CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
La empresa de Seguros y Reaseguros Credinform International S.A. representada legalmente por Rodrigo Antonio Queirolo la Fuente, mediante el recurso de casación que cursa de fs. 199 a 203, denunció que:
1. El Juez A quo y la Sala de apelación, dejaron de lado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, en consecuencia, descuidaron los derechos de la compañía demandada, porque realizaron una indebida interpretación de los elementos de prueba generados dentro de la presente controversia, inobservando los arts. 144 y 145 del Código Procesal Civil y los arts. 450 y 452 del Código Civil, puesto que en el contrato verbal que el demandante arguye que existe, no hubo un consentimiento expresado por la empresa a la que representa, siendo que: i) Los documentos a fs. 2 y 3 no cuentan con el visto bueno de Credinform, ni tampoco en el proceso de contratación del demandante, se siguió el conducto regular establecido por la empresa para que se liquide los pagos demandados por el actor principal; ii) El supuesto trabajo concluido en noviembre de 2019, la factura de pago, de 15 de abril de 2021, a fs. 3, y la carta de 19 de julio de 2022, a fs. 83, mediante la que el demandante solicitó el pago de Bs. 68.917,78, hacen dudar de la procedencia de la pretensión del demandante, porque pide el pago después de dos años de concluida la construcción; iii) Los informes de fs. 74 a 78 y fs. 82, que ratifican que los daños que sufrió el inmueble de propiedad de Mario Pantoja, no son atribuibles al trabajo realizado por la aseguradora, sino que el terreno en el que fue construido el cual tiene una superficie irregular y es una quebrada; iv) Conforme constan de las literales corrientes de fs. 33 y 55 vta., el demandante indicó que contrató con el Ejecutivo de Atención al Cliente, Danny Christian Campos Zorrilla, y que conforme consta de la declaración testifical de cargo a fs. 174 y vta., Danny Christian Campos Zorrilla, no tenía la competencia para autorizar este tipo de contrataciones; v) Por las pruebas corrientes de fs. 65 a 73, se advirtió que toda la contratación era respaldada por cotizaciones previas, para que se habiliten los trámites administrativos ulteriores; vi) El demandante en su declaración a fs. 55 vta., expresó que las medidas de presión de Mario Pantoja (dirigente de la zona El Rosal), no fueron puestas en conocimiento de la compañía demandada y que no recibió ninguna comunicación directa por el ciudadano afectado.
2. El Tribunal de alzada no valoró la confesión provocada visible “a fs. 85” (quiso decir fs. 124), de la actual Gerente Regional de Credinform S.A., quien afirmó que nunca existió una orden de reconstrucción y que no existe orden de pago que haya sido puesto en conocimiento de la compañía.
Argumentos por los que solicitó que este máximo Tribunal de Justica case el Auto de Vista recurrido y en el fondo declare improbada la demanda principal por resultar inexistente la contratación aseverada por Teodoro Oscar Sánchez Valle.
De la respuesta al recurso de casación.
Teodoro Oscar Sánchez Valle, por medio del escrito que corre de fs. 208 a 211, contradijo el precitado escrito casacional, arguyendo que:
1. El recurso de casación de fs. 199 a 203, no reúne los requisitos exigidos por el art. 274.I. nums. 2 y 3 del Código Procesal Civil, debido a que el recurrente: primero, no precisó la foliación de la decisión recurrida; segundo, no explicó o fundamentó en qué consiste la indebida aplicación de los artículos que aparentemente fueron indebidamente aplicados, ni la relevancia que estos aspectos tuvieren dentro de la presente causa; tercero, solamente se limitó a argüir que el Tribunal de apelación hizo suyos los argumentos o fundamentos emitidos por el Juez de primer grado.
2. El recurrente no precisó si el Tribunal Ad quem, cuando valoró las pruebas, de cargo y de descargo incurrió en error de derecho o error de hecho, ni tampoco expuso fundamentos que rebatan los argumentos del Auto de Vista impugnado, señalando específicamente dónde radican los supuestos yerros cometidos por el Tribunal de alzada, aspectos que no pueden ser suplidos en sede casacional.
3. El Tribunal de alzada, de forma clara, realizó una valoración integral de todos los elementos de prueba producidos dentro de la presente causa; en consecuencia, el Auto de Vista recurrido, se encuentra libre de cualquier vicio de errónea valoración de las pruebas, que lo pudiere afectar.
4. La empresa recurrente no negó que su persona fue quien realizó la reposición de la vivienda afectada por Sinohydro, más al contrario, reconoció que la vivienda de Mario Pantoja, formó parte de la cobertura que cubre la póliza de seguro adquirida por la empresa asegurada Sinohydro, aspectos de los que devienen por lógica consecuencia, en la responsabilidad de la empresa aseguradora demandada, para que cubra la reposición de la vivienda afectada.
Argumentos que le sirvieron de sustento para pedir que se declare improcedente el recurso de casación objeto de contradicción o en su defecto se lo declare infundado.
