AS/0755/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0755/2023

Fecha: 08-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Esquematizando los agravios expresados en el recurso de casación por el recurrente, es menester evocar los hechos que suscitaron este litigio conforme el siguiente detalle:

Los demandantes María Teresa Quiroga de Daza y Luis Alberto Daza Reyes, plantearon demanda de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, contra Pedro Quilla Mamani y Roxana Meneses Mariscal, arguyendo que por Testimonio de 17 de mayo de 1996, expedido por Derechos Reales se evidencia que según Testimonio Nº 179/1996, escritura aclarativa de 22 de agosto de 1996, inscrita en Derechos Reales a fs. 1363, Nº 1363, libro segundo del Registro de Propiedad de la Provincia Andrés Ibáñez de 17 de mayo de 1996 y sub inscripción de 22 de agosto de 1996, adquirieron un inmueble ubicado en la UV. 177, manzana Nº 42-A, lote Nº 11, con una superficie de 499.33 m2, inscrito actualmente en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.01.1.05.0015587, asiento A-1; que los demandados ingresaron de forma arbitraria, violenta y fueron desalojados, pero volvieron a ingresar instalando un taller de chapería, cuando les solicitaron que desocupen el lote se negaron por lo cual interpusieron interdicto de recobrar la posesión con sentencia favorable que ordenó la restitución del bien inmueble, conforme consta del acta de lanzamiento de 13 de enero de 2010 e informe de actuaria de 05 de abril, y con el fin de llegar a una solución se instó a las partes para conciliar sin lograr su cometido.

Adjuntando en calidad de prueba copias simples de la cédula de identidad de los propietarios, Testimonio de Poder Nº 378/2018 de 10 de agosto, testimonio de inscripción en Derechos Reales del registro de propiedad y aclarativa de 22 de agosto de 1996, plano de ubicación y de uso de suelo, certificado catastral y formulario único de recaudaciones de pago de impuestos anuales, Folio Real actualizado original, Acta Nº 114/2018 de no comparecencia a la audiencia de conciliación, copias legalizadas de la demanda de interdicto de recobrar posesión, croquis de su domicilio y de los demandados, y certificado Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

Conforme se acredita a fs. 110 los demandados fueron citados en su domicilio real; de lo cual, se tiene que Roxana Meneses Mariscal no compareció, siendo declarada rebelde mediante proveído de 29 de marzo de 2021; a la vez, Pedro Quilla Mamani contestó de forma negativa a la demanda argumentado que los demandantes indican ser propietarios del bien inmueble objeto de litigio; sin embargo, no dieron a conocer la existencia de la Sentencia Agroambiental Nacional S1º Nº 67/2016 de 18 de agosto de 2016 que declaró probada la demanda de nulidad del título ejecutorial Nº 21335 de 03 de agosto de 1989 del predio Villa Esperanza conforme el art. 50.II de la Ley Nº 1715, dispuso la partida registrada en Derechos Reales del Auto de Vista de 11 de octubre de 1982, la Resolución Suprema Nº 212048 y ratificó la nulidad del título ejecutorial Nº 21334 del predio Sindicato Agrario Villa Fátima (nula) y la Resolución Suprema Nº 212048 de 21 de enero de 1993 y Nº 199007 de 03 de abril de 1984, del cual emergió el título ejecutorial objeto de nulidad, así como el proceso agrario acumulado Nº 47132; que Hermogenes Zabala Melgar inscribió su derecho propietario mediante Auto de Vista de 11 de octubre de 1982, arguyó que posee el inmueble desde hace más de 30 años y no fue desalojado, si bien existe un proceso de desalojo no se materializó debido a la emisión de Sentencias Agroambientales, que los demandantes no se apersonaron a su domicilio y aseveró que desconoce el proceso de conciliación previa.

Asimismo, el demandado planteó demanda reconvencional de usucapión extraordinaria y cancelación de matrícula, argumentando que habita el inmueble ubicado en la zona sur UV. 177 manzana 42-A, lote Nº 11 de Santa Cruz de la Sierra con una superficie de 504 m2 dotado por el Sindicato Agrario Villa Fátima desde 1990 e hizo conocer que Roxana Meneses Mariscal no vive en el domicilio desconociendo su domicilio procesal; adhiriendo, en calidad de prueba, la copia simple de su cédula de identidad del demandado, plano de uso de suelo, croquis del inmueble objeto de litis, copias simples de las cédulas de identidad de los testigos, avisos de consumo de servicios básicos de luz, agua y gas a nombre del demandante, Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 67/2016 de 18 de agosto, Sentencia Agroambiental Nacional Nº 97/2016 de 29 de septiembre, Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0554/2017 de 19 de junio, certificación del Sindicato Agrario Villa Fátima, certificación del Barrio Villa Fátima y declaración voluntaria ante Notaría.

Es así que, a través del Auto de 03 de agosto de 2020, se dio por contestada la demanda, observando la citada pretensión reconvencional, que una vez subsanada la misma fue admitida a través del Auto de 30 de septiembre de 2020.

Mediante memorial de fs. 194 a 196 vta., los demandantes plantearon excepción de falta de legitimación o interés legítimo, contestaron la demanda reconvencional y solicitaron se declare rebelde a Roxana Meneses Mariscal, quien fue declarada rebelde mediante Auto de 29 de marzo de 2021.

En fecha 13 de julio de 2021, instalada la audiencia preliminar, en virtud del informe del secretario y habiendo cumplido las formalidades de ley, toda vez que el demandado no justificó su inasistencia a la audiencia preliminar, dispuso dar continuidad a la misma, por la cual, mediante el Auto de 13 de julio de 2021, la autoridad judicial declaró desistida la pretensión reconvencional, por lo cual no resolvió la excepción planteada por los demandantes.

Posteriormente, los demandantes a través de memorial a fs. 223 y vta., solicitaron saneamiento y corrección de los datos personales de los demandantes, siendo los correctos Pedro Quilla Quispe y Roxana Meneses Mariscal; por lo cual, en fecha 02 de agosto de 2021, en audiencia complementaria a través del Auto de 02 de agosto de 2021, se corrigió el nombre del demandado siendo Pedro Quilla Quispe dando por válidas las actuaciones en el cual se consignó Pedro Quilla Mamani por ser la misma persona y haberse convalidado los actos.

Mediante memorial cursante de fs. 244 a 245 vta., el demandado presentó incidente de nulidad de notificación arguyendo que se efectuó de forma errónea en secretaría causándole indefensión, obligación que no se consideró para la audiencia de 14 de junio y de oficio reprogramó la misma por falta de notificación; que importa nulidad a fs. 208 debido a que se notificó a Pedro Killa Mamani y no a su persona, que el Juez convalidó la notificación a fs. 208 indicando que son la misma persona, que en audiencia visible a fs. 210 el secretario informó que hubo error en la notificación de audiencia de inspección judicial y se dispuso dejar sin efecto la misma y validar la citación en las actuaciones judiciales, solicitando suspensión de audiencia complementaria; al respecto, la autoridad judicial a través del proveído de 13 de octubre de 2021, dispuso traslado del incidente, no dio lugar a la solicitud de suspensión y respecto a la prueba de reciente obtención manifestó que al haber sido desistida la reconvención no se resolvieron las excepciones; por lo cual, no corresponde considerar esa prueba.

Con esos antecedentes, el proceso siguió su curso emitiéndose la Sentencia Nº 121/2021 de 03 de noviembre, que declaró probada en parte la demanda interpuesta por los demandantes en cuanto a la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e improbada la demanda en cuanto al pago de daños y perjuicios, disponiendo que los demandados desocupen y entreguen el inmueble objeto de litigio, arguyendo que los demandantes son propietarios del bien inmueble ubicado en UV. 177, manzana 42-A, lote Nº 11, con una superficie de 499.33 m2, inscrito en Derechos Reales, que respalda la reivindicación; que no se encuentran en posesión corporal del inmueble, pero su derecho propietario contiene implícitamente la posesión civil; que los demandados tienen posesión arbitraria toda vez que no demostraron con documentación su posesión y la reconvención fue desistida; que se demostró con la prueba testifical e inspección judicial que el demandado vive en el inmueble sin autorización de los demandantes; que con el plano individual se demostró la ubicación exacta del inmueble; que el demandado alegó que el título de propiedad de la demandante deriva de un título de propiedad cuyo registro fue cancelado debido a una nulidad pero no presentó prueba de cancelación del título de propiedad; que el objeto del proceso no es la nulidad del título de los demandantes, es la recuperación del inmueble; que el demandado no presentó prueba testifical, y referente a los daños y perjuicios los demandantes no demostraron los mismos; por lo cual, señalo que dicha pretensión no corresponde.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Pedro Quilla Quispe, bajo el argumento de que la autoridad judicial condenó a Pedro Killa Mamani y no a Pedro Quilla Mamani, que dispuso en audiencia validar los actos procesales realizados a favor de Pedro Killa, dejándolo en indefensión por ser una resolución en su contra efectuada en una audiencia suspendida de la cual no fue notificado, que no se consideró el incidente de nulidad por haberse presentado mediante escrito, que los demandantes solicitaron por escrito saneamiento y se reabrió una audiencia de la que no fue notificado cercenando el debido proceso por falta de resolución; que en cuanto a la producción de pruebas testificales no fueron producidas, existe contradicción en el análisis de las prueba de cargo y descargo presentadas.

Recurso de apelación resuelto a través del Auto de Vista Nº 33/2023 de 14 de abril, que confirmó la Sentencia Nº 121/2021 de 03 de noviembre, conforme a los argumentos ampliamente desarrollados en el acápite referido en los antecedentes del proceso de la presente Resolución.

Ahora bien, habiendo desarrollado los antecedentes del presente caso, corresponde otorgar respuesta al recurso de casación, interpuesto por Pedro Quilla Quispe, bajo los siguientes extremos:

1. De acuerdo a los agravios contenidos en los numerales 1 y 4, el recurrente reclama que la autoridad judicial y el Tribunal de alzada habrían omitido resolver el incidente de nulidad de obrados interpuesto de fs. 244 a 245, vulnerando el principio dispositivo.

Con el fin de poner en contexto estos agravios resulta conveniente evocar que el demandado presentó incidente de nulidad de citación el 13 de octubre de 2021, arguyendo que la autoridad judicial fijó audiencia preliminar fuera de plazo ordenando la citación a las partes suspendida por falta de notificación, que indicó su correo electrónico y se pretende citarlo en secretaria causándole indefensión; que señaló nulidad de la citación a fs. 208 debido a que se notificó a Pedro Killa Mamani persona ajena al proceso, convalidando actuaciones procesales, que en audiencia a fs. 210 el secretario informó que hubo error en la notificación de audiencia de inspección judicial y se dispuso con el fin de evitar nulidades dejar sin efecto la misma y validar la citación en las actuaciones judiciales, motivos por los cuales solicitó suspensión de la audiencia complementaria.

Es así que de la revisión del proveído de 26 de mayo de 2021, se evidencia que la autoridad judicial convocó a una audiencia preliminar suspendida por falta de notificación; posteriormente, las partes fueron citadas en secretaria del Juzgado con la reprogramación de audiencia (a fs. 208); asimismo, el 05 de julio de 2021, se instaló la audiencia en presencia de los demandantes y ante la inasistencia del demandado se reprogramó; efectuándose la notificación a las partes en secretaría conforme se evidenció a fs. 210; el 13 de julio de 2021, se llevó la audiencia preliminar pese a la inasistencia injustificada del demandado; por lo cual, mediante Auto de 13 de julio de 2021, se declaró desistida la pretensión reconvencional; posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de inspección judicial, el 27 de julio de 2021.

Advirtiendo errores en los apellidos y números de cédulas de identidad de los demandados a través de memorial corriente a fs. 223 y vta., los demandantes solicitaron corrección de los mismos consignando los correctos Pedro Quilla Quispe con C.I. Nº 8905703 SC. y Roxana Meneses Mariscal con C.I. Nº 3913104 SC.

En fecha 02 de agosto de 2021 se instaló la audiencia, empero, ante la inasistencia del demandado se suspendió la misma, y se informó que no fue notificado para la audiencia de inspección judicial; por lo cual, el Juez a través del Auto de 02 de agosto de 2021, dejó sin efecto la referida audiencia y también la audiencia complementaria, corrigió el nombre del demandado “Pedro Quilla Quispe” disponiendo como válidas las actuaciones en el cual se consignó Pedro Quilla Mamani por ser la misma persona; el 02 de septiembre de 2021, se desarrolló la audiencia de inspección judicial, en presencia de ambas partes; asimismo, el 22 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia complementaria en presencia de ambas partes donde se dio a conocer la falta de notificación al demandado con el Auto de 13 de julio de 2021, se tomó declaración testifical de Felicidad Salazar Sensano y con el fin de no causar nulidades se suspendió disponiendo la notificación a las partes con el Auto de 13 de julio de 2021.

Por lo cual, habiendo tomado conocimiento el demandado de lo dispuesto en el Auto de 13 de julio de 2021, presentó incidente de nulidad de notificación arguyendo que la misma se efectuó de forma errónea en secretaría causándole indefensión, que se notificó a Pedro Killa Mamani persona ajena al proceso; empero se pretende convalidar la notificación a fs. 208, indicando que son la misma persona, que en audiencia se informó que hubo error en la notificación de audiencia de inspección judicial y el Juez dejó sin efecto la misma y validó las actuaciones judiciales; por lo cual, solicitó suspensión de la audiencia; memorial resuelto por la autoridad judicial a través del proveído de 13 de octubre de 2021, que dispuso traslado del incidente, no dio lugar a la solicitud de suspensión de audiencia y respecto a la prueba de reciente obtención manifestó que al haber sido desistida la reconvención no se resolvieron las excepciones por lo que tampoco corresponde considerar esa prueba.

Asimismo, en audiencia complementaria de 13 de octubre de 2021, el Juez señaló que no corresponde la suspensión del incidente de nulidad, toda vez que la norma señala que el incidente de nulidad planteado por escrito debe ser resuelto por escrito; entonces, no es óbice para suspender la audiencia, por lo que se va dar continuidad a la misma y se resolverá el incidente de acuerdo al procedimiento; evidenciando de esta manera que el Juez emitió pronunciamiento respecto al incidente de nulidad.

El Tribunal de alzada, en cuanto al incidente de nulidad planteado por el recurrente, estableció que de conformidad con los arts. 338 y 339 de la norma Adjetiva Civil, toda cuestión accesoria con el objeto principal no sometida a un procedimiento especializado se tramita vía incidental; la causa principal no se suspende, se tramita paralelamente. Respecto al incidente de nulidad planteado por el demandado por escrito, debe cumplir con el art. 342 de la citada norma; asimismo, desarrolló la normativa inherente al domicilio procesal concluyendo que para las posteriores notificaciones después de la citación en todas las instancias y fases del proceso deberán ser realizadas en estrados judiciales.

Por lo referido, corroborando las puntualizaciones vertidas por el Ad quem, es menester señalar por regla general conforme lo establecido en el art. 82.I de la Ley N° 439, las actuaciones judiciales posteriores a la citación con la demanda y la reconvención deben ser comunicadas en secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos; lo que implica que las partes involucradas de un proceso deben hacer conocer a la autoridad judicial de los medios que disponen para recibir notificaciones o emplazamientos ya sea el domicilio procesal o medios electrónicos, en todo caso, el señalamiento de los medios de comunicación con el que cuentan las partes tienen la finalidad de que sean considerados por la autoridad judicial para efectuar la comunicación procesal de los actos desarrollados, pero en aquellos casos expresamente señalados por ley conforme lo establece el art. 72.I del Código Procesal Civil. En ese entendido, la notificación en estrados judiciales no deviene de una orden o resolución judicial como erróneamente entiende el recurrente, se emite conforme lo establecido en los arts. 82.I y 84 del Código Procesal Civil.

Por lo referido, tomando en cuenta los antecedentes desarrollados precedentemente se evidencia que la autoridad judicial y el Tribunal de alzada si se pronunciaron respecto al incidente de nulidad planteado por el recurrente; resultando injustificado los agravios vertidos en los numerales 1 y 4 del recurso de casación.

2. En cuanto al agravio de nulidad de obrados hasta fs. 110, debido a que la autoridad judicial y el Tribunal de alzada dejaron en indefensión a Roxana Meneses Mariscal, por cuanto se la citó en su domicilio real “Barrio Fátima II, zona los lotes de Santa Cruz”, donde ya no vivía situación puesta en conocimiento por el demandado en su memorial de contestación; es menester señalar que conforme formulario de citaciones y notificaciones cursante a fs. 110, se evidencia que Roxana Meneses Mariscal fue citada en su domicilio real, en fecha 18 de marzo de 2020, ante su incomparecencia fue declarada rebelde mediante proveído de 29 de marzo de 2021 (fs. 197 vta.) y que el demandado dio a conocer en su memorial de contestación que Roxana Meneses Mariscal no vive en su domicilio desconociendo su domicilio procesal.

Sin embargo, de la revisión de antecedentes del proceso cursa a fs. 215 informe emitido por el Servicio General de Identificación Personal de donde se advierte que el domicilio de la demandada está en la zona Los Lotes, parada 8, barrio Fátima II y conforme el informe emitido por el Servicio de Registro Cívico Santa Cruz, su domicilio electoral está ubicado en el barrio Famita II manzana 42-A, lote Nº 11, UV. 177 visible a fs. 217; por lo cual, se evidencia que la citación a la demandada fue efectuada en su domicilio real, deviniendo en infundo el citado reclamo.

3. Respecto a que el Auto de Vista Nº 33/2023 de 14 de abril, carece de motivación y fundamentación, se tiene que el recurrente alegó que los de alzada para confirmar la sentencia apelada de forma vaga e híbrida hicieron referencia a lo expuesto en el recurso de apelación; con relación a este acápite corresponde hacer alusión que la motivación y fundamentación constituyen un elemento del derecho al debido proceso que atribuye a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos exponiendo de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión; asimismo, cabe aclarar que para que este elemento se cumpla a momento de emitirse una resolución no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si es concisa, clara y responde las pretensiones no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

En ese entendido, considerando que el recurrente alegó la ausencia de motivación y fundamentación reclamo traído en casación corresponde verificar si lo acusado es evidente; por lo cual, de la revisión del Auto de Vista Nº 33/2023 de 14 de abril, se observa que el Tribunal de alzada en aplicación de lo previsto en el art. 265.I del Código Procesal Civil, estableció los puntos señalados como agravios por el apelante Pedro Quilla Quispe; asimismo, absolvió los agravios planteados en apelación realizando un análisis jurídico normativo del derecho al debido proceso exponiendo las razones que motivaron su decisión emergiendo en la confirmación de la Sentencia Nº 121/2021 de 03 de noviembre; por lo cual, con base en las citadas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación.

4. Respecto al agravio de incongruencia de la Sentencia por cuanto la autoridad judicial señaló que el demandante demostró el derecho sobre el bien inmueble en litigio y el demandado probó la improcedencia de la reivindicación declarando probada la demanda y no consideró que el título del demandante fue anulado por una sentencia agroambiental; al respecto, es menester puntualizar lo siguiente:

De la revisión de la documentación adjunta a la demanda se tiene que María Teresa Quiroga de Daza y Luis Alberto Daza Reyes, acreditaron su derecho propietario a través del Testimonio Nº 136553 inscrito bajo la partida Nº 010249877 en el Registro de Propiedad de la oficina de Derechos Reales de Santa Cruz el 17 de mayo de 1996; Sub inscripción del Folio N° 0136553, partida Nº 020009820 de 07 de octubre de 1996, de instrumento público de 22 de agosto de 1996, Nº 00179 otorgado en Santa Cruz, a través del cual se aclaró que el lote de terreno asignado a María del Rosario Gretel Calderón, es el Nº 11, manzana 42ª, UV. 177, con una superficie de 499.33 m2 y Testimonio Nº 179/96, de escritura sobre aclarativa de un lote de terreno de 22 de agosto de 1996.

El recurrente a momento de contestar la demanda arguyó que los demandantes indican ser propietarios del bien inmueble objeto de litigio, sin hacer mención a la Sentencia Agroambiental Nacional S Nª 67/2016 de 18 de agosto de 2016, que declaró nulo el Título Ejecutorial Nº 21335, por lo cual el derecho que poseía Hermogenes Zabala Melgar para otorgar en calidad de compra y venta el citado bien inmueble fue declarado nulo y por ende nulas las transferencias que realizó a terceras personas.

Es así que del cotejo de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 67/2016 de 18 de agosto de 2016, declaró: “(…) PROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nº 21335 de 3 de agosto de 1989 del predio “Villa Esperanza” …consecuentemente nulo el indicado Título Ejecutorial…, se dispone la cancelación de la partida registrada en DD.RR. del Auto de Vista de 11 de octubre de 1982, la R.S. Nº 212048 y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional…ratificando la nulidad del Título Ejecutorial Nº 21334 del predio Sindicato Agrario “Villa Fátima” (…)”; empero no adjunto documentación que acredite la cancelación de la partida registrada en Derechos Reales.

Asimismo, la autoridad judicial determinó que los demandantes son propietarios del bien inmueble objeto de litigio y no se encuentran en posesión corporal del inmueble, ya que los demandados tienen posesión arbitraria del aludido inmueble, quienes no demostraron su posesión y considerando que su demanda de reconvención fue desistida; argumentos corroborados por el Tribunal de alzada que estableció que para que el derecho propietario de los demandados no sean oponibles frente a terceros el dominio debía ser anulado en el registro público de Derechos Reales, figurando en el alodial anulado cancelado y/o vigente, que la Matrícula Nº 7011050015587 está vigente y al encontrase registrado en Derechos Reales surte efectos contra terceros.

De lo expuesto, no se advierte incongruencia en la Sentencia por cuanto la autoridad judicial con base en la prueba presentada por los demandantes determinó que probaron su derecho sobre el bien inmueble en litigio y respecto a lo alegado por el recurrente que el título de propiedad de los demandantes deriva de un título de propiedad declarado nulo, estableció que no presentó prueba de cancelación del citado título por lo tanto es totalmente válido, extremos que sirvieron de base y fundamento para declarar probada en parte la demanda.

En conclusión, el hecho que el Título Ejecutorial Nº 21335 de 03 de agosto de 1989 del predio “Villa Esperanza” fue declarado nulo mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 67/2016 de 18 de agosto de 2016, no implica que el título de propiedad de los demandantes sea inválido, dado que el bien inscrito a favor de María Teresa Quiroga de Daza se materializó en la Matrícula Nº 7.01.1.05.0015587, cuyo registro goza de eficacia, ya que no fue cancelado por orden judicial y es oponible a terceros conforme lo establecido en el art. 1538 del Código Civil, acreditando el requisito de procedencia de la acción reivindicatoria relacionado al derecho de propiedad de la cosa; por su parte, el demandado solo se opuso a la acción indicando que el Título Ejecutorial Nº 21335 fue declarado nulo a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 67/2016 y posee el inmueble por más de 30 años; sin embargo, no presentó prueba idónea que respalde sus argumentos; deviniendo infundado el citado agravio.

5. Respecto a la vulneración del principio de legalidad con incidencia al debido proceso por parte de la autoridad judicial y los de alzada que no solo vulneraron los arts. 73,74, 75, 76, 82, 83 y 364 del Código Procesal Civil, con relación a las citaciones y notificaciones y que el Juez interpretó y aplicó de forma sesgada el art. 1453 del Código Civil; es menester señalar que, en lo pertinente a las citaciones y notificaciones, estos aspectos ya fueron dilucidados ampliamente en el numeral 1; en lo que se refiere que al momento de emitir sentencia y auto de vista se interpretó y aplicó de forma sesgada el art. 1453 del Código Civil, ya que no tomaron en cuenta que los títulos de propiedad de los demandantes versa sobre otro inmueble al que ocupa el suscrito demandado, no corresponde resolver al aludido agravio en virtud de que el recurrente no cuestionó este aspecto en ningún momento de la prosecución de la presente causa, ni en apelación, de esta manera se concluye que no resulta lógico que el recurrente recién ahora pretenda recurrir en casación el aludido agravio, por lo cual no corresponde resolver el mismo.

6. En lo referido al agravio de apreciación errónea de derecho y de hecho de los medios probatorios por parte de la autoridad judicial y el Tribunal de alzada, con relación a la prueba testifical de Felicidad Salazar Sensano quien no testificó nada, que de la prueba de cargo solo se mencionó que tendría eficacia probatoria prevista por el art. 1296 del Código Civil y de la prueba presentada por el demandado no se otorgó valor probatorio, es menester señalar lo siguiente:

Del cotejo de antecedentes, con relación a la prueba testifical de Felicidad Salazar Sensano, esta manifestó que fueron avasallados hace mucho tiempo y quiere que termine el juicio; además, señaló que no conocía a Pedro Quilla, testifical que para la autoridad judicial mereció fe probatoria otorgada por los arts. 144.I y186 del Código Procesal Civil y art. 1330 del Código Civil; asimismo, en la audiencia de inspección judicial la autoridad judicial evidenció que el inmueble se encuentra ubicado en la zona sur, Distrito Municipal Nº 12, UV. 117, manzana 42-A, lote Nº 11, y mereció la fe probatoria otorgada por los arts. 144.I y 187.I del Código Procesal Civil y art. 1334 del Código Civil.

Cabe precisar que el error de derecho en la valoración de la prueba, se debe cuando el juzgador ha cometido un error desde el punto de vista legal a momento de analizar la prueba, es decir, que no le consignó el mérito probatorio que le asigna la Ley; y el error de hecho se produce cuando el juzgador se equivocó en la materialidad de la prueba; situación que no ocurre en el caso que nos amerita; puesto que, por las pruebas aportadas por los demandantes, se acreditó que la demandante adquirió un inmueble urbano ubicado en la UV. 177, manzana N° 42-A, lote Nº 11, con una superficie de 499.33 m2, de Hermogenes Zabala Melgar, inscrito actualmente en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.01.1.05.0015587, conforme lo establecido en el art. 105 del Código Civil, siendo oponible a terceros de acuerdo con lo previsto en el art. 1538 de la citada norma, lo que implica que la actividad probatoria desplegada por los demandantes es suficiente para probar los extremos de su pretensión.

Por su parte, el demandado arguyó que los demandantes alegaron ser propietarios del citado bien inmueble, empero no dieron a conocer la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 67/2016, que declaró probada la demanda de nulidad del título ejecutorial Nº 21335 que dio origen al supuesto derecho propietario y posee el inmueble desde hace más de 30 años, adjuntando documentación respaldatoria que para la autoridad judicial no constituyeron prueba idónea que demuestre su posesión, extremo corroborado por el Ad quem; En ese contexto, se evidencia que las pruebas de cargo y de descargo fueron valoradas por las autoridades de primera y segunda instancia, por lo cual dicho agravio no es trascendente.

Finalmente, haciendo énfasis a la respuesta de María Teresa Quiroga de Daza y Luis Alberto Daza Reyes al recurso de casación presentado por Pedro Quilla Quispe, es menester señalar que los agravios traídos en casación ya fueron absueltos y considerados con los términos expuestos anteriormente.

Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.