AS/0743/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0743/2023

Fecha: 04-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

a) En referencia a los argumentos presentados en los puntos de impugnación primer, cuarto y séptimo en los cuales se denuncia que:

- El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que la Sala de apelación no resolvió ninguno de los agravios que fueron expuestos en su escrito de apelación, los cuales se centran en el hecho que la Juez en materia civil, es competente para conocer la presente causa.

- La Juez en materia civil, es la autoridad competente para conocer el caso de autos, debido a que la recurrente pidió, la exclusión de la herencia del demandado, desplazándolo del acervo hereditario, porque el proceso de adopción de Kevin Portillo Sotomayor, nunca se produjo, en consecuencia, jamás hubo un vínculo jurídico entre el adoptante con el adoptado, más aun cuando Daniel Portillo Vargas se encuentra fallecido, razones por las cuales no es competente el juzgador en materia familiar para conocer la presente contienda judicial.

- El Tribunal de alzada decretó que los conflictos de competencia, únicamente pueden iniciarse por declinatoria o inhibitoria, aspectos de los cuales, se tiene que la decisión de segunda instancia fue emitida con un excesivo formalismo, pues debe considerarse, que el Auto Supremo Nº 180/2021, de 03 de marzo, determinó que si existen pretensiones civiles conexas con alguna petición familiar, la competencia de resolver el caso le pertenece a la jurisdicción civil, por ende, siendo que estos supuestos se adecuan al caso de autos, se tiene que la Juez A quo, no debió de declinar su competencia, sino asumir directamente el conocimiento de todas las pretensiones demandadas, según las reglas del art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Respecto al cargo de incongruencia omisiva, en principio, cabe recordar los criterios doctrinarios establecidos en el Auto Supremo Nº 466/2022, de 04 de julio, mediante los cuales se explicó que hay incongruencia omisiva cuando el Tribunal de apelación no absuelve los puntos de agravio expresados por el impugnante mediante su escrito de apelación, siendo que por medio de este tipo de cuestionamientos se impugnan los defectos estructurales de congruencia externa que tiene el Auto de Vista con el recurso de apelación, la labor del Tribunal de casación se circunscribe en determinar si los reclamos que el recurrente llevó a instancia apelatoria fueron respondidos o no.

En ese sentido, de una atenta revisión a los argumentos que sustentan al Auto de Vista Nº 187/2023, de 06 de junio, visible de fs. 72 a 73 vta. (objeto de impugnación), se puede advertir, que la Sala de apelación, no resolvió ninguno de los argumentos que la demandante Irene Galván Colque Vda. de Portillo expresó mediante su escrito de apelación de fs. 59 a 61 vta., resultando, certero el reclamo que el recurrente trajo en casación, en consecuencia, este despacho determina que el Auto de Vista recurrido es un fallo que se encuentra revestido de incongruencia omisiva.

No obstante, en función de los cargos basados en que la Juez en materia civil es la autoridad competente para conocer el caso de autos, debido a que la recurrente pidió, la exclusión de la herencia del demandado, desplazándolo del acervo hereditario, porque el proceso de adopción de Kevin Portillo Sotomayor, nunca se produjo; en consecuencia, jamás hubo un vínculo jurídico entre el adoptante con el adoptado, más aun cuando el adoptante Daniel Portillo Vargas se encuentra fallecido, razones por las cuales no es competente el juzgador en materia familiar para conocer la presente contienda judicial y;

Que el Tribunal de alzada decretó que los conflictos de competencia únicamente pueden iniciarse por declinatoria o inhibitoria, aspectos de los cuales, se tiene que la decisión de segunda instancia fue emitida con un excesivo formalismo, pues debe considerarse que el Auto Supremo Nº 180/2021, de 03 de marzo, determinó que si existen pretensiones civiles conexas con alguna petición familiar, la competencia de resolver el caso le pertenece a la jurisdiccn civil, por ende, siendo que estos supuestos se adecuan al caso de autos, se tiene que la Juez A quo no debió declinar su competencia, sino asumir directamente el conocimiento de todas las pretensiones demandadas.

Y en aplicación a lo desglosado en el apartado III.1 de la presente decisión judicial, por medio del cual se desarrolló que la competencia en razón de la materia al ser un tema que atañe al orden público, que ni aun con el previo consentimiento de partes puede trasladarse la competencia de una autoridad entendida en una materia a otra diferente, por ser una cuestión de bienestar colectivo, lo cual permite la posibilidad de ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, conforme prevén los arts. 17.I de la Ley Orgánica Judicial y 106.I del Código Procesal Civil, pues su inobservancia, en caso de existir o declararse la incompetencia, decanta en la nulidad de las actuaciones, conforme establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado.

En ese mérito, este despacho de casación tiene el deber de determinar quién será la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver la presente demanda de nulidad de adopción, exclusión de herencia y cancelación de registros producto de la aceptación de herencia, promovida por Irene Galvan Colque Vda. de Portillo, para el efecto, absorbe las facultades de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de dirimir esta temática, con el objeto de otorgar a la parte accionante una justicia plural pronta oportuna y transparente, según las reglas del art. 115.II de la Constitución Política del Estado y materializar el carácter de orden público que reviste a los temas conflictuales de competencia en razón de materia.

En ese entendido, preliminarmente cabe establecer que de una atenta revisión del escrito de demanda de fs. 50 a 56, se advierte un total de tres pretensiones que conforman, este acto propositivo, siendo ellos:

1º La nulidad de adopción;

2º La exclusión de herencia y;

3º La cancelación de registros producto de la aceptación de herencia.

De este conjunto de pretensiones objetivas la petición de nulidad de adopción por inexistencia resulta ser la pretensión principal, puesto que, si los argumentos que sustentan este pedido no logran ser acreditados, los petitorios objetivos y subordinados de exclusión de herencia y de cancelación de registros producto de la aceptación de herencia, no podrían ser habilitados, pues la filiación que vincula a los ciudadanos fallecidos Daniel Portillo Vargas y Neolinda Sotomayor Bohorquez con Kevin Portillo Sotomayor se mantendría vigente, inviabilizando in limine por falta de afectación las pretensiones de exclusión de herencia y de cancelación de registros producto de la aceptación de herencia.

Ahora bien, en función del apartado III.2 de la presente decisión, se expresó que el principio de ultractividad de las leyes, es una máxima que hace supervivir en el tiempo a las normas jurídicas, pese a su derogatoria o abrogatoria, siempre y cuando un acto o hecho suceda en un determinado momento y tiempo, este suceso se somete a las normas vigentes en esa oportunidad, pese a que se cuente con una “nueva” norma, que rija los mismos actos y hechos, hasta concluir con el procedimiento que conceda o deniegue la tutela judicial demandada.

Aspectos de orden considerativo que nos sirven de sustento para determinar que al haberse materializado el supuesto acto jurídico “inexistente”, el 01 de enero de 1994, según consta del certificado de nacimiento transcrito dentro de la declaratoria de herederos que corre de fs. 2 a 6 vta., y el certificado de nacido, a fs. 7, este Tribunal de casación, determina que este proceso debe ser juzgado según las reglas de carácter estructural del abrogado Código de Familia, Ley Nº 996, de 04 de abril de 1988, en función al principio de la ultractividad de la norma.

Se debe considerar además que los arts. 215 al 243 que serán empleados en el presente análisis fueron derogados, el 14 de octubre de 1999, mediante las disposiciones derogatorias del Código Niña, Niño y Adolescente, Ley Nº 2026, de 26 de octubre de 1999.

En ese mérito, corresponde citar el art. 232 del abrogado Código de Familia, de 04 de abril de 1988, que establece: “…Es nula la adopción pronunciada sin el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma prescritos por el presente capítulo…”.

Cuyo Procesamiento según el art. 373 del mismo cuerpo legal, determina: “…Son atribuciones de los jueces de partido familiar:1º Conocer y decidir en primera instancia las causas contenciosas siguientes:

a) De comprobación, nulidad y anulación de matrimonio;

b) De divorcio y de separación de los esposos;

c) De filiación en general;

d) De pérdida, suspensión y restitución de la autoridad de los padres;

e) De declaración de interdicción;

f) De remoción de tutor;

g) De revocación y nulidad de la adopción;

h) De otras causas contenciosas emergentes de las disposiciones del presente Código.

i) De las contenciones suscitadas en los procedimientos voluntarios familiares.

2º Conocer y decidir en apelación las causas y procedimientos resueltos por los jueces instructores de familia en primera instancia.3º Intervenir en los procedimientos especiales siguientes:

a) De desacuerdo entre los cónyuges;

b) De constitución del patrimonio familiar.

4º Intervenir en los otros actos y procedimientos que les correspondan…” .

Reglas jurídicas, que en principio, nos permiten advertir que “anteriormente” las nulidades de procesos de adopción, debían ser conocidas por los Jueces de Partido en materia familiar, que hoy en día se conocen como Juzgados Públicos en materia familiar, de esa manera, a este conjunto de aspectos de orden considerativos, cabe añadir, el aporte doctrinario de los hermanos Mazeaud, por medio del cual, los juristas de referencia, desglosaron que: “El legislador, cuando establece los fundamentos de la familia, tiene la elección entre tres concepciones:

1º Hacer que la familia descanse sobre un fundamento puramente natural. Toda unión entre un hombre y una mujer constituye una familia, y todo hijo nacido de esa unión es miembro de esa familia. La unión libre seria entonces la fuente de una familia, la familia natural.

2º Exigir un fundamento a la vez natural y moral. La unión es necesario, pero no suficiente; la voluntad de crear un grupo estable y duradero, de someterse a un estatuto jurídico que consagre la permanencia y la exclusividad de tal grupo, de consagrarse a la vida, a la felicidad de ese grupo, a la educación de los hijos, resulta indispensable. Tal unión se realiza por el matrimonio: el grupo así formado es la familia legitima.

3º Hacer que la familia descanse sobre un fundamento artificial, fuera de toda base natural. Los padres eligen a sus hijos; es la familia adoptiva.” (los hermanos Henri, León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Primera Parte, Volumen III, La Familia – Constitución de la Familia, ediciones jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1959, pag. 48).

Cita jurídico-doctrinaria, que nos permite inferir, que existen 3 formas de originar o constituir una familia, correspondiendo enfocarnos en la denominada “familia artificial o adoptiva”, que como se desglosó, este tipo de familias descansa sobre un fundamento fuera de toda base natural, donde son los padres quienes “eligen” a sus hijos, lo que amerita que se genere el denominado parentesco civil o adoptivo, según se tenía establecido en el art. 12 del abrogado Código de Familia, que desencadena un conjunto de derechos subjetivos, deberes y obligaciones a los que se obligan los miembros de la familia adoptiva entre sí, los cuales se encuentran desglosados en el art. 223 (derechos y deberes del adoptado con su familia de origen), art. 224 (apellido del adoptado), art. 225 (superveniencia de hijos al adoptante), art. 231 (herencia entre adoptado y adoptante) todos del abrogado Código de Familia de 1972.

En ese mérito, siendo que el 01 de enero de 1994, se originó el vínculo filial-adoptivo, en la oficialía N° 529, libro Nº 504090650NO, bajo la partida Nº 3, en el folio Nº 190, entre Daniel Portillo Vargas y Neolinda Sotomayor Bohorquez (como adoptantes) con Kevin Portillo Sotomayor (como adoptado), conforme consta del certificado de nacimiento transcrito dentro de la declaratoria de herederos, visible de fs. 2 a 6 y la tarjeta de nacido a fs. 7, se tiene por generado un parentesco adoptivo y con él una familia adoptiva, en consecuencia, este Tribunal de casación determina que la competencia en razón de materia para conocer la presente causa, de “nulidad de adopción” junto a sus pretensiones accesorias de exclusión de herencia y cancelación de registros producto de la aceptación de herencia, le corresponde a la jurisdicción en materia familiar, tomándose para el efecto las medidas necesarias, para el cumplimiento del presente voto resolutivo, aplicando la ineficacia de actos procesales pertinentes.

Sin perjuicio de lo descrito, la recurrente, Irene Galvan Colque Vda. de Portillo, debe considerar que su alegación, que la Juez en materia Civil, es la autoridad competente para conocer el caso de autos, debido a que la recurrente pidió, la exclusión de la herencia del demandado, desplazándolo del acervo hereditario, porque el proceso de adopción de Kevin Portillo Sotomayor, nunca se produjo, en consecuencia, jamás hubo un vínculo jurídico entre el de cujus adoptante con el adoptado.

El presente Tribunal de cierre, establece que esta aseveración deviene en incierta, pues como se estableció, el vínculo familiar “adoptivo”, entre Daniel Portillo Vargas y Neolinda Sotomayor Bohorquez (como adoptantes) con Kevin Portillo Sotomayor (como adoptado), se encuentra establecida, en la oficialía N° 529, libro Nº 504090650NO, bajo la partida Nº 3, en el folio Nº 190, conforme consta del certificado de nacimiento transcrito dentro de la declaratoria de heredero, visible de fs. 2 a 6 y la tarjeta de nacido a fs. 7, entonces, al haberse originado una familia adoptiva, según el art. 232 y 373 del abrogado Código de Familia, la presente causa merece ser conocida por un juzgado en materia familiar.

Sobre el cargo basado en que la decisión de segunda instancia fue emitida con un excesivo formalismo, por considerarse que los conflictos de competencia únicamente pueden iniciarse por declinatoria o inhibitoria.

Este despacho de casación, determina que evidentemente el criterio manejado por el Tribunal de alzada, peca de ser ritualista, puesto que este aspecto sí puede ser observado por las partes del proceso, como se dejó establecido en el apartado III.2 de la presente decisión judicial, al ser la competencia en razón de materia un tema que atañe al orden público, en consecuencia, resulta ser una temática improrrogable e inconvalidable.

Asimismo, sobre la aplicabilidad del Auto Supremo Nº 180/2021, de 03 de marzo, al caso en concreto, la parte recurrente, debe considerar, que, debido a que la Ley Nº 025, del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, en su art. 69 num. 11, determina un tipo de competencias para los jueces civiles, progresivos y flexibles, con numerus apertus, es que se dio paso para fundar esta línea jurisprudencial ordinaria.

No obstante, siendo que Irene Galvan Colque Vda. de Portillo, arguyó que, el 01 de enero de 1994, fue el momento en el que se materializó el supuesto hecho de falsedad que va en detrimento de sus derechos, se tiene, que en función del principio de ultractividad de la norma, este hecho debe ser juzgado según las reglas de la abrogada Ley de Organización Judicial Nº 1455, de 18 de febrero de 1993, que en su art. 134, determinó que el Juez civil tiene competencias restrictivas y específicas, es decir, sin numerus apertus, en consecuencia, este Tribunal de casación determina que el Auto Supremo Nº 180/2021, de 03 de marzo, no resulta aplicable al caso de autos, porque la competencia del Juez civil, el 01 de enero de 1994, no puede ser ampliada bajo la figura de numerus apertus según el régimen que tiene la abrogada Ley de Organización Judicial, de 18 de febrero de 1993.

b) Con relación a los puntos de agravio 2, 3, 5 y 6 por medio de los cuales se trata de hacer ver que el Juez competente para conocer el caso de autos, es el Juez civil y no el Juez familiar, al haberse advertido que el Auto de Vista se encuentra viciado de incongruencia omisiva, resulta ser ritualista y en función a los criterios argumentativos expresados neas arriba, estos puntos de impugnación no ameritan mayor ahondamiento, por ello la parte recurrente, deberá sujetarse a los criterios de competencias desarrollados en los párrafos superiores, para resolver la presente causa.

En virtud de los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.