AS/0749/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0749/2023

Fecha: 04-Ago-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Eva María y Juan Javier ambos de apellidos Gonzales Mamani con base en el escrito de fs. 59 a 63, subsanado de fs. 71 a 75 vta., promovieron demanda ordinaria de nulidad de declaratoria de herederos contra Salomé Ortiz Estrada Vda. de Cruz, Sofía Gonzales Ortiz y Luciano Miranda Ortiz, quienes una vez citados, contestaron negativamente y reconvinieron por prescripción de la petición y aceptación de herencia, mediante memorial de fs. 136 a 140, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 08/2023 de 31 de enero, obrante de fs. 540 a 547, donde el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda de nulidad de declaratoria de herederos y DESESTIMA la demanda reconvencional por carencia de legitimación de promover la acción de prescripción y caducidad de aceptar la herencia, disponiendo la nulidad de la declaratoria de herederos efectuada por el Juzgado de Instrucción Mixto y Liquidación y Cautelar de Sica Sica del Distrito Judicial de La Paz.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Salomé Ortiz Estrada Vda. de Cruz, Sofía Gonzales Ortiz y Luciano Miranda Ortiz, mediante memorial de fs. 551 a 565, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 146/2023 de 09 de mayo, obrante de fs. 803 a 809, que CONFIRMÓ la Sentencia, con base en los siguientes fundamentos:

- Refirió que los procesos ordinarios o acciones contenciosas son de competencia netamente del Juez en materia civil, el trámite de la aceptación de la herencia es de competencia del Notario de Fe Pública, cuando esa sucesión se vuelve contenciosa recién será competencia del Juez en materia civil; por otra parte, el art. 70 de la Ley N° 025 establece las competencias asignadas a los Jueces Públicos en Materia Familiar, el de conocer y decidir sobre las causas contenciosas de filiación, pérdida de filiación, etc., intervenir en otros casos previstos por ley; y en la Ley N° 603 se logra encontrar la figura de impugnación de filiación y negación de paternidad, se constituyen en los mecanismos jurídicos que abren la competencia para que los jueces en materia familiar conozcan la causa.

- La autoridad jurisdiccional a tiempo de asumir una determinación ha aclarado que el motivo por el cual establece declarar probada la demanda, se fundó en la inexistencia de un certificado de nacimiento y no en una impugnación de filiación o figura familiar similar; que por certificación de SERECI a fs. 444, reportó la inexistencia del certificado de nacimiento que acredite la filiación entre la señora Narcisa Serrudo y Faustina Ortiz Serrudo, lo que en ningún momento implica que el juzgador A quo, estuviese modificando la filiación de la señora Faustina Ortiz Serrudo o de algún otro heredero; resulta menester señalar que la autoridad jurisdiccional desde el inicio tramitó la causa con plena competencia conforme lo establece los arts. 29, 31, 64 y 69 num. 4 de la Ley N° 025 y arts. 362, 445 y 362 del Código Procesal Civil, motivo por el cual ninguna de las partes no ha interpuesto excepción de incompetencia alguna.

- Si bien la autoridad jurisdiccional A quo, ha referido que a tiempo de activar la sucesión hereditaria no se hubiera cumplido con acreditar la filiación entre el causante y los que pretendían ingresar como herederos, implica que no se hubiera cumplido con acreditar la relación de parentesco conforme debe acreditarse en toda sucesión hereditaria, lo que no implica que el juez en materia civil este usurpando funciones del juez en materia familiar.

- Señaló que el certificado de nacimiento resulta ser el único medio legalmente establecido para acreditar la filiación de una persona con relación a otra. Se debe tener en cuenta que la temporalidad en la que ha tramitado la sucesión hereditaria marca el hito a los fines de que se tenga que establecer los requisitos solicitados para acceder a la validez de dicho trámite en el momento en el que se pretende activar el trámite.

- Que las autoridades jurisdiccionales a tiempo de asumir decisiones, no solamente tienen la obligación de pronunciarse con relación a lo solicitado en la demanda, sino que también deben garantizar que los sistemas de registro con los que cuentan las instituciones públicas deban actualizar sus datos, garantizando de esta forma de que la información contenida en cada institución pública, cuente con la información actualizada a efecto de generar seguridad jurídica con relación a los registros que corren a su cargo.

- Resaltó que el parámetro de legalidad necesariamente debe ser aplicado por las autoridades judiciales a efecto de considerar la prueba a tiempo de incorporarla y valorarla, lo que implica que si la ley establece que el documento idóneo para acreditar la filiación del documento es el certificado de nacimiento, la inexistencia del mismo no podrá ser salvado con ningún otro elemento probatorio, pues la ley ha establecido al certificado de nacimiento como el único documento que acredite la filiación entre un sujeto y otro. La parte recurrente, no ha acreditado que el certificado de bautizo o una prueba testifical, legalmente pueda tener la suficiente contundencia probatoria para suplir al certificado de nacimiento previsto en el art. 17 de la Ley Nº 603.

- Que en aplicación de lo previsto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, las normas familiares rigen para lo venidero, lo que implica que las anteriores normas quedan derogadas o abrogadas, por las normas vigentes, generando la imposibilidad de poder aplicarse en forma retroactiva.

- Establece que es obligación de las autoridades jurisdiccionales requerir la presentación de elementos probatorios que acrediten la filiación que dé lugar a acreditar el vínculo de filiación y, por ende, el interés legítimo. En ese orden de situaciones, para que la parte demandada pueda acreditar el interés legítimo, debió mínimamente presentar el certificado de nacimiento que acredite que Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz es madre de Faustina Ortiz Serrudo, con el que se acredite el vínculo de filiación que exige la ley a los fines de acreditar un trámite de sucesión hereditaria.

- La autoridad jurisdiccional consideró que la “declaratoria de herederos no era falsa, al haber sido tramitada ante autoridad competente”, pero también explicó que, para dar curso al trámite sucesorio esa autoridad competente debió exigir la presentación del certificado de nacimiento a los fines de acreditarse el vínculo de filiación entre los supuestos herederos y al de cujus, la inexistencia del certificado de nacimiento, conforme certificación a fs. 444, generó el sustento suficiente para que el juzgador conceda favorablemente la demanda.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 816 a 831, interpuesto por Salomé Ortiz Estrada Vda. de Cruz, Sofía Gonzales Ortiz y Luciano Miranda Ortiz, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la Resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.