AS/0746/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0746/2023

Fecha: 04-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de emitir la presente resolución se debe realizar las siguientes consideraciones respecto a los antecedentes del proceso:

Nelson Rolando Marín Condarco señaló que por Testimonio N° 465/2020 de 08 de septiembre y su aclaración N° 651/2021 de 09 de junio, sería propietario del inmueble ubicado en la calle Federico Alhfed esquina Capitán Barriga, lote N° 1, zona Sud con una superficie de 284.04 m2, registrado en Derechos Reales con Matrícula N° 401303030002951, que tiene como antecedente de dominio a Eloy Mamani Atora y Janeth Condarco Fuentes, quienes eran propietarios en lo proindiviso de la manzana “A”, habiendo con ese antecedente adquirido el predio el 2015, empero los demandados sin contar con documentación el 2015 ingresaron a la propiedad, que en ese momento se encontraba a nombre de sus vendedores, habiendo ocupado clandestinamente varios lotes de terreno por avasallamiento.

Edlyn Martínez Dorado, Alcira Asteria Dorado Zurita y Juan Velásquez Orgas contestaron a la demanda señalando que el título de propiedad del actor fue adquirido luego de casi 18 años después que los demandados estuvieron en posesión del predio, posesión que fue avalada mediante adjudicación por la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas Desocupados de Bolivia a través de la Escritura Pública N° 177/2003 de 27 de marzo, por el que adquirieron un lote de terreno rústico de 85.146,50 m2 de Jacobo Vásquez Chinche en su condición de apoderado de los comunarios de la Pampa Alamasi, registrada en Derechos Reales con Matrícula N° 4011010000111, por lo que la adjudicación efectuada a favor de Juan Velásquez Orgas se hizo con legalidad y por ende su posesión es de buena fe, estando el terreno signado como lote N° 1, manzana 26 de la Junta Vecinal Sajama II con superficie de 327,65 m2, empero dicho derecho propietario habría sido revocado por el Tribunal Supremo de Justicia el 2018.

Hizo constar que el terreno del actor en cuanto a sus colindancias y ubicación, además de la superficie serían distintas, ya que existiría dos planimetrías, siendo la primera de la gestión 2010 que no fue dada de baja para la aprobación de la otra planimetría, por lo que la posesión en calidad de demandados sería antes que los títulos hayan sido revocados, habiendo incluso efectuado mejoras sobre el terreno. A su vez presentó demanda reconvencional de usucapión decenal, manifestando que desde el 15 de diciembre de 2004 se encuentran en posesión pacífica y continuada, habiendo además realizado las mejoras de buena fe.

Tramitado el proceso hasta la emisión de la Sentencia, en la que el Juez declaró probada la demanda de reivindicación y acción negatoria e improbada la reconvención de usucapión decenal o extraordinaria.

Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Velásquez Orgas, Edlyn Martínez Dorado y Alcira Asteria Dorado Zurita, mediante el Auto de Vista se confirmó la Sentencia. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Velázquez Orgas, el cual se pasa a absolver.

1. En los puntos 1 y 2 la parte recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en interpretación errónea y/o aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, toda vez que de los medios probatorios existentes se advierte que es cuestionable la singularización e identificación del inmueble objeto de litigio, ya que se puede establecer que existen dos planimetrías o planos de fraccionamiento que dan a entender dos distintas ubicaciones respecto al bien objeto de la litis; para la planimetría del 2010, la ubicación difiere totalmente, la dimensión es distinta y las colindancias no corresponden, por otro lado no se consideró el hecho de que la dimensión entre el bien inscrito y el real varía en un porcentaje mayor al 10%, no determinándose el lugar específico respecto al derecho propietario. Siendo que el art. 44.II del Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil otorga al Tribunal el poder para ejercer la iniciativa probatoria, que nace de la necesidad de verificar los hechos, estando facultado para ordenar la producción de la prueba necesaria para verificar los hechos bajo el cumplimiento de verdad material bajo los principios de probidad y responsabilidad.

Corresponde señalar que como se tiene descrito en la doctrina aplicable en el considerando III.1., cuando se trata de un proceso de reivindicación, se debe cumplir con tres presupuestos primordiales y uno de estos es la identificación o singularidad del inmueble; es decir, el inmueble que se somete a la reivindicación, debe ser necesariamente el mismo del que posee el demandado; esa singularidad o unidad de identificación, debe cumplirse en sus dos vertientes, material y formal; lo que implica que debe existir identidad física verificable por actos materiales concretos, como también identidad formal acreditada mediante documentos y esencialmente a través de la prueba técnica como es la pericia, sin que esto implique la coincidencia exacta en la extensión del bien inmueble, pudiendo recaer las pretensiones sobre la totalidad o una fracción del mismo y en ambos casos se requiere de la identificación plena del bien motivo de conflicto.

En el caso de análisis conforme el acta de inspección judicial (ver fs. 230 a 231), a tiempo de verificar el inmueble pretendido por el actor, el Juez manifestó: “…nos encontramos en el inmueble objeto de inspección solicitada por la parte actora y la parte demandada, que conforme al plano a fs. 65 de obrados, corresponde físicamente al inmueble en el cual nos encontramos…”, aspecto que fue corroborado por la parte demandada cuando en el mismo actuado judicial se concedió la palabra al abogado patrocinante y manifestó: “…el inmueble se encuentra en la calle Federico Alhfed y calle Capitán Barriga, fraccionamiento Ocampo Young, signado con el lote 1 manzana A, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4013030002952, así mismo señor Juez hago conocer a su autoridad que los señores ahora demandados están viviendo 18 años juntamente su familia señor Juez”.

Por otro lado, según el plano demostrativo legalizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (ver fs. 254), da cuenta que el inmueble objeto de litis se encuentra ubicado en la calle Federico Alhfed esquina Capitán Barriga con una superficie de 284,04 m2 a mayor abundamiento del informe pericial de fs. 213 a 226, en el inciso F.1., respecto a los puntos de pericia consistentes en establecer con precisión la identidad técnica del inmueble objeto de reivindicación y si la misma se encuentra técnica y físicamente en el mismo inmueble que viene ocupando la parte demandada. El perito concluyó: “Si bien es la misma localización del lote de terreno descrito por la parte demandante, pero en relación de las medidas y superficie existen variaciones, las cuales deben ser aclaradas para posteriores trámites”.

El mismo informe en el inciso F.3., referente a los puntos de pericia consistentes en la contrastación del título de propiedad consignado en la Escritura Pública N° 465/2020 y Testimonio complementario aclaratorio N° 651/2021 con el correspondiente folio real y la ubicación física del bien inmueble que poseen los demandados a efectos de corroborar su correspondencia en cuanto a la ubicación. El informe pericial concluyó que: “De la lectura y análisis del Testimonio No 465/2020 (fs. 156 adelante), se ha podido observar que sí guarda relación con la ubicación del terreno físico, ya que describe: FRACCIONAMIENTO ´SUCESIÓN OCAMPO YOUNG´, ZONA SUD, MANZANO ´A´, LOTE No 1, CALLE FEDERICO ALHFED ESQUINA CAPITÁN BARRIGA. Y en la visita realizada se ha podido determinar que el inmueble se encuentra: FRACCIONAMIENTO ´SUCESIÓN OCAMPO YOUNG´ En la calle FEDERICO ALHFDED esquina calle CAPITAN BARRIGA Manzano ´A´, Lote No 1. De la lectura, revisión y análisis del Testimonio N° 651/2021 (fs. 60 adelante), se menciona cuatro calles, la calle Federico Alhfed, entre Calle Capitán Barriga, Rene Renjel y Urquidi, Y si se menciona el Fraccionamiento ´Sucesión Ocampo Young´ manzano ´A´. De la lectura, revisión y análisis del Folio Real No 4013030002951, se puede observar que en la ubicación y designación se tiene CALLE FEDERICO ALFHED ESQUINA CALLE CAPITAL BARRIGA, Lote N° 1, manzana ´A´ Fraccionamiento ´Sucesión Ocampo Young´ y el terreno objeto del informe su ubicación sería: FRACCIONAMIENTO ´SUCESIÓN OCAMPO YOUNG´ En la calle FEDERICO ALHFED esquina calle CAPITAN BARRIGA Manzano ´A´, Lote No 1” (sic).

En ese entendido conforme al elemento probatorio descrito supra consistente en el informe pericial, que concluyó que la propiedad está en el mismo lugar (singularidad) del lote de terreno descrito por la parte demandante, el informe señaló también que el Testimonio N° 465/2020 guarda relación con la ubicación del terreno físico y, en la visita que realizó el profesional determinó que el inmueble se encuentra en la calle Federico Alhfed esquina calle Capitan Barriga, manzana “A”, lote N° 1, de la misma manera del Testimonio N° 651/2021, se menciona cuatro calles; Federico Alhfed, entre calle Capitán Barriga, René Renjel y Urquidi, y se corrobora que se trata del Fraccionamiento Sucesión Ocampo Young manzana “A”, que contrastando además con el Folio Real N° 4013030002951, se evidenció que la ubicación y designación es la misma, vale decir, calle Federico Alhfed esquina calle Capitan Barriga, manzana “A”, lote N° 1.

De la misma forma, en la inspección judicial, se pudo establecer que el inmueble objeto de litis conforme al plano a fs. 65, corresponde físicamente al inmueble en el cual se realizó la inspección in visu, tampoco se puede perder de vista por el principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de nuestra norma suprema que la parte demandada en la misma inspección ocular manifestó que el inmueble se encuentra en la calle Federico Alhfed y calle Capitán Barriga, Fraccionamiento Ocampo Young, signado con el lote Nº 1 manzano “A”, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4013030002952, confesando espontáneamente que los demandados están viviendo 18 años. Todas estas consideraciones no fueron desvirtuadas por el recurrente, quien se restringe a la simple denuncia de que existen dos planimetrías respecto a la urbanización Fraccionamiento Ocampo Young, consecuentemente se demostró fehacientemente la singularidad o identidad del predio, asumiendo que se cumplió a cabalidad con el presupuesto para la procedencia de la reivindicación, ya que como se desarrolló la ubicación e identidad del inmueble fue demostrado en proceso, lo que significa que en este caso, se ha cumplido con lo establecido por el art. 1453 del Código Civil, ya que el actor acreditó ser titular del inmueble pretendido; la identidad del mismo y que no se encuentra en posesión; de ahí que no corresponde acoger el reclamo de la casación.

En lo que incumbe al reclamo de la parte recurrente de que existen dos planimetrías o planos de fraccionamiento; de la gestión 2010 y otro del 2016, que darían a entender dos distintas ubicaciones respecto al bien objeto de la litis; puesto que, para la planimetría del 2010, la ubicación difiere totalmente, así como la dimensión es distinta y las colindancias no corresponden.

Atañe exteriorizar que el perito José Luis Escalante Andia, para la identificación del inmueble, tomó como base los documentos suministrados del expediente, también material de apoyo de la oficina de Mapoteca (Gobierno Autónomo Municipal de Oruro), entre otra documentación; en ese escenario refirió: “Se tiene una fotocopia simple (fojas 99) de Planimetría de Fraccionamiento ´Sucesión Ocampo Young´ con sello de aprobado y Autorización por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro del año 2010, donde se puede observar el terreno objeto del informe y la manzana A. también se encuentra dentro del expediente un plano demostrativo en fojas 84, pero este no tiene sellos de entidad competente, de legalización ni aprobación. También en el expediente se tiene un informe técnico del G.A.M.O. de DIRECCIÓN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL de ORURO DOT-INF./ COMISION N° 275/22 del 21 de septiembre (en fojas 133 adelante) con Ref,. Informe Técnico Legal de planimetrías de la Urbanización Fraccionamiento Ocampo Young. De los datos técnicos de oficinas de Mapoteca del G.A.M.O.: De la indagación realizada en oficinas de Mapoteca se ha podido observar que tiene como información la planimetría del Fraccionamiento ´Sucesión Ocampo Young´ este cuenta con sello oficial de aprobación del G.A.M.O. del año 2016, aclarar que en oficinas de Mapoteca solo se cuenta con una copia legalizada por los propios exfuncionarios del G.A.M.O. no teniendo original en archivos. Se toma en cuenta este documento al ser documento oficial de la alcaldía municipal de Oruro al ser la entidad por ley que regula y tiene como función el ordenamiento territorial y el control urbano de la ciudad…”.

Asimismo, revisado el Informe DOT – INF./COMISION N° 275/22 que cursa de fs. 133 a 138 sostuvo: “Verificados los antecedentes se concluye que existen 2 Planimetrías en fechas y propietarios diferentes como se muestran en lo técnico y legal dentro del desarrollo del presente informe. Se tiene Plano que a 2016 se puso en vigencia; a fecha del presente informe sin mayores documentos que demuestren legalidad, en cuanto a interés legítimo y vigencia de la Urbanización Fraccionamiento Sucesión Ocampo Young. No se tiene la nulidad de plano efectuado a 2010; de la Urbanización – Fraccionamiento Sucesión Ocampo Young…”.

De todo lo mencionado, se entiende que existirían dos planimetrías respecto a la urbanización Fraccionamiento Ocampo Young (2010 y 2016), sin embargo, ambas Planimetrías hacen referencia a la existencia de la manzana “A”, lote N° 1 de la urbanización Fraccionamiento Sucesión Ocampo Young (objeto del proceso), en lo que difieren es en la superficie, lo que hace suponer que hubo una afectación en cuanto a la superficie del predio que se pretende reivindicar del año 2010 al 2016, ya que la planimetría puede variar de acuerdo a las necesidades morfológicas de la urbanización, aclarar que la planimetría no otorga y menos consolida derecho propietario, lo que hace es individualizar los predios de una urbanización sin permitir superposición en cuanto a equipamientos, trazos viales, propiedades municipales y propiedad privada, aspecto que no ocurre en el caso de autos, máxime que la parte recurrente reclama un hecho que no es relevante para la decisión asumida por los Tribunales de instancia, puesto que son simples poseedores que no tienen un interés jurídico material respecto al inmueble.

Finalmente, recalcar que efectuando una valoración de las pruebas en su conjunto bajo el principio de verdad material (art. 180.I de la Constitución Política del Estado) con relación a la determinación de la ubicación del objeto del proceso, como ser la inspección judicial y el peritaje en el cual el experto realizó un trabajo técnico sobre la ubicación del inmueble a reivindicar, hecho que no se puede desconocer ni ignorar por componer los elementos de prueba pertinentes para determinar la singularidad del predio, se llega a la conclusión respecto a la acción reivindicatoria del lote N° 1 de la manzana “A” de la urbanización Fraccionamiento Sucesión Ocampo Young, cumple con los requisitos legales establecidos en el art. 1453 del sustantivo civil, evidenciándose que el demandante probó ser el legítimo propietario debidamente registrado en Derechos Reales.

2. Sobre la acusación de que la parte demandada no fue notificada para la audiencia señalada a fs. 367.

Expresar que la jurisprudencia de este Tribunal de casación orientó mediante los Autos Supremos 297/2011 de 30 de septiembre, 674/2015 de 13 de agosto, 408/2016-RI de 28 de abril, 516/2016 de 16 de mayo y 367/2018 de 07 de mayo, entre otros, que el recurso de casación se asemeja a una demanda de puro derechopor lo que las infracciones que se acusan deben ser reclamadas con anticipación ante el Tribunal de alzada, esto a objeto de que esa instancia tome aprehensión de los reclamos y sean resueltos conforme la doble instancia, en otras palabras, el reclamo debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo efectuarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es factible el "per saltum", que conlleva el salto de la instancia de impugnación previa a la intervención de este Tribunal.

De lo señalado supra, y del estudio del recurso de apelación de fs. 334 a 339, no se identifica el reclamo señalado, por lo que el recurrente debió comprender que, para ingresar a conocer el referido agravio en casación, incumbía haberlo formulado en la anterior instancia procesal, puesto que la función de este Tribunal es revisar el contenido de la resolución de alzada y no hechos nuevos, aspecto que impide conocer el agravio por el principio del per saltum conforme al art. 270.I del Código Procesal Civil: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”.

Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por los demandados, fueron desvirtuados en la presente resolución, corresponde emitir determinación conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.