AS/0747/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0747/2023

Fecha: 04-Ago-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 747/2023

Fecha: 04 de agosto de 2023

Expediente: SC-58-23-S.

Partes: Rubén Julio Stelzer Valverde c/ Gaby Mariela Ribera Dorado.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 172 a 180 vta., interpuesto por Rubén Julio Stelzer Valverde, contra el Auto de Vista N° 515 bis/2022 de 03 de octubre, saliente de fs. 165 a 169, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por el recurrente contra Gaby Mariela Ribera Dorado; la contestación, cursante de fs. 183 a 185 vta.; el Auto de concesión de 02 de junio de 2023 visible a fs. 186; el Auto Supremo de Admisión N° 585/2023-RA de 19 de junio, obrante de fs. 193 a 194 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rubén Julio Stelzer Valverde, mediante memorial cursante de fs. 38 a 40, inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Gaby Mariela Ribera Dorado, quien una vez citada, contestó negativamente e interpuso excepción de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuado dado por la autoridad judicial traducida en la improponibilidad subjetiva y objetiva, mediante escrito de fs. 60 a 66; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 27/2022 de 10 de marzo, saliente de fs. 123 a 127, en la que la Juez Público Civil y Comercial 29° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, disponiendo que la impetrada pague la suma adeudada de $us. 2.000 más el 6% de interés legal sobre dicho monto computable desde el 30 de junio de 2020 hasta la fecha, que hace la suma de $us. 192.6 haciendo un total a pagar de $us. 2.192,6 a favor del demandante.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Gaby Mariela Ribera Dorado, según escrito de fs. 138 a 142 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 515 bis/2022 de 03 de octubre, saliente de fs. 165 a 169, que REVOCÓ el Auto interlocutorio N° 559/2022 de 30 de noviembre y deliberando en el fondo declaró PROBADA la improponibilidad de la demanda, ordenándose el archivo de obrados, bajo el siguiente fundamento:

En cuanto al recurso de apelación contra el Auto interlocutorio N° 559/21 de 30 de noviembre, concedido en efecto diferido, señaló que de la lectura del fallo se advierte que la A quo no analizó la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestida la demanda, el accionante ofrece como medios de prueba la testifical, como prueba documental capturas de pantalla de un celular, fotocopia de carnet de identidad y provoca la confesión de la demandada, invocando como derecho normativo el que se refiere a los contratos en general, misma que no se adecua a la problemática, y no justifica en derecho de qué manera un contrato de acreencia verbal puede ser demostrado con la prueba testifical, sin exponer derecho que sustente su pretensión, por lo que la A quo no realizó el control en abstracto de la demanda a efectos de verificar su improcedencia o procedencia.

Con relación a la prueba testifical, el Ad quem señaló que nos debemos remitir a lo establecido por el art. 1328 num. 2 del Código Civil, teniendo en cuenta que con la vigencia plena de las Leyes N° 025 y N° 439, se ha eliminado la cuantía como requisito en los procesos civiles, es decir ya no es fundamento de exclusión la prueba testifical en los procesos ordinarios, la cuantía del monto que se litiga, en consecuencia lo aseverado por la Juez de primera instancia con relación a esta problemática es equivocada, lo que deviene en una interpretación errónea de las mencionadas normas, de lo que se infiere que al no existir cuantía, la prueba testifical ofrecida es inadmisible para acreditar la supuesta obligación perseguida, lo que se traduce en que la pretensión no puede ser acogida favorablemente en la Sentencia, por carecer de presunción judicial, la cual es inviable sin prueba testifical que la soporte, como determina el art. 1320 del Código Civil. Razones por las cuales revocó el Auto interlocutorio, sin ser necesario referirse a los agravios contra la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rubén Julio Stelzer Valverde, según escrito de fs. 172 a 180 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rubén Julio Stelzer Valverde, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) El Tribunal de alzada, de forma confusa y desorientada concluyó que el cumplimiento de un contrato verbal se encuentra prohibido por el art. 1328 del Código Civil, dejando de lado que la parte demandada (apelante) no generó prueba de descargo que acredite la inexistencia de la obligación demandada, más al contrario en cada uno de los escritos presentados dentro del caso de autos aceptó la existencia de esta obligación (de préstamo de dinero verbal).

b) El Ad quem, vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil debido a que no consideró que los supuestos agravios expuestos en la audiencia preliminar, visible a fs. 109 vta., debieron ser expresados de forma clara conforme lo establecen los arts. 256 y 265 del Código Procesal Civil, en consecuencia, este medio de impugnación (fs. 109 y vta.) resulta inadmisible, por carencia de agravios.

c) El Auto de vista incurrió en error de hecho y de derecho respecto a la valoración de la prueba, sobre todo de la confesión judicial espontánea de la demandada, quien admitió haber pagado Bs. 8.000 y que mantenía una relación sentimental con el actor, haciendo plena prueba contra la parte que la realiza.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare probada la demanda principal y confirme la Sentencia.

De la respuesta al recurso de casación.

El recurrente no establece en qué consiste el error de procedimiento o defectos procesales que se hubiese cometido, y si fue la A quo o el Ad quem, solo cita una enorme jurisprudencia innecesaria, tampoco señala de qué manera o mediante qué acto procesal se ha violado cada una de las normativas citadas en el punto 4.2 de su recurso; además, en cuanto a su afirmación de que la demandada no probó la inexistencia de la obligación, deja de lado que quien tiene la carga probatoria u obligación de probar su tesis es el demandante, conforme establece el art. 1283 del Código Civil.

Su recurso de casación en la forma y en el fondo es contradictorio en cuanto al art. 397 del Código Procesal Civil, asimismo, no señala de qué forma se interpretó erróneamente el art. 1286 del Código Civil, tampoco indica cómo los arts. 1330 y 1321 del mismo cuerpo legal, fueron erróneamente interpretados; respecto al error de derecho en la valoración de su confesión, señaló que el recurrente no precisa en cuál de las formas de error ha incurrido la A quo, mucho menos ha propuesto medios de prueba material tendientes a demostrar sus argumentos, situación que impide su consideración y resolución de fondo, debiendo declararse infundado el recurso de casación interpuesto por el demandante.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Naturaleza de la resolución recurrible.

La Sala Civil de este alto Tribunal, en el Auto Supremo N° 642/2018 de 18 de julio, expresó que: “El término de improponibilidad no ha sido definido por la legislación, por lo que la jurisprudencia ha tratado en alguna medida de llenar el vacío; siendo necesario construir su acepción procesal.

La palabra ´improponibilidad´ no se encuentra en los diccionarios por ser una derivación, sin embargo, a contrario sensu se tiene que ´el hacer una proposición´ o ´proponer´ de acuerdo al diccionario enciclopédico usual de Guillermo Cabanellas es efectuar una propuesta (v) oferta u ofrecimiento. Exponer algo y requerir el concurso o aceptación del destinatario o interlocutor. Formular el propósito de hacer algo. Plantear un tema polémico.

La Real Academia Española define la palabra ´proponer´ como: Manifestar con razones algo para conocimiento de alguien, o para inducirle a adoptarlo. Determinar o hacer propósito de ejecutar o no algo. Hacer una propuesta. Recomendar o presentar a alguien para desempeñar un empleo, cargo, etc. Hacer una proposición. Proponer un problema.

Partiendo de lo mencionado, se deduce que si se trata de la ´proponibilidad´ indicaría la calidad o aptitud de una cosa para ser susceptible de proponerse; por lo que: ´improponibilidad´ se entiende como la falta de aquella calidad de ser susceptible de proponerse, o ´no proponible´, ya que el prefijo ´im´ de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, expresa la ausencia de una acción, en algunos casos el prefijo ´in´ cambia de ´n´ por ´m´ y se transforma en ´im´, antes de las palabras que comienzan con ´b´ o ´p´ como es el caso concreto de la acepción proponible a ´improponible´ que expresa el valor contrario de lo proponible.

A partir de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que toda propuesta inviable en materia procesal resulta ser ´improponible´, dado que el Órgano Jurisdiccional, respecto a una proposición de esta naturaleza, se ve imposibilitado de pronunciarse.

La doctrina clasifica a la improponibilidad en dos, que son a) la objetiva y b) la subjetiva.

a) Improponibilidad Objetiva: analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho.  Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, la improponibilidad objetiva fue desarrollada por Peyrano que señala: ´Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar ´en abstracto´ si la ley le concede la facultad de juzgar el caso´.

El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por ´improponibilidad objetiva de la demanda´, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad, es decir no se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste razón sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado.

b) Improponibilidad Subjetiva: analiza las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, fue desarrollada por Cristian Angeludis Tomassini, quien establece: ´Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda,  b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta´.

Al respecto se tiene vasta jurisprudencia emanada por este Tribunal, entre los Autos Supremos de referencia podemos citar: 153/2013, 324/2013, 71/2014, 101/2014, 528/2015, 878/2015, 1000/2016, 1181/2017.

El art. 113 II) establece que: (DEMANDA DEFECTUOSA) Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio, sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior´.

Del contenido del mismo se tiene que el Código Procesal Civil no hace descripción a cuál de las dos improponibilidades se refiere, en ese entendido este Tribunal entiende que se trata tanto de la improponibilidad objetiva como de la subjetiva (falta de legitimación e interés legítimo) consiguientemente el art. 113 ya mencionado, establece ese candado jurídico respecto a ambas, que únicamente pueden ser recurribles en apelación, sin posibilidad de ser recurribles en casación.

En tanto que, en la fase de audiencia preliminar, el legislador no ha dispuesto restricción respecto al sistema recursivo en relación a una declaratoria de improponibilidad (objetiva y subjetiva) por lo que si la improponibilidad es declarada en audiencia preliminar, la misma sería impugnable tanto con apelación como con casación” (negrillas nos corresponden).

III.2. Sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in límine de las demandas.

Al respecto, el Auto Supremo N° 354/2020 de 09 de septiembre, sobre este punto en particular orientó que: “…Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.

En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda Automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza es ante a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva. Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que ‘Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar ‘en abstracto’ si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por ‘improponibilidad objetiva de la demanda’, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.

El concepto de ‘improponibilidad’, fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado ‘improponibilidad objetiva de la demanda’, en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.

El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…’.

En este antecedente, corresponde precisar en qué situaciones resulta justificado rechazar in limine una pretensión; es decir en qué casos el Juez debe ejercer la faculta de repulsar una demanda por infundabilidad o improponibilidad objetiva”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Corresponde realizar las siguientes consideraciones, a fin de contextualizar los antecedentes que hacen al presente proceso:

Rubén Julio Stelzer Valverde, mediante memorial cursante de fs. 38 a 40, inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Gaby Mariela Ribera Dorado, señalando que durante la relación sentimental que tuvo con la demandada, le habría otorgado un préstamo de $us. 3.500 en fecha 07 de febrero de 2019, para la compra de su automóvil, comprometiéndose a pagarle hasta el 07 de junio de 2019, sin embargo, el 02 de noviembre se rompe la relación, y del préstamo verbal, en fecha 30 de junio de 2020 se le habría cancelado solo Bs. 8.000, comprometiéndose a cancelar un saldo de $us. 2.000 con un interés del 3% mensual, al no haberlo hecho así, el actor instaura la presente causa de cumplimiento de contrato, ofreciendo como pruebas conversaciones de WhatsApp, prueba testifical, confesión provocada de la demandada y certificado alodial del vehículo.

Gaby Mariela Ribera Dorado por escrito de fs. 60 a 66, contestó negando los hechos y señalando que se hubiera tratado de un regalo e interpuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial traducida en la improponibilidad subjetiva y objetiva, señalando que dentro de una relación sentimental de pareja no existe un préstamo de dinero, aplicándose por analogía el art. 591 del Código Civil, correspondiendo a otro tribunal el conocimiento de la presente causa, razón por la cual existe improponibilidad subjetiva de la acción y se debe declarar la incompetencia de la A quo; asimismo existiría una improponibilidad objetiva debido a que la ley exige inexcusablemente que esta clase de actos o negocios jurídicos sean escritos y no verbales, pues pretender probar un contrato verbal mediante prueba testifical es inadmisible, además el contrato verbal que se habría realizado se encuentra extinguido y se tendría que demandar el cumplimiento del contrato transaccional verbal, que se traduce en una demanda improponible.

En audiencia preliminar la A quo dictó el Auto interlocutorio N° 559/21 de 30 de noviembre, cursante de fs. 107 a 108 vta., por el cual declaró improbadas las excepciones de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, bajo el siguiente fundamento:

Del análisis de la demanda, al momento de admitirla, no se ha advertido ninguna improponibilidad subjetiva ni objetiva, toda vez que el contenido y forma de la misma se ajustan a los presupuestos legales, particularmente a los requisitos de la demanda contemplados en el art. 110 del Código Procesal Civil, y respecto a las condiciones de fundabilidad y proponibilidad objetiva y subjetiva de la demanda, se ha determinado y comprobado en abstracto que la ley concede la facultad de juzgar el caso, y si consideraba que la Juez era incompetente, debía oponer la excepción de incompetencia, asimismo se debe tomar en cuenta que el actor en ningún momento señaló que la demandada hubiera sido su cónyuge sino que hubo una relación sentimental con la misma; respecto a que la prueba testifical es inadmisible, es cuando el valor de la obligación exceda el límite de la mínima cuantía determinada en la Ley del Órgano Judicial, y en el caso es aplicable toda vez que la cuantía que se pretende cobrar es de $us. 2000; finalmente en cuanto a la excepción de trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, la demandada no señala cuál sería el trámite o acto inadecuado y en el caso de autos se ha cumplido con el trámite correspondiente. Auto interlocutorio que fue apelado por Gaby Mariela Ribera Dorado mediante escrito de fs. 135 a 136 vta.

Después de dictado el Auto interlocutorio citado, la A quo emitió la Sentencia N° 27/2022 de 10 de marzo, saliente de fs. 123 a 127, por la que declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato, disponiendo que la accionante pague la suma adeudada de $us. 2.000 más el 6% de interés legal sobre dicho monto computable desde el 30 de junio de 2020 hasta la fecha de emisión del fallo, que generó la suma de $us. 192.6 haciendo un total a pagar de $us. 2.192,6 a favor del demandante.

Sentencia que fue apelada por Gaby Mariela Ribera Dorado mediante memorial de fs. 138 a 142 vta., a cuyo efecto se dictó el Auto de Vista N° 515 bis/2022 de 03 de octubre, saliente de fs. 165 a 169, que REVOCÓ el Auto interlocutorio N° 559/2022 de 30 de noviembre y deliberando en el fondo declaró PROBADA la improponibilidad de la demanda, ordenándose el archivo de obrados, bajo el siguiente fundamento:

En cuanto al recurso de apelación contra el Auto interlocutorio N° 559/21 de 30 de noviembre, concedido en el efecto diferido, señaló que de la lectura del fallo se advierte que la A quo no analizó la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de la que debe estar revestida la demanda, el accionante ofrece como medios de prueba la testifical, como prueba documental capturas de pantalla de un celular, fotocopia de carnet de identidad y provoca la confesión de la demandada, invocando como derecho normativo el que se refiere a los contratos en general, mismo que no se adecua a la problemática, y no justifica en derecho de que manera un contrato de acreencia verbal puede ser demostrado con la prueba testificsal, sin exponer derecho que sustente su pretensión, por lo que la A quo no realizó el control en abstracto de la demanda a efectos de verificar su improcedencia o procedencia.

Con relación a la prueba testifical, el Ad quem señaló que nos debemos remitir a lo establecido por el art. 1328 num. 2 del Código Civil, teniendo en cuenta que con la vigencia plena de las Leyes N° 025 y N° 439, se ha eliminado la cuantía como requisito en los procesos civiles, es decir ya no es fundamento de exclusión la prueba testifical en los procesos ordinarios, la cuantía del monto que se litiga, en consecuencia lo aseverado por la Juez de primera instancia con relación a esta problemática es equivocada, lo que deviene en una interpretación errónea de las mencionadas normas, de lo que se infiere que al no existir cuantía, la prueba testifical ofrecida es inadmisible para acreditar la supuesta obligación perseguida, lo que se traduce en que la pretensión no puede ser acogida favorablemente en la Sentencia, por carecer de presunción judicial, la cual es inviable sin prueba testifical que la soporte, como determina el art. 1320 del Código Civil. Razones por las cuales revocó el Auto interlocutorio, sin ser necesario referirse a los agravios contra la Sentencia.

Ahora bien, en un principio es pertinente señalar que el Auto Supremo Nº 272/2017 de 10 de marzo, sobre la naturaleza del Auto interlocutorio recurrido en el caso, ha orientado lo siguiente: Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la  Sentencia Constitucional Nº 0092/2010-R ha orientado: ‘La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que ‘los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución’. Por consiguiente, al haber emitido el Tribunal de segunda opinión un Auto interlocutorio definitivo y, por la naturaleza del mismo que pone fin al proceso, apertura la competencia a este Tribunal Supremo para conocer el recurso de casación.

En ese sentido corresponde analizar, si la demanda es improponible conforme señala el Ad quem; entiéndase que el análisis de improponibilidad de una pretensión se lo realiza consultando el ordenamiento y comprobando “en abstracto” si la ley le concede la facultad de juzgar el caso (Auto Supremo N° 354/2020 de 09 de septiembre), donde la autoridad judicial puede rechazar una demanda ab initio no porque al actor le asista o no la razón, o por insuficiencia probatoria, jurídica o fáctica, sino porque la autoridad judicial se encuentra impedida de resolver lo planteado, cuyo análisis opera contrastando los hechos de la acción con los supuestos normativos, independientemente de su probanza, cuyo examen se realiza a tiempo de la emisión de la Sentencia.

Sobre la improponibilidad el Ad quem señaló: “…en la demanda principal, no se justifica en derecho cómo un contrato de acreencia verbal puede ser demostrado con la prueba testifical, es decir que solo se expone los hechos o la relación fáctica y lo que se extraña es la falta o la existencia del derecho que sustenta la pretensión del actor de restituir la cosa si correspondiera, es decir, si existió un préstamo de dinero verbal y en el presente caso no existe el fundamento legal concreto para determinar si la ley le concede a la Juez A quo el conocimiento, sustanciación y resolución del presente caso, ante la ausencia del fundamento del derecho positivo en la demanda principal, lo que determina claramente que la Juez A quo no realizó el control en abstracto de la demanda principal, a los efectos de verificar la procedencia o improcedencia de la acción iniciada de cumplimiento de contrato verbal de préstamo.

Nótese que con relación a la prueba testifical, entendida como la prueba primordial del actor para demostrar dicho contrato verbal, nos debemos remitir a lo establecido por el art. 1328 del Código Civil que en su num 2 dice lo siguiente: (Prohibición de la Prueba Testifical) ‘Para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía determinada por la Ley de Organización Judicial, excluyendo frutos, intereses u otros accesorios o derivados de la obligación principal’. Se debe tener en cuenta que con la vigencia plena de la Ley N° 025 y Ley N° 439, se ha eliminado la cuantía como requisito en los procesos civiles, es decir que ya no es fundamento de exclusión de la prueba testifical en los procesos ordinarios, la cuantía del monto que se litiga, en consecuencia lo aseverado por la Juez A quo, con relación a esta problemática es equivocada, lo que deviene en una interpretación errónea de la mencionada norma sustantiva civil, de lo que se infiere que al no existir cuantía, la prueba testifical ofrecida es inadmisible para acreditar la supuesta obligación perseguida, como el caso que nos ocupa, lo que se traduce en una pretensión que no puede ser acogida favorablemente en sentencia, por carecer de presunción judicial, la cual es inviable sin prueba testifical que la soporte, como determina el art. 1320 del Código Civil”.

De lo que se entiende que, a criterio del Tribunal de alzada, en la demanda existiría una falta del derecho que sustenta la pretensión del actor, pues no se tendría el fundamento legal concreto para determinar si la ley le concede a la Juez A quo el conocimiento, sustanciación y resolución del presente caso, ante la ausencia del fundamento del derecho positivo en la demanda principal, asimismo señala que ya no es fundamento de exclusión de la prueba testifical en los procesos ordinarios, la cuantía del monto que se litiga, en consecuencia lo aseverado por la Juez A quo, con relación a esta problemática es equivocada, lo que deviene en una interpretación errónea de la mencionada norma sustantiva civil, por lo que se infiere que al no existir cuantía, la prueba testifical ofrecida es inadmisible para acreditar la supuesta obligación perseguida.

Al respecto, se debe tomar en cuenta que: “la improponibilidad de una pretensión tiene como finalidad evitar el dispendio innecesario de la sustanciación de un proceso judicial, por no encontrarse dentro de las previsiones normativas del sistema jurídico, o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, que a guisa de ejemplo jurisprudencialmente se mencionó que opera el rechazo de una demanda cuando: ‘… la pretensión de cobro de una deuda que resulte de un juego prohibido, supuesto expresamente previsto por el artículo 910-I del Código Civil; el pago que se demanda en cumplimiento de una obligación cuya prestación resulta ilegal o inmoral, ese sería el caso de un sicario que demanda el pago por un asesinato llevado a cabo, o de aquel que demanda el pago por la venta de sustancias prohibidas; la demanda de reivindicación de un bien que se encuentra fuera del comercio humano -jurídicamente imposible- … por tratarse, precisamente de cuestiones que carecen de contenido jurídico. Ejemplo, la pretensión dirigida a exigir el cumplimiento de una obligación de trato social …’.

Asimismo, el análisis de improponibilidad de una pretensión se la realiza consultando el ordenamiento y comprobando ‘en abstracto’ si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, a modo de ejemplo, el análisis en abstracto Peyrano lo describe en que: “No se trata de rechazar la demanda promovida por Pedro contra Juan porque a aquél no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado” (PEYRANO, Jorge. El proceso atípico. Buenos Aires: Edit. Universidad SRL, 1993. 65 p.)” (Auto Supremo N° 454/2022 de 30 de junio); por tal motivo, se tiene que la autoridad judicial puede rechazar una demanda no porque al actor le asista o no la razón, o por insuficiencia probatoria, sino porque la autoridad judicial se encuentra impedida de resolver lo planteado, cuyo análisis opera contrastando los hechos de la acción con los supuestos normativos, independientemente de su probanza, cuyo examen se realiza a tiempo de la emisión de la Sentencia.

En el caso de autos, se tiene que, el recurrente plantea la demanda de cumplimiento de contrato verbal, con base al hecho de que durante su relación sentimental con la demandada le habría otorgado verbalmente un préstamo de dinero por la suma de $us. 3.500, sin embargo, la demandada no habría terminado de pagar dicho préstamo, razón por la cual inició el presente proceso, ofreciendo los siguientes medios de prueba:

  1. Conversaciones de WhatsApp

  2. Prueba testifical de: Luis Alberto Urquidi Duran, Raiza Baqueros Paz y Fernanda Scarleth Cuellar Peña.

  3. Confesión provocada por la demandada.

  4. Fotocopia de carnet de identidad de los testigos

  5. Certificado alodial de vehículo (actualizado).

En tal sentido, la sustanciación de esta causa independientemente que sea probada o no, se encuentra dentro de los supuestos normativos previstos en el Código Civil, dado que nada impide la celebración de contratos verbales conforme a los lineamientos de la libertad contractual y el consentimiento conforme los arts. 453 y 454 del Código Civil, asimismo, para su acreditación el actor puede valerse de los medios probatorios que considere pertinentes. Por lo que la pretensión del actor no es ilícita ni contraria al ordenamiento jurídico, asimismo la A quo tiene competencia para conocer y tramitar la causa, pues si bien entre las partes existió una relación sentimental, en ninguna parte de la demanda se señala que hayan sido cónyuges, ni la demandada interpuso excepción de incompetencia bajo esa lógica; a su vez, es de advertir que la prueba testifical ofrecida para probar la existencia o no del préstamo de dinero originado de un contrato verbal entre las partes contendientes, fue ofertado con otros medios de prueba: confesión provocada y conversaciones de WhatsApp, por lo que la presencia de la prueba testifical no podía ser motivo de entender la posible improponibilidad dado que existen otros medios de prueba que, por el principio de comunidad de la prueba, pueden crear convicción en el juzgador.

En razón a lo desarrollado ut supra, se debe considerar que el actor para hacer valer su pretensión de cumplimiento de pago originada por un contrato verbal, su dilucidación no puede ser otra que la vía ordinaria, ya que este proceso permite a las partes un mejor ejercicio del derecho acción y contradicción, así como una mayor amplitud en el ofrecimiento probatorio para las partes, como ocurre en el caso, que el actor además de la prueba testifical ofreció otros medios probatorios como conversaciones de WhatsApp, confesión provocada y certificado alodial del vehículo; en tal sentido es evidente el error del Ad quem a momento de declarar probada la excepción de improponibilidad y, por tanto, tutelable lo reclamado en el inciso a) de lo extractado del recurso de casación del recurrente, pues el Tribunal de alzada de forma confusa y desorientada concluyó que la pretensión del actor no tiene fundamento legal concreto para determinar si la ley le concede a la Juez A quo el conocimiento, sustanciación y resolución del presente caso, ante la ausencia del fundamento del derecho positivo en la demanda principal.

Por lo expresado, no es posible rechazar la pretensión por improponible, en razón de que la demanda en abstracto, de la relación de los hechos y la pretensión permite su conocimiento por la autoridad judicial y en su desarrollo se dilucidará si efectivamente hubo la realización de un contrato verbal de préstamo de dinero; circunstancia que debe ser valorada a tiempo de la emisión de la determinación de alzada, en tal sentido, corresponde al Tribunal de segunda instancia resolver el recurso de apelación contra la Sentencia N° 27/2022 de 10 de marzo, saliente de fs. 123 a 127. Bajo tales consideraciones, no existen motivos para acceder a los demás agravios planteados por el recurrente, ya que enfoca sus reclamos en razón a que el actor sí acreditó la existencia de un contrato de préstamo de dinero que, como se dijo, es una situación que debe ser sometida a juicio primeramente del Ad quem.

De la respuesta al recurso de casación.

Del recurso de casación se tiene que a fs. 173 y vta., el recurrente expresó: “el tribunal de apelación de manera contradictoria expresa: ‘no se justifica en derecho como un contrato de acreencia verbal puede ser demostrado con la prueba testifical, es decir solo se exponen los hechos o la relación fáctica… No existe fundamento legal concreto para determinar si la ley le concede a la A quo el conocimiento y la sustanciación y resolución de presente caso… ES DECIR SE ADVIERTE QUE ESTO BAJO EL ENTENDIDO DE LA EXCEPCIÓN SE TENDRÍA QUE TRAMITAR ANTE JUZGADO DE FAMILIA (…)

El tribunal de apelación confundido y desorientado, concluye afirmando que el cumplimiento de un contrato verbal se encuentra prohibido dentro de la regla general que establece el art. 1328 del Código Civil, tergiversando los hechos, desconociendo que precisamente la inexistencia de la prueba de descargo se constituyó en uno de los principales fundamentos de la sentencia (…)’ ”.

De lo extraído se tiene que el recurrente señaló que erradamente se concluyó que no existe fundamento legal para conocerse su pretensión, hecho que ha sido ampliamente desarrollado en el presente fallo, y con base a este agravio, quedó desvirtuada la improponibilidad de la demanda; razón por la cual no es evidente lo argüido en la contestación al recurso de casación, más aun tomando en cuenta el principio pro actione, que deriva del principio pro homine, el cual determina la directriz referente al derecho a los recursos según la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0271/2013 de 13 de marzo de 2013, que estableció la doctrina referente a la aplicación del principio pro actione en virtud del acceso a la justicia, en dicho fallo se asumió lo siguiente: “resulta innegable la directa vinculación de este principio con el derecho de acceso a la justicia, cuyo contenido mínimo esencial se traduce en el acceso propiamente dicho a la justicia para que toda persona pueda ser oída y juzgada previamente en un debido proceso; a un pronunciamiento judicial oportuno que ponga fin a un conflicto entre partes o tutele sus intereses o derechos; al uso efectivo de los recursos legales previstos por el ordenamiento jurídico, y, al cumplimiento y ejecución de lo resuelto en juicio, de donde se infiere que, la exigencia de formalismos o ritualismos extremos, puede degenerar en vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando, el juzgador, al dar a las formalidades procesales prevalencia sobre derechos fundamentales, superpone el derecho formal sobre el derecho sustancial.

Ahora bien, habiéndose establecido que forma parte del debido proceso el derecho de las personas al acceso a una justicia pronta, oportuna e imparcial, en atención al principio pro actione, los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de la ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, es decir que, el principio pro actione, compele al juzgador a no imprimir excesivo rigor en el cumplimiento de los requisitos adjetivos de la demanda en aras de emitir un pronunciamiento de fondo que efectivice el derecho a una resolución fundamentada que ponga fin a un conflicto litigioso, en lugar de declarar la improcedencia de la demanda o el rechazo de un recurso, que podría cercenar el acceso a la tutela judicial efectiva”.

Este principio pro actione, al ser un principio desarrollado por la jurisprudencia constitucional, forma parte del bloque de constitucionalidad, previsto en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, por lo que la orientación dada por el mismo en sentido de flexibilizar los formalismos, basado en el horizonte de buscar la efectividad de los derechos sustantivos, tiende a ser aplicable en el presente caso, no siendo necesaria la exposición ampulosa de artículos que hubiesen sido vulnerados, por lo que, de lo desarrollado ampliamente en la presente resolución respecto al caso, se tiene que la pretensión del actor sí es proponible, porque además de la prueba testifical, se ofreció otros medios probatorios, conforme se explicó ut supra, mismos que deben ser valorados conjuntamente en la resolución de alzada, en el marco de los agravios del recurso de apelación de la demandada contra la Sentencia dictada en el proceso.

Por las razones expuestas, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N° 515 bis/2022 de 03 de octubre, saliente de fs. 165 a 169, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en el fondo declara IMPROBADA la improponibilidad propuesta por la demandada y ordena que la misma Sala resuelva el recurso de apelación contra la Sentencia N° 27/2022 de 10 de marzo, saliente de fs. 123 a 127. Sin costos y costas.

Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los Jueces de instancia.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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