CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
1. En virtud de las previsiones de los arts. 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado, denunciaron la falta de competencia por razón de la materia del Juez Público en lo Civil y Comercial para conocer y resolver cuestiones de negación de filiación que corresponde a un Juez Público de Familia, por afectar el derecho al Juez natural como elemento específico del derecho al debido proceso.
Al respecto, es menester revisar doctrina aplicable al caso. Conforme se establece en el apartado III.1 refiere que la competencia conforme dispone el art. 12 de la Ley Nº 025 “Es la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, un Vocal o una Vocal, un Juez o una Jueza o autoridad originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, la misma que solo puede ser ampliada en razón del territorio conforme lo establece el art. 13 de la misma norma legal. “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen someterse a un juez que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta a un Juez incompetente, sin oponer esta excepción”. Estableciendo que cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, a fin de imponer la sanción que corresponda, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los jueces, salvo que se trate del elemento territorio, en cuyo caso la actuación de las partes, sea en forma expresa o tácita, puede generar la llamada prórroga de la competencia, figura que en ningún caso opera respecto al elemento materia, cuya inobservancia, dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un Juez incompetente puede ser dispuesta fuera del proceso, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina que "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
En ese entendido, el Ad quem refirió que las autoridades jurisdiccionales están regidas por la Ley N° 025 y en los procedimientos de las diferentes materias, que se debe tener presente que la jurisdicción ordinaria, es practicada a través de las autoridades jurisdiccionales que ejercen competencia en razón a territorio, naturaleza o materia; y en razón de materia es practicada por medio de los juzgados denominados como Juzgados Públicos de materia Civil y Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, de Trabajo y Seguridad Social, de Sentencia Penal, Substancias Controladas y otras establecidas por ley, prevista así por el art. 64, y conforme a su competencia en razón de materia prevista por el art. 69 establece en su numeral 4 que las y los jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para conocer y resolver todas las acciones contenciosas, ambas normas previstas en la Ley N° 025.
Dentro ese marco se tiene que el art. 362 del Código Procesal Civil señala: “I. El proceso ordinario procede en todos los casos en que la Ley no señala otro especializado para su trámite. II. La demanda será precedida necesariamente de la conciliación, sin perjuicio de las medidas preparatorias y cautelares que se hubieren solicitado”; habiendo los demandantes interpuesto demanda ordinaria de nulidad de declaratoria de herederos, lo cual se enmarca dentro las competencias del Juez Público Civil y Comercial para conocer y resolver esta acción contenciosa, por lo que corresponde su tramitación al Juez competente en materia civil, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad y la Constitución Política del Estado en su art. 122 sanciona como nulos los actos de personas que usurpen funciones o que no les compete y que no emanen de la ley.
En el presente caso de autos, de la revisión de antecedentes se tiene que no se ha determinado la negación de filiación como refiere la parte recurrente, en el Auto de Vista impugnado no hace mención en sus fundamentos sobre la negación del vínculo filial; el Juez A quo amparándose en las certificaciones emitidas por el Servicio de Registro Cívico, que señaló la inexistencia de los certificados de nacimiento de Faustina, Juana y Félix todos de apellidos Ortiz Serrudo que los vincule a Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz como su madre; en ese sentido, la autoridad judicial determinó que los demandados no acreditaron la filiación vía representación sucesoria en línea recta con su causante; por lo tanto, no se ha debatido sobre la negación de la filiación, y siendo el Juez en materia civil competente, no resulta ser evidente lo argumentado por los recurrentes, este agravio deviene en infundado.
2. Demandaron la nulidad del Auto de Vista por falta de pertinencia y congruencia externa, motivación y fundamentación razonable de reclamo de alzada irresuelto, sobre la integración necesaria, útil y oponible de la decisión a los otros parientes y herederos de Faustina, Juana y Félix todos de apellidos Ortiz Serrudo y a otros parientes de la causante de Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz a quienes el A quo y el Ad quem arrancaron y suprimieron del árbol genealógico.
Sobre la falta de congruencia, en el acápite III.3 sobre el principio de congruencia instituye que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria; en el caso de la apelación, este principio se encuentra consagrado en el art. 265 del Código Procesal Civil, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación. Refiere que es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes. Y en el recurso de casación en la forma y con relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Bajo esta doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso de autos, se evidencia que efectivamente el Tribunal de apelación ha omitido pronunciarse o responder este agravio planteado en recurso de apelación; no obstante, no se puede simple y llanamente aplicar la nulidad, sino que se debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial.
En ese entendido, la parte recurrente señala que debería citarse y comunicarse sobre nulidad de declaratoria de herederos a todos los que pudiesen derivar derechos de filiación y sucesorio de sus familiares Félix, Juana y Faustina todo de apellidos Ortiz Serrudo, porque se está definiendo que no tendrían por madre a Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz, por lo que piden anular todo el proceso a objeto de integrar a los demás parientes y herederos, para lo cual los demandantes deben acudir ante la autoridad familiar competente; conforme se estableció de la doctrina aplicable al caso, en este reclamo es menester señalar que la parte recurrente no indica o especifica quienes comprenderían los demás herederos de sus progenitores Félix, Juana y Faustina todos de apellido Ortiz Serrudo y de los demás parientes de Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz, y que dichos familiares hayan pedido y/o aceptado la herencia dentro del plazo establecido por la norma; de la ponderación del derecho al debido proceso, en medida de la afectación de los otros derechos, garantías y principios fundamentales se establece que no es absoluto porque la trascendencia y la afectación del agravio no gravita para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso; por tal razón, este agravio no afecta al debido proceso, no siendo evidentes el reclamo formulado por el recurrente, este agravio deviene en infundado.
3. Por el principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver estos agravios de forma conjunta; Tercer agravio: Acusaron la omisión valorativa de la prueba, de afectación del derecho al debido proceso, por insuficiencia de motivación y fundamentación de la norma sobre las documentales de fs. 391, 397 y 402 consistente en los certificados de bautismo de Félix, Juana y Faustina todos de apellido Ortiz Serrudo, que acreditan que tienen como madre a Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz y como padre a Tomas Ortiz, consistente en el registro de inscripción de nacimiento por reconocimiento de filiación por indicación del padre y madre, registrado en el libro parroquial de bautismos, en vigencia del art. 166 num. 1 del Código Civil Santa Cruz y en virtud del art. 1567 del Código Civil actual.
Quinto agravio: Imputaron la inobservancia del art. 123 de la Constitución Política del Estado, por afectación, aplicación indebida e interpretación errónea y retroactiva del art. 17 de la Ley N° 603 ha hechos y actos jurídicos ocurridos los años 1908, 1917 y 1922, que por principio de ultractividad se rigen por disposiciones legales anteriores al Código de las Familias y del Proceso Familiar, que afecta a lo previsto en los arts. 643 num. 1 y 2 y 645 del Código de Procedimiento Civil de 1976, art. 65 de la CPE referente a la presunción de filiación por indicación del padre y madre, lesión al art. 166 num. 1 del Código Civil Santa Cruz y art. 1567 del Código Civil actual.
Sexto agravio: Señalaron que se lesiona a la seguridad jurídica y principio de legalidad en virtud de los arts. 115.II y 178.I de la norma suprema referente a la aplicación objetiva de la Ley como derivado del derecho al debido proceso, por nulidad de declaratoria de herederos por supuesta falta de certificado de nacimiento que no constituye motivo para declarar su nulidad; siendo que, por los certificados de bautismos se registran datos de filiación de sus progenitores y estos respecto a su causante Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz de los años 1908, 1917 y 1922, que por sí solos son expresión de veracidad de la filiación que ex profeso desconocieron en el Auto de Vista, hechos y actos jurídicos considerado por el art. 166 num. 1 del Código Civil Santa Cruz que estaba en vigencia.
Los recurrentes señalan que el Auto de Vista omitió pronunciarse en forma motivada y fundamentada sobre las pruebas referente a los certificados de bautismos de Félix, Juana y Faustina todos Ortiz Serrudo por el cual se acreditaría que tienen por madre a Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz y como padre a Tomas Ortiz, consistentes en registros de inscripción de nacimiento por reconocimiento de filiación por indicación de padre y madre registrado en el libro parroquial de bautismo los años 1908, 1917 y 1976.
En virtud de lo acusado en este acápite, resulta necesario realizar precisiones sobre las pruebas consistentes en Certificados de Partidas de Bautismos, en el siguiente detalle:
i. A fs. 422 cursa el Certificado de Partida de Bautismo, suscrito por P. Adhemar Gallardo Gonzales Párroco de San Lázaro de los Charcas, registrando datos del bautizado: Faustina Ortiz Serrudo; en el libro de bautismo N° 22; folio N° 305; con fecha de bautismo 16 de febrero de 1922; fecha de nacimiento 16 de febrero de 1922; datos de los padres y padrinos: nombre del padre Tomas Ortiz; nombre de la madre Narcisa Serrudo; nombre de la madrina Josefa Mendivil; administro el sacramento y firma P. Antonio M. Caballero. Emitido el 14 de marzo de 2022.
ii. Visible a fs. 423, el Certificado de Partida de Bautismo, suscrito por P. Adhemar Gallardo Gonzales Párroco de San Lázaro de los Charcas; registrando datos del bautizado: Juana Ortiz Serrudo; en el libro de bautismo N° 21; folio N° 243; con fecha de bautismo 22 de agosto de 1917; fecha de nacimiento 21 de agosto de 1917; datos de los padres y padrinos: nombre del padre Tomas Ortiz; nombre de la madre Narcisa Serrudo; nombre de la madrina Delina Jauregui; administro el sacramento y firma P. Jose M. Marquiegui. Emitido el 14 de marzo de 2022.
iii. La Certificado de Partida de Bautismo de fs. 424, suscrito por Pbro. Alfredo Téllez Ortiz Párroco de la parroquia “Santo Domingo” de la ciudad de Sucre; registrado en el Libro de bautismo N° 66 en la página 185; consignando la partida de Félix Ortiz Serrudo, bautizado el 11 de julio de 1908; por el cura Rector del Sagrario de Guadalupe de Sucre, hijo legítimo de Tomas Ortiz y de Narcisa Serrudo, como madrina Rosalía Ortiz, emitido el 16 de marzo de 2022.
En ese contexto se infiere de los Certificados de Bautismos emitidos por las Parroquias de “San Lázaro de los Charcas” y “Santo Domingo”, ambos de la ciudad de Sucre, acreditaron que Félix Ortiz Serrudo registrado con fecha de bautismo el 11 de julio de 1908, Juana Ortiz Serrudo nacida el 21 de agosto de 1917 y Faustina Ortiz Serrudo con fecha de nacimiento el 16 de febrero de 1922, son hijos de Narcisa Serrudo y Tomas Ortiz; que por ser los registros de data anterior al establecimiento de Registro Civil de 26 de noviembre de 1898 el cual ingreso en plena vigencia el año 1940, lo que hace plena prueba para acreditar la relación de filiación de los inscritos con su madre Narcisa Serrudo.
Hechos concordantes con el principio de ultractividad de la ley, desarrollada en el acápite III.2 en el cual refiere que primero corresponde señalar que la Ley tiene un carácter temporal, debido a que en un momento empieza su vigencia y en otro termina y en caso de la vigencia de una nueva Ley, esta explícita o implícitamente deroga la anterior, debiendo aplicarse la nueva Ley de forma inmediata, empero, la misma tiene su excepción que es entendida en doctrina como la ultractividad de la ley, es decir que la ley dejada sin efecto, como consecuencia de la temporalidad de la ley sigue aplicándose para ciertos casos pese a la existencia de una nueva en vigencia.
En la misma doctrina, se tiene el razonamiento de la Sentencia Constitucional N° C- 763/2002 de 17 de septiembre, de la Corte Constitucional de Bogotá-Colombia, que emitió la orientación sobre, “la ultractividad de la ley es un problema de aplicación de ésta en el tiempo e íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc”.
Bajo ese marco jurisprudencial y con base en los hechos analizados, se establece que por el principio de ultractividad de la ley, Félix, Juana y Faustina todos Ortiz Serrudo, tienen registrado por el certificado de bautismo como probanza de fe de edad y datos de los padres a “Narcisa Serrudo” y “Tomas Ortiz”, emitidas por los párrocos de las parroquias que ministraron el sacramento del bautismo los años 1908, 1917 y 1922, dicho acontecimiento ocurrieron estando en plena vigencia el Código Civil antiguo que entró en vigencia el 02 de abril de 1831 hasta el 02 de abril de 1976, bajo el gobierno del Mariscal Andrés de Santa Cruz, el cual contempla en su art. 166 num. 1 que: “El reconocimiento de un hijo natural podrá hacerse: 1° en el libro parroquial, firmando la partida de bautismo el padre o la madre con dos testigos; pudiendo este acto practicarse en cualquier tiempo”; normativa concordante con el art.1567 del Código Civil actual “Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás Leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas”.
En ese sentido, de los certificados de bautismo se establece el vínculo jurídico de Félix, Juana y Faustina todos Ortiz Serrudo con su madre Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz; por lo tanto, al ser el registro de data anterior al Registro Civil, los mismos se encuentran contemplados por el Código Civil Santa Cruz el cual dispone el reconocimiento de los hijos por inscripción en el libro parroquial, donde firman la partida de bautismo el padre y la madre, por lo tanto por el principio de la ultractividad de la ley, la disposición aplicable al conflicto es la ley vigente en el momento del acto jurídico, es decir, el Código Civil Santa Cruz; por lo que en el presente caso de autos tanto los demandantes como los demandados tendrían acreditada su filiación en vía de representación sucesoria con su causante Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz. En ese tenor, con base en el análisis expuesto conlleva a la modificación la decisión asumida por el Juez de primera instancia y del Tribunal de alzada, estableciéndose que conforme a los antecedentes del proceso tanto los demandantes como los demandados ahora recurrentes acreditarían la filiación directa con su bisabuela y abuela Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz, correspondiendo acoger estos reclamos.
4. Denunciaron que la Sentencia es incongruente al resolver una cuestión no pedida por los demandantes en la pretensión demandada, causando afectación a la congruencia externa e interna del derecho al debido proceso y restricción al derecho de defensa, por disponer conforme a la verdad material y principio de transparencia, se remita antecedentes del proceso a DIRNOPLU, sin observar que existe una pluralidad de personas con vocación y delación hereditaria llamados a suceder a Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz.
Los recurrentes refieren que los certificados de bautismos no podrían ser regulados por la Ley N° 603 porque tales hechos y actos jurídicos son anteriores a enero de 1940 que conforme el art. 2 del Decreto de 29 de diciembre de 1939 exige el registro de nacimientos, matrimonios y defunciones, con carácter obligatorio a partir de 1940, para lo cual crearon el Registro Civil de las Personas, pues por realidad social y jurídica de la época se registraba en el libro parroquial ante el administrador del sacramento en virtud del art. 166 num 1 del Código Civil Santa Cruz; conforme a lo expresado y analizado anteriormente, se estableció que evidentemente dichos certificados emitidos los años 1908, 1917 y 1922 comprenden ser regulados por la normativa vigente en esa época correspondiente al Código Civil Santa Cruz, por tal razón los certificados de bautismo hacen plena prueba para acreditar la filiación en vía de representación sucesoria en línea recta con Narcisa Serrudo Vda. Ortiz.
Sobre la determinación dispuesta en sentencia de remitir antecedentes del proceso a DIRNOPLU, sin observar que existe una pluralidad de personas con vocación y delación hereditaria llamados a suceder a su causante Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz, acusando a dicha resolución de incongruente, que afecta al debido proceso y restricción al derecho a la defensa; al respecto, el Ad quem manifestó que las autoridades jurisdiccionales a tiempo de asumir decisiones, no solamente tienen la obligación de pronunciarse con relación a lo solicitado en la demanda, sino que deben garantizar que los sistemas de registro con los que cuentan las instituciones públicas deban actualizar sus datos, garantizando de esta forma de que la información contenida en cada institución pública, cuente con la información actualizada a efectos de generar seguridad jurídica con relación a los registros que corren a su cargo.
Estando en completa concordancia con los principios de la jurisdicción ordinaria establecidos en la Ley N° 025 en su art. 30 en sus numerales “1. TRANSPARENCIA. Supone procurar ofrecer, sin infringir el Derecho vigente, información útil, pertinente, comprensible y fiable, facilitando la publicidad de sus actos, cuidando que no resulten perjudicados los derechos e intereses legítimos de las partes. 6. LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. 11. VERDAD MATERIAL. Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”; en tal razón, este Tribunal concuerda con lo fundamentado por el Tribunal Ad quem, por lo que este agravio deviene en infundado.
7. Reclamaron la inobservancia de los arts. 551 y 552 del Código Civil Santa Cruz, conforme a lo previsto por el art. 1568 del Código Civil actual, respecto a la pérdida de supuestos derechos sucesorios por caducidad con la consiguiente extinción por prescripción de la petición de aceptar la herencia realizada por los demandantes Eva María y Juan Javier ambos de apellidos Gonzales Mamani, que comenzó a correr de acuerdo al Código Civil Santa Cruz, al fallecimiento de Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz el 11 de febrero de 1963.
En virtud del agravio vertido en este apartado, es preciso hacer algunas precisiones respecto a la relación jurídico familiares de los descendientes de NARCISA SERRUDO VDA. DE ORTIZ, la cual por el Certificado de Defunción visible a fs. 49 se establece que falleció el 11 de febrero de 1963, por lo cual es necesario establecer el vínculo de parentesco de madre e hijos en el siguiente detalle:
1. FELIX ORTIZ SERRUDO, mediante Certificado de Partida de Bautismo obrante a fs. 424, se establece que fue bautizado el 11 de julio de 1908, registrado como hijo legítimo de Tomas Ortiz y Narcisa Serrudo; por el Certificado de Defunción visible a fs. 121 se advierte que falleció el 31 de agosto de 1996; y, a fs. 124 cursa el Certificado de Nacimiento de su hija SALOME ORTIZ ESTRADA estableciendo su vínculo filial; esta última en la presente causa se constituye como codemandada ahora recurrente.
2. A fs. 423 de obrados, cursa el Certificado de Partida de Bautismo que establece la relación parental de Narcisa Serrudo con su hija JUANA ORTIZ SERRUDO, nacida el 21 de agosto de 1922, misma que falleció el 17 de diciembre de 1980 conforme se evidencia del Certificado de Defunción a fs. 120; y, por el Certificado de Nacimiento de LUCIANO MIRANDA ORTIZ se establece el vínculo de parentesco entre madre –Juana Ortiz- e hijo; este último se constituye en parte demandada ahora recurrente.
3. Mediante Certificado de Partida de Bautismo visible a fs. 422, se tiene establecida la relación filial de parentesco de Narcisa Serrudo como madre de FAUSTINA ORTIZ SERRUDO, con fecha de nacimiento el 16 de febrero de 1922; posteriormente, el 13 de julio de 1959 registraron su fallecimiento conforme se evidencia por Certificado de Defunción a fs. 120; y, por los dos Certificados de Nacimientos de los hijos de Faustina Ortiz se tiene a: - SOFIA GONZALES ORTIZ a fs. 123 (codemandada - recurrente); y - TIMOTEO GONZALES ORTIZ a fs. 54, quien falleció el 17 de octubre de 2017 acorde al Certificado de Defunción cursante a fs. 52; el mismo que mediante los Certificados de Nacimientos obrantes de fs. 55 y 56 acreditaron relación paterna filial con JUAN JAVIER y EVA MARIA ambos de apellidos GONZALES MAMANI que se constituyen en parte demandante.
De esta relación expuesta se puede establecer que la relación jurídico familiares de los descendientes de Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz comprenden cuatro generaciones explicados por cabeza con cada uno de los hijos de la causante, que los mismos tanto los demandantes como los demandados están legitimados para constituirse en herederos de Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz en vía de representación sucesoria en línea recta con la causante.
No obstante, el agravio reclamado por los recurrentes se enmarca a establecer normativa vigente en el tiempo de fallecimiento de Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz que ocurrió el 11 de febrero de 1963, cuando se encontraba vigente -del 02 de abril de 1831 hasta el 02 de abril de 1976- el Código Civil Santa Cruz; el reclamo no considera el tiempo de fallecimiento de Faustina Ortiz Serrudo el 17 de diciembre de 1980, de Juana Ortiz Serrudo el 13 de julio de 1953 y de Félix Ortiz Serrudo que falleció el 31 de agosto de 1996; como tampoco observa el tiempo en el que falleció Timoteo Gonzales Ortiz el 17 de octubre de 2017; cambiando la situación jurídica para todos los descendientes en línea recta de Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz.
En ese entendido, la terminología expresada en los arts. 551 y 552 del Código Civil Santa Cruz, solo abarcarían a comprender al fallecimiento de la causante, correspondiente a la primera generación, siendo que los demandantes “bisnietos” y demandados “nietos” de la causante Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz heredan por el llamado derecho de representación sucesoria, situación que no está claramente explicita, no refiere específicamente sobre la correspondencia en la normativa vigente; en tal contexto, el presente reclamó, expuesto de manera general, no cumple con la adecuada técnica recursiva, necesaria para ser considerado en casación, no plasma lo estipulado por el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, que establece que el recurso deberá reunir como uno de los requisitos: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”; por lo cual, no corresponde hacer ninguna consideración al respecto.
Con relación a la respuesta al recurso de casación de la parte demandada. Al respecto, corresponde señalar que, por los certificados de Bautismo cursante de fs. 422 a 424, que establecen el vínculo materno filial de la causante Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz con sus hijos Félix, Juana y Faustina todos Ortiz Serrudo, los mismos que nacieron los años 1908, 1917 y 1922, tiempo en el que se encontraba vigente el Código Civil Santa Cruz, el cual por su art. 166 num. 1, contemplaba que el reconocimiento de los hijos podía hacerse en el libro parroquial firmando la partida de bautismo el padre o la madre, pudiendo practicarse en cualquier tiempo; siendo que por el principio de ultractividad de la norma, la validez de esta ley se aplica a los hechos ocurridos en su vigencia, por lo que los certificados de bautismos hacen plena prueba de la relación filial entre la causante Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz para con sus hijos Félix, Juana y Faustina Ortiz Serrudo.
Respecto a la espera de respuesta de la Sala Civil de la ciudad de La Paz sobre pronunciamiento de incidente de nulidad de obrados planteado por los demandantes ante el Juez de Sica Sica de La Paz, por falsedad de la declaratoria de herederos; a lo cual, cabe señalar que el presente recurso de casación se encuentra regida por el capítulo cuarto del Código Procesal Civil, bajo la normativa establecida, este Tribunal de Justicia tiene el plazo de 30 días para relacionar la causa y emitir proyecto de casación así prevista por el art. 277.II, al margen de ello, las partes conforme a procedimiento tienen etapas procesales para presentar pruebas para defender su pretensión.
Con lo asumido se considera que los cuatro herederos de Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz mantienen su derecho de sucesión en igualdad de condiciones, por lo que a los descendientes de estos les corresponderá compartir la herencia por estirpe.
Por los fundamentos expuestos, corresponde emitir decisión en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
