por lo que en el hipotético de proceder la resolución reconvenida tendría que operar sobre saldos ejecutados.
De conformidad a lo expuesto, se colige que el Tribunal de alzada no incurrió en error alguno al mantener la postura de declarar improbada la pretensión reconvencional, ya que, en el caso de autos, por lo expuesto supra, no concurren los presupuestos que hacen viable la resolución de contrato por incumplimiento por imposibilidad parcial sobreviniente, resultando infundado dicho reclamo.
Por las razones expuestas, al no ser evidentes ni fundados los reclamos acusados en casación, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
