CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Irene Galvan Colque Vda. de Portillo, mediante el recurso de casación que corre de fs. 75 a 79 vta., denunció que:
1. El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que la Sala de apelación no resolvió ninguno de los agravios que fueron expuestos en su escrito de apelación, los cuales se centran en el hecho de que la Juez en Materia Civil, es competente para conocer la presente causa.
2. La decisión de segunda instancia impugnada carece de fundamentación y motivación, puesto que el Tribunal de alzada, en principio, no realizó una argumentación concreta y precisa sobre los puntos objetados mediante su recurso de apelación que corre de fs. 59 a 61 vta., los cuales giraron en torno a que la Juez civil, es competente para conocer la causa de exclusión de heredero; seguidamente, no valoró los elementos de hecho y de derecho que expuso en su demanda.
3. En el caso de autos, se vulneró el principio de publicidad y transparencia, debido a que el voto disidente del Vocal Julio Cesar Sandi debe ser expreso, en consecuencia, de conocimiento de las partes del proceso, no obstante, el voto decisivo de referencia nunca fue puesto en su conocimiento.
4. La Juez en materia Civil, es la autoridad judicial competente para conocer el caso de autos, debido a que la recurrente pidió, la exclusión de la herencia del demandado desplazándolo del acervo hereditario, porque el proceso de adopción de Kevin Portillo Sotomayor, nunca se produjo, en consecuencia, jamás hubo un vínculo jurídico entre el adoptante con el adoptado, más aun cuando el adoptante Daniel Portillo Vargas se encuentra fallecido, razones por las cuales no es competente el juzgador en materia familiar para conocer la presente contienda judicial.
5. La Juez A quo vulneró su derecho a un debido proceso, en su corriente del Juez natural, debido a que por medio de la demanda corriente de fs. 50 a 56 propuso como temas materia de debate, primero, la exclusión de la herencia del ciudadano Quevin Portillo Sotomayor o Kevin Portillo Sotomayor, segundo, la demanda de nulidad de inscripción del demandado, como hijo adoptivo del fallecido, Daniel Portillo Vargas, tercero, la pretensión de cancelación sobre la aceptación de herencia efectuada por el demandado, Kevin Portillo Sotomayor; resultando ser la principal de todo este conjunto de pretensiones, la demanda de exclusión de herencia, que deviene del hecho de inexistencia de vinculación adoptiva entre Kevin Portillo Sotomayor con el fallecido Daniel Portillo Vargas y por tanto el demandado no tiene vocación hereditaria para suceder a su exconsorte; razones por las cuales se concluyó que por más de que se pruebe su demanda, el nombre del demandado no cambiará, por ello concluyó que la competencia para conocer la causa le corresponde a un Juez civil, y la Jurisdicción familiar resulta inidónea para declarar la exclusión del demandado de la masa hereditaria del fallecido Daniel Portillo Vargas.
6. La Juzgadora de primera instancia vulneró su derecho de acceso a la justicia, cuando derivó el proceso a la jurisdicción familiar, ya que según los arts. 11 y 12 del Código Procesal Civil, el art. 69 de la Ley N° 025 y la jurisprudencia ordinaria Nº 180/2021, 03 de marzo, el juez en materia civil es competente para conocer temas sucesorios como ser la exclusión de Kevin Portillo Sotomayor de la masa hereditaria del fallecido Daniel Portillo Vargas por carecer de vocación hereditaria, siendo que nunca se produjo un vínculo de adopción entre el exconsorte y el demandado.
7. El Tribunal de alzada decretó que los conflictos de competencia únicamente pueden iniciarse por declinatoria o inhibitoria, aspectos de los cuales, se tiene que la decisión de segunda instancia fue emitida con un excesivo formalismo, pues debe considerarse, que el Auto Supremo Nº 180/2021, de 03 de marzo, determinó que si existen pretensiones civiles conexas con alguna petición familiar, la competencia de resolver el caso le pertenece a la jurisdicción civil, por ende, siendo que estos supuestos se adecuan al caso de autos, se tiene que la Juez A quo, no debió de declinar su competencia, sino asumir directamente el conocimiento de todas las pretensiones demandadas, según las reglas del art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Argumentos que les sirvieron de sustento para solicitar que este máximo Tribunal de Justica revoque totalmente el Auto de Vista recurrido para que sea la Juez civil quien admita la demanda de nulidad de adopción, exclusión de herencia y otras, o de forma alternativa se anule obrados para que el Tribunal de alzada resuelva los agravios conforme a derecho.
De la respuesta al recurso de casación.
Debido a que la presente demanda, aún no fue admitida, no cuenta con un escrito de respuesta.
