CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Pedro Quilla Quispe, se fundó en los siguientes reclamos:
1. La autoridad judicial y el Tribunal de alzada omitieron resolver el incidente de nulidad de obrados interpuesto de fs. 244 a 245.
2. Nulidad de obrados hasta fs. 110, debido a que la autoridad judicial y el Tribunal de alzada dejaron en indefensión a Roxana Meneses Mariscal, por cuanto se la citó en su domicilio real “Barrio Fátima II, zona los lotes de Santa Cruz”, donde ya no vivía situación puesta en conocimiento por el demandado en su memorial de contestación.
3. El Auto de Vista Nº 33/2023 de 14 de abril, carece de motivación y fundamentación.
4. Vulneración del principio dispositivo por parte de la autoridad judicial y el Tribunal de alzada considerando que en la tramitación del proceso omitieron resolver el incidente de nulidad planteado por el demandado.
5. Incongruencia de la Sentencia, por cuanto la autoridad judicial señaló que el demandante acreditó el derecho sobre el bien inmueble en litigio y el demandado probó la improcedencia de la reivindicación declarando probada la demanda y no consideró que el título del demandante fue anulado por una sentencia agroambiental.
6. Vulneración al principio de legalidad con incidencia la debido proceso por parte de la autoridad judicial y los de alzada que vulneraron los arts. 73, 74, 75, 76, 82, 83 y 364 del Código Procesal Civil, con relación a las citaciones y notificaciones y debido a que el Juez interpretó y aplicó de forma sesgada el art. 1453 del Código Civil.
7. Apreciación errónea de derecho y de hecho de los medios probatorios por parte de la autoridad judicial y el Tribunal de alzada, con relación a la prueba testifical de Felicidad Salazar Senzano quien no testificó nada, en cuanto a la prueba documental de cargo solo se hizo mención que tendría eficacia probatoria prevista por el art. 1296 del Código Civil, respecto a la prueba documental presentada por el demandado no se le otorgó valor probatorio.
De la respuesta al recurso de casación.
Por su parte, los demandantes respondiendo al recurso de casación, señalaron que en el primer agravio el recurrente aseveró que el A quo y Ad quem omitieron resolver el incidente de nulidad expresando que al pedido de suspensión de audiencia en atención al citado incidente que presentó el 13 de octubre de 2021 a horas 14:14, es decir 46 minutos antes de llevarse a cabo la audiencia.
El Juez analizando la solicitud manifestó que no corresponde la suspensión de la audiencia conforme a lo establecido en la norma, y que el demandado lo único que buscaba era dilatar el proceso; que los de alzada conforme los arts. 338 y 339 de Código Procesal Civil, establecieron que toda cuestión accesoria al objeto principal del litigio, no sometido a un procedimiento especializado se tramita por vía incidental, la tramitación de la causa principal no se suspende, sino que se tramita paralelamente la cuestión incidental que al haberse planteado por escrito debe seguirse el procedimiento establecido por el art. 342 del Código Procesal Civil; entonces, el hecho de que el recurrente haya formulado un incidente no implica que la causa principal deba suspenderse, por lo que el citado agravio no tiene asidero legal.
Con relación al segundo agravio que se dejó en indefensión a Roxana Meneses Mariscal, señaló que es falso, ya que a fs. 109 y a fs. 110, se evidencia que se practicó la citación conforme a la ley; en lo referido al tercer agravio, manifestó que no es claro el margen de hacer fundamentaciones con artículos que no vienen al caso, así como por ejemplo citó el art. 124 del Código de Procedimiento Penal; respecto al cuarto agravio de vulneración del principio dispositivo, la parte demandante continua haciendo referencia al incidente de nulidad que debió ser resuelto mediante resolución fundamentada en cumplimiento al principio dispositivo, expresando que al tratarse de una demanda incidental la parte demandada debió realizar las diligencias correspondientes.
Del quinto agravio, señaló que no se trata de incongruencias, sino de errores de forma y no de fondo; del sexto agravio referido a la vulneración del principio de legalidad con incidencia al debido proceso, garantías procesales, prescripciones y plazos establecidos por ley, arguyó que el demandado manifiesta muchas cosas, pero ninguna comprobada al extremo de decir que los títulos presentados son falsos, siendo que se presentó escrituras originales, folio real actualizado, incluso a solicitud del Juez se presentó certificado catastral de la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz; y del agravio en el fondo, refirió que en la Sentencia el Juez hizo análisis de las pruebas de cargo y descargo.
Contestando negativamente al recurso de casación manteniendo firme la Sentencia.
