AS/0758/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0758/2023-RA

Fecha: 08-Ago-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad de los recursos de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme el Código Procesal Civil, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 251/2023 de 20 de junio, cursante de fs. 788 a 794, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación planteado contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario, lo que permite inferir que los mismos se encuentran dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación de los recursos de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene las diligencias de notificación a fs. 795 vta., se observa que los recurrentes Clive Mamani Ari y Blanca Inés Pérez Vásquez fueron notificados el 22 de junio de 2023 y presentaron su recurso de casación el 06 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 798; a su vez la tercera interesada María Lourdes Siles Vargas fue notificada el 22 de junio de 2023, según la diligencia de notificación vista a fs. 796, presentando su recurso de casación el 06 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 804, por lo que se infiere que ambos medios impugnatorios fue presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que tanto los demandados como la tercera interesada, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 251/2023 de 20 de junio, cursante de fs. 788 a 794, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, gozan de plena legitimación procesal para interponer sus respectivos recursos de casación, ya que en virtud de la apelación postulada por los demandantes se dio lugar a la emisión del Auto de Vista revocatorio, por lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Clive Mamani Ari y Blanca Inés Pérez Vásquez se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

Que el Auto de Vista N° 251/2023 de 20 de junio, carece de una adecuada fundamentación y motivación, además de no responder a los criterios de aplicación del art. 1545 del Código Civil, y la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia a momento de verificar los requisitos para la procedencia del mejor derecho propietario, debido a que el título de los actores procede de una adjudicación municipal del lote de terreno en la agrupación de lotes y vivienda Puerta del Sol, que de acuerdo a informes del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, y las pruebas diligenciadas por determinación del Auto de Vista N° 418/2022 de 14 de octubre, concluyen que no existe antecedente de la Agrupación de Lotes y Vivienda Puerta del Sol y tampoco existe planimetría.

Fundamento por el cual solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y sea con todas las consecuencias inherentes de ley.

4.2 De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Lourdes Siles Vargas se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación denunció:

a) Error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba consistente en la Escritura Pública N° 809/84 de 14 de mayo, junto al conjunto de pruebas aparejadas al proceso lo que originó que el Ad quem realice un inadecuado análisis del art. 1545 del Código Civil y no ejercitar de forma correcta los parámetros de interpretación legal reconocidos por la doctrina y jurisprudencia subsumiendo los hechos a un incorrecto hipotético jurídico, de ahí que el Tribunal de alzada incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar la Escritura Pública N° 809/84, sin realizar el análisis integral de la cuestionada ubicación del lote que estaría ubicado en la zona Oruro Moderno.

b) El Tribunal de alzada incurrió en un error de hecho al considerar que la prueba pericial, el certificado de propiedad y la escritura pública eran pruebas suficientes para determinar la identidad y singularidad de ambos lotes de terreno, emitiendo una conclusión para resolver el fondo en una mala apreciación de los hechos que no surgen de los medios probatorios señalados y que no son los pertinentes, conducentes y útiles para demostrar los hechos discutidos, incumpliendo el tercer requisito del art. 1545 del Código Civil.

Fundamentos por los que solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y se pronuncie sobre las costas y costos.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.