AS/0755/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0755/2023

Fecha: 08-Ago-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. María Teresa Quiroga de Daza y Luis Alberto Daza Reyes, conforme al memorial cursante de fs. 100 a 103 vta., plantearon demanda de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, contra Pedro Killa Mamani (Pedro Quilla Quispe) y Roxana Meneses Mariscal, subsanado a fs. 107 y vta.; admitido a través del Auto de 21 de febrero de 2020, visible a fs. 108; quienes una vez citados; Roxana Meneses Mariscal no compareció, por lo cual fue declarada rebelde mediante proveído de 29 de marzo de 2021, corriente a fs. 197 vta., y Pedro Quilla Quispe, a través de memorial obrante de fs. 188 a 190, contestó de forma negativa y planteó demanda reconvencional de usucapión extraordinaria y cancelación de matrícula subsanado a fs. 192 misma que fue declarada desistida mediante Auto de 13 de julio de 2021; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 121/2021 de 03 de noviembre, visible de fs. 257 vta. a 261, mediante la cual el Juez Público Civil y Comercial 30º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta por María Teresa Quiroga de Daza y Luis Alberto Daza Reyes en cuanto a la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, disponiendo que los demandados desocupen y entreguen el inmueble ubicado en la zona sur, U.V. 177, manzana 42-A, lote Nº 11, con una superficie de 499.33 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.01.1.05.0015587, asiento A-1 de 17 de mayo de 1996 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Pedro Quilla Quispe, conforme memorial de fs. 262 a 263 vta., y contestado de fs. 267 a 269; mereciendo que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 33/2023 de 14 de abril, visible de fs. 280 a 283 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 121/2021 de 03 de noviembre, conforme los siguientes argumentos:

a) El recurrente indicó que el Juez condenó a Pedro Killa Mamani y no a Pedro Quilla Quispe cuya identidad es distinta, que pese a que la audiencia complementaria de fecha 02 de agosto de 2021 se suspendió por falta de notificación al demandado el Juez dispuso la validez de los actos procesales declarando que ambos eran la misma persona dejándolo en indefensión; al respecto, el Tribunal de alzada no advirtió agravio, ya que si bien en Sentencia y demás actuados se identificó al demandado como Pedro Killa Mamani, donde su apellido paterno es Quilla y el materno Quispe no implica que se le causó indefensión, siendo un error material provocado por el demandado conforme memorial a fs. 227 donde adjuntó pase profesional a favor de Pedro Killa Mamani; que una vez citado con la Sentencia en vía de enmienda, complementación y aclaración debió pedir su corrección conforme el art. 226 del Código Procesal Civil; que el demandado desde el inicio del proceso se apersonó y asumió defensa a través de su contestación y demanda reconvencional (desistida), donde no observó ni solicitó aclaración o corrección de sus apellidos, convalidando los actos procesales sin incidencia en su derecho a la defensa.

b) El Juez no consideró el incidente de nulidad planteado por el recurrente en audiencia complementaria argumentando que fue presentado por escrito; que los demandantes solicitaron por escrito el saneamiento y el Juez resolvió reabriendo audiencia de la cual no fue notificado situación que se agrava ante la falta de resolución del citado incidente de nulidad, incumpliendo el deber impuesto en los arts. 1, 13 y 4 del Código Procesal Civil, dejándolo en desigualdad procesal cercenando su derecho al debido proceso por falta de resolución; sobre el particular el Ad quem estableció que de conformidad con los arts. 338 y 339 de la norma Adjetiva Civil, toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramita vía incidental, donde la tramitación de la causa principal no se suspende, sino que se tramita paralelamente, cuestión incidental de nulidad que al haberse planteado por escrito debe seguirse el procedimiento establecido en el art. 342 de la citada norma; el hecho de que el recurrente formuló un incidente no implica que la causa principal deba suspenderse; explicó que el domicilio procesal es aquel donde las partes reciben los actos procesales; sin embargo, el señalamiento del domicilio procesal en el primer memorial es para la comunicación conforme el art. 72.I del Código Procesal Civil; que el domicilio procesal es para conocimiento de las demandas reconvencionales (art. 74.II Código Procesal Civil) y otras que determine la autoridad judicial a efectos de la eficacia y resultado de la resolución judicial (art. 34.II del Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil) de manera que para las posteriores notificaciones después de la citación en todas las instancias y fases del proceso deberán ser realizadas en estrados judiciales conforme el art. 82.I del Código Procesal Civil; para ello el demandado debe cumplir el art. 84.I y II de la citada norma concluyendo que las notificaciones en todas las fases e instancias se realizan en Secretaria del Juzgado (tablero judicial) y las citaciones en domicilio procesal únicamente son para aquellos casos expresamente señalados en la norma, siendo obligación del demandado y su abogado constituirse en Juzgado para ver el estado de la causa y las actuaciones procesales realizadas conforme el art. 84 del Código Procesal Civil, por lo cual no es cierto el agravio.

El recurrente refirió que en la producción de pruebas testificales en la audiencia complementaria realizada el 23 de agosto de 2021, se recibió la declaración de una testigo de cargo y el Juez con el fin de no causar vicios de nulidad volvió a señalar audiencia en la que se le impidió producción de sus pruebas; al respecto, el Tribunal de alzada expresó que es cierto que el demandado ofreció testigos; sin embargo, por la inasistencia a la audiencia preliminar de forma injustificada fue sancionado conforme el art. 365.II del Código Procesal Civil, es decir con el desistimiento de su demanda reconvencional, los medios de prueba respecto a la citada pretensión no pueden ser diligenciadas; por lo cual, no existe agravio.

Respondiendo al cuarto agravio que en la resolución existe un contradictorio análisis de la prueba de cargo y de descargo, toda vez que el Juez valoró la prueba literal del recurrente otorgándole valor probatorio, determinó que las mismas como una simple presunción porque no se presentó la prueba de cancelación de matrículas limitando así el punto del debate sobre el derecho propietario a la existencia del derecho propietario y no así a su legitimidad conforme el principio establecido en art. 1283 Código Civil; de lo cual, el Ad quem, se remitió a fs. 260, donde el Juez estableció: “Que si bien el demandado alega que el título de propiedad de la demandante deriva de un título de propiedad cuyo registro habría sido cancelado debido a la nulidad, sin embargo no se ha presentado la prueba de la cancelación del título de propiedad al que se hace referencia por lo tanto es totalmente valido”; concepción correcta toda vez que para que el derecho propietario de los demandados no sean oponibles frente a terceros y al recurrente, el dominio debía ser anulado en el registro público de Derechos Reales, figurando en el alodial anulado cancelado y/o vigente, que conforme Folio Real a fs. 14, advirtió que el registro de dominio inserto en la Matrícula Nº 7011050015587 está vigente, por lo cual el derecho propietario del actor cumple con lo señalado por el art. 1538 de la norma Sustantiva Civil; al encontrase registrado en Derechos Reales surte efectos contra terceros a diferencia del recurrente quien no demostró derecho alguno que acredite la legalidad de su posesión sobre el bien.

3. Resolución de segunda instancia que, al haber sido impugnada por Pedro Quilla Quispe, según escrito de fs. 365 a 374 vta.; y contestado conforme memorial cursante de fs. 377 a 379 vta.; por lo cual, permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la Resolución de Vista impugnada, con base en los agravios inmersos.