AS/0749/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0749/2023

Fecha: 04-Ago-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

1. En virtud de las previsiones de los arts. 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado, denunciaron la falta de competencia por razón de la materia del Juez Público en lo Civil y Comercial para conocer y resolver cuestiones de negación de filiación que corresponde a un Juez Público de Familia, por afectar el derecho al Juez natural como elemento especifico del derecho al debido proceso.

2. Demandaron la nulidad del Auto de Vista por falta de pertinencia y congruencia externa, motivación y fundamentación razonable de reclamo de alzada irresuelto, sobre la integración necesaria, útil y oponible de la decisión a los otros parientes y herederos de Faustina, Juana y Félix todos de apellido Ortiz Serrudo y a otros causantes de Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz a quienes el A quo y el Ad quem arrancaron y suprimieron del árbol genealógico.

3. Acusaron la omisión valorativa de la prueba, de afectación del derecho al debido proceso, por insuficiencia de motivación y fundamentación de la norma sobre las documentales de fs. 391, 397 y 402 consistente en los certificados de bautismo de Félix, Juana y Faustina todos de apellido Ortiz Serrudo, que acreditan que tienen como madre a Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz y como padre a Tomas Ortiz, que consiste en el registro de inscripción de nacimiento por reconocimiento de filiación por indicación del padre y madre, registrado en el libro parroquial de bautismos, en vigencia del art. 166 num. 1 del Código Civil Santa Cruz y en virtud del art. 1567 del Código Civil actual.

4. Denunciaron que la Sentencia es incongruente al resolver una cuestión no pedida por los demandantes en la pretensión demandada, causando afectación a la congruencia externa e interna del derecho al debido proceso y restricción al derecho de defensa, por disponer conforme a la verdad material y principio de transparencia, se remita antecedentes del proceso al DIRNOPLU, sin observar que existe una pluralidad de personas con vocación y delación hereditaria llamados a suceder a Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz.

5. Imputaron la inobservancia del art. 123 de la Constitución Política del Estado, por afectación, aplicación indebida e interpretación errónea y retroactiva del art. 17 de la Ley N° 603 a hechos y actos jurídicos ocurridos los años 1908, 1917 y 1922, que por principio de ultractividad se rigen por disposiciones legales anteriores al Código de las Familias y del Proceso Familiar, que afecta a lo previsto en los arts. 643 num. 1 y 2, y 645 del Código de Procedimiento Civil de 1976, art. 65 de la norma suprema referente a la presunción de filiación por indicación del padre y madre, lesión a los arts. 166 num. 1 del Código Civil Santa Cruz y 1567 del Código Civil actual.

6. Señalan que se lesiona a la seguridad jurídica y principio de legalidad en virtud de los arts. 115.II y 178.I de la carta magna referente a la aplicación objetiva de la ley como derivado del derecho al debido proceso, por nulidad de declaratoria de herederos por supuesta falta de certificado de nacimiento que no constituye motivo para declarar su nulidad; siendo que, por los certificados de bautismos se registran datos de filiación de sus progenitores y estos respecto a su causante Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz de los años 1908, 1917 y 1922, que por sí solos son expresión de veracidad de la filiación que ex profeso desconocieron en el Auto de Vista, hechos y actos jurídicos considerado por el art. 166 num. 1 del Código Civil Santa Cruz que estaba en vigencia.

7. Reclamaron la inobservancia de los arts. 551 y 552 del Código Civil Santa Cruz, conforme a los previsto por el art. 1568 del Código Civil actual, respecto a la pérdida de supuestos derechos sucesorios por caducidad con la consiguiente extinción por prescripción de la petición de aceptar la herencia realizada por los demandantes Eva María y Juan Javier ambos de apellidos Gonzales Mamani, que comenzó a correr de acuerdo al Código Civil Santa Cruz, al fallecimiento de Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz el 11 de febrero de 1963.

En virtud de estos reclamos solicitan se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda y probada la demanda reconvencional.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que Eva María y Juan Javier ambos de apellidos Gonzales Mamani, mediante escrito de fs. 835 a 841, expusieron los siguientes argumentos de defensa:

- Al tratarse de una omisión o falta de inscripción de una partida conforme establece el art. 17 de la Ley N° 643, la filiación se acredita mediante certificado de nacimiento emitido por el SERECI, pues al no tener inscrita su partida en los libros de Servicio de Registro Cívico, no tiene legalidad y validez, de lo que está muy claro y prácticamente es una atribución y competencia de un Juez Público en materia Civil y Comercial y no familiar.

- Refieren que la Resolución N° 025/2016 de 13 de mayo, que declaró herederos a Luciano Miranda Ortiz, Sofía Gonzales Ortiz, Salome Ortiz Estrada Vda. de Cruz al fallecimiento de Narcisa Vda. de Ortiz, en la cual hasta la fecha no existe en dicho juzgado tal declaratoria, pues prácticamente no nació a la vida jurídica, siendo falsa e inventada, porque no se puede reponer algo que nunca ha existido.

- Respecto a la competencia reclamada, no tuvieron el cuidado de inventar o falsificar una declaratoria de herederos donde todas las partes y el terreno están en la ciudad de Sucre, inventaron y falsificaron una declaratoria con la competencia y jurisdicción de un Juez de provincia de Sica Sica de la ciudad de La Paz, por lo que esa autoridad judicial no tendría competencia.

- De los datos que cursan en el expediente, por verdad material se demostró que la declaratoria de herederos no existe y no nació a la vida jurídica en el Juzgado Mixto de Sica Sica promovida en la ciudad de La Paz, que el inventado y falsificado proceso sucesorio, por el cual se los declaró judicialmente herederos sin testamento de los bienes y acciones de Narcisa Serrudo el año 2016 no existe, por lo que no pueden reclamar, no son personas legitimadas por ley para interponer ni recurrir en casación, debiendo el Tribunal Supremo pronunciarse en el fondo previo a que llegue el Auto de Vista de la Sala Civil de la ciudad de La Paz que tramita el incidente de nulidad de obrados, por el cual se confirmará que es un proceso falsificado y que no existe; por lo tanto, no tienen derecho a nada y al ser un delito flagrante deberá ser remitido ante el Ministerio Público.

- El hecho de que se haya inscrito en Derechos Reales la falsa declaratoria de herederos, no implica que esa inscripción le dé validez, de lo contrario, se demuestra que acomodaron su conducta al tipo penal de falsedad material e ideológica, pues hicieron uso de instrumento falsificado.

Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se mantenga incólume el Auto de Vista.