AS/0746/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0746/2023

Fecha: 04-Ago-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Nelson Rolando Marín Condarco por escrito de fs. 66 a 70 vta., promovió proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria contra Edlyn Martínez Dorado, Alcira Asteria Dorado Zurita y Juan Velásquez Orgas, quienes una vez citados, contestaron a la demanda de forma negativa, opusieron excepción de demanda defectuosamente propuesta y postularon reconvención por usucapión decenal; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 02/2023 de 06 de enero, corriente de fs. 260 a 267, en el que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda de reivindicación y acción negatoria e IMPROBADA la reconvención de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo que: 1. Los demandados hagan la entrega del bien inmueble ubicado en la calle Federico Alhfed esquina Capitán Barriga Fraccionamiento Sucesión Ocampo Young, lote N° 1 manzana “A” zona sud con una superficie de 284,04 m2 a favor de Nelson Rolando Marín Condarco. 2. Inexistencia de derechos por parte de los demandados sobre el inmueble o lote de terreno antes mencionado. 3. Sin costas por ser juicio doble. 4. Otorgó el plazo de 10 días para la entrega del bien inmueble a partir de la ejecutoría de la Sentencia previo pago de las mejoras existentes en el inmueble conforme establece el art. 97 del Código Civil.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Velásquez Orgas, Edlyn Martínez Dorado y Alcira Asteria Dorado Zurita, mediante memorial de fs. 334 a 339, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 164/2023, de 15 de mayo, saliente de fs. 372 a 381, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 02/2023 de 06 de enero, con los siguientes fundamentos:

El demandante acreditó ser propietario del inmueble ubicado en la calle Federico Alhfed esquina calle Capitán Barriga, lote N° 1, manzana “A”, zona Sud con una superficie de 284,04 m2 registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 4013030002951, conforme se tiene acreditado por el Testimonio N° 465/2020 y Testimonio complementario aclaratorio N° 651/2021.

La posesión de la cosa por los demandados se tiene acreditada por la confesión espontánea contenida en el memorial de contestación, ello debido a que reconvinieron por usucapión decenal, respaldada por la inspección judicial.

La cosa se encuentra plenamente identificada técnica y físicamente ubicada en el Municipio de Oruro, zona Sud, se concluyó que el inmueble del actor y el que ocupa la parte demandada, se trata de la misma localización, aunque en las medidas existe variación, la cual estaría sujeta a una aclaración posterior.

Agregó que bajo ese contexto, la problemática planteada en el recurso de apelación que radica en hacer entrever que el inmueble no se trata del mismo lote de terreno del cual tienen la posesión, además por existir una superficie distinta y dos planimetrías, la primera de la gestión 2010 que no fue dada de baja para la aprobación de otra planimetría, por lo que, su posesión sería antes que los títulos hayan sido revocados, enfatizando que no concurren los presupuestos para hacer viable la reivindicación, sin embargo, en cuanto a la superficie, la diferencia es admitida por la autoridad judicial tomando en cuenta no solo los antecedentes, sino el informe pericial, empero se determinó que se trata del mismo lote de terreno que poseen los demandados, el perito ciertamente refirió que según relevamiento, el bien inmueble de manera física no coincidiría con las medidas que estuviesen inscritas en el folio real, aclarando que el lote es el mismo, informe que no fue impugnado.

La intencionalidad de la parte apelante es tratar de hacer ver que su posesión es distinta frente a la existencia de 2 planimetrías que corresponderían al Fraccionamiento Sucesión Ocampo Young, una de la gestión 2010 y otra del 2016, con una superficie de 284,04 m2 con relación al primer fraccionamiento, y al segundo fraccionamiento con una superficie de 422,34 m2, porque la superficie que ocupa sería de 327,65 m2 otorgado por la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas Desocupados de Bolivia, sin embargo el Ad quem advirtió que cursa una nota del Director de Ordenamiento Territorial G.A.M.O., dirigida a la Secretaría Municipal de Gestión territorial de 26 de octubre de 2022, dando respuesta a la Hoja de Ruta N° 2312/2022, respecto a la Urbanización Sajama II no se tiene en archivo técnico con esa denominación, es decir el lote de terreno que ocupan correspondería a la Junta Vecinal Sajama II, por lo que dichos antecedentes resultan irrelevantes frente al título inscrito en Derechos Reales de la parte actora en tanto no sea declarada su invalidez, respecto a la superposición no fue tema u objeto de debate.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Velásquez Orgas, según escrito de fs. 387 a 390, recurso que es objeto de análisis.