CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
a) Con relación al primer agravio por medio del cual la empresa aseguradora recurrente acusa que el Juez A quo y la Sala de apelación, dejaron de lado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba; en consecuencia, descuidaron los derechos de la compañía demandada, porque realizaron una indebida interpretación de los elementos de prueba generados dentro de la presente controversia, inobservando los arts. 144 y 145 del Código Procesal Civil y los arts. 450 y 452 del Código Civil, puesto que en el contrato verbal que el demandante arguye que existe, no hubo un consentimiento expresado por la empresa a la que representa, siendo que: 1º Los documentos a fs. 2 y 3 no cuentan con el visto bueno de Credinform, ni tampoco en el proceso de contratación del demandante, se siguió el conducto regular establecido por la empresa para que se liquide los pagos demandados por el actor principal; 2º El supuesto trabajo concluido en noviembre de 2019, la factura de pago de 15 de abril de 2021, a fs. 3, y la carta de 19 de julio de 2022, a fs. 83, mediante la que el demandante solicitó el pago de Bs. 68.917,78, hacen dudar de la procedencia de la pretensión del demandante, porque pide el pago después de dos años de concluida la construcción; 3º Los informes de fs. 74 a 78 y fs. 82, que ratifican que los daños que sufrió el inmueble de propiedad de Mario Pantoja, no son atribuibles al trabajo realizado por la aseguradora, sino que se deben a que el terreno en el que fue construido tiene una superficie irregular y es una quebrada; 4º Conforme constan de las literales corrientes de fs. 33 y 55 vta., el demandante indicó que contrató con el Ejecutivo de Atención al Cliente, Danny Christian Campos Zorrilla, y que conforme consta de la declaración testifical de cargo a fs. 174 y vta., Danny Christian Campos Zorrilla, no tenía la competencia para autorizar este tipo de contrataciones; 5º Por las pruebas corrientes de fs. 65 a 73, se advirtió que toda la contratación era respaldada por cotizaciones previas, para que se habiliten los trámites administrativos ulteriores; 6º El demandante en su declaración a fs. 55 vta., expresó que las medidas de presión de Mario Pantoja (dirigente de la zona El Rosal), no fueron puestas en conocimiento de la compañía demandada y que no recibió ninguna comunicación directa por el ciudadano afectado.
Identificado que fue el tópico gravoso, se debe entender que en función de los criterios desglosados en el apartado III.1 del presente fallo, por medio del cual se explicó, que una vez que la prueba sea producida, el Juez procede a examinarla según las reglas establecidas en el art. 145 del Código Procesal Civil, tratando de encontrarle un sentido de existencia o inexistencia a los hechos afirmados por las partes del proceso, para lo cual, según sea el caso en concreto, se puede optar por el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, en la cual la ley le otorga un valor a las pruebas; y el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio, en la que el valor probatorio es concedido por el Juez “de acuerdo a ciertos parámetros legales”, siendo a su vez guiado por las reglas de la lógica y las máximas experiencias y los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, para determinar la veracidad o falsedad de los hechos que las partes alegan; en cuya labor considerativa, debe primar el principio de la comunidad y la unidad de la prueba, puesto que, la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso, pues una vez que la prueba es incorporada a la causa, debe tenérsela en cuenta para determinar la averiguación de la verdad material de los hechos sobre los cuales versa la controversia.
En ese orden, preliminarmente, cabe resaltar que, la empresa de Seguros y Reaseguros Credinform International S.A., es un ente jurídico, con matrícula de comercio Nº 1006765027, que tiene por objeto: la administración de seguros y reaseguros, otorgando cobertura de riegos en seguros generales y aceptación de cesiones de reaseguros (ver fs. 54 a 55).
En esa línea, la empresa de Seguros y Reaseguros Credinform International S.A., por el precio de $us. 91.939.404,09 (Dólares Americanos Noventa y Un Millones Novecientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuatro 09/100), concedió en favor de Sinohydro Corporation Limited Sucursal Bolivia, la Póliza de seguro contra todo riesgo para contratistas Nº CAR-CBE 0079183, asegurando las posibles contingencias que se puedan ocurrir, desde el 11 de noviembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2021, con una cobertura de 7 items de emergencia que se pudieren suscitar a causa de que la empresa asegurada se encontraba efectuando trabajos sobre la carretera Padilla – El Salto, ubicada en la provincia de Tomina, del Departamento de Chuquisaca; las cuales son:
1.- La cobertura “A”, por daños materiales durante la construcción, con un alcance del 100%.
2.- La cobertura “B”, por daños causados directamente por terremoto, temblor, maremoto y erupción volcánica; con un alcance del 100%.
3.- La cobertura “C”, por daños causados directamente por ciclón, huracán, tempestad, vientos, inundaciones, desbordamientos y alza de niveles de agua, enfangamiento, hundimiento o deslizamiento del terreno, derrumbes y desprendimiento de tierra o de rocas; con un alcance del 100%.
4.- La cobertura “D”, por daños causados directamente por el contratista en el curso de la ejecución de las operaciones llevadas a cabo; con un alcance del 100%.
5.- La cobertura “E”, por responsabilidad civil extracontractual, con un alcance del 100%.
6.- La cobertura “F”, por responsabilidad civil extracontractual del asegurado por lesiones corporales, incluyendo la muerte, con un alcance del 100%.
7.- La cobertura “G”, por gastos por concepto de remoción de escombros, con un alcance del 100% (ver póliza de seguro que corre de fs. 56 a 57).
En ese entendido, el 17 de abril de 2018 se registró un reclamo, por medio del cual se denunció un siniestro sucedido el 20 de febrero de 2020 ocasionado por la empresa asegurada “Sinohydro”, quien utilizó materiales explosivos (dinamita), para aperturar una esquina en el camino El Salto – Monteagudo, en consecuencia, generó un conjunto de ondas expansivas, que llegaron a afectar 6 bienes inmuebles, de los cuales, la sexta vivienda sufrió un daño mayor que los otros bienes inmobiliarios afectados (ver reclamo que corre de fs. 59 a 61).
Activándose de esta forma la Póliza de Seguro Nº CAR-CBE 79183, siendo que de forma directa, la empresa de Seguros y Reaseguros Credinform International S.A. representada por Lourdes Michel López, Gerente Regional de Credinform – Sucre junto a Danny Christian Campos Zorrilla, Ejecutivo de atención al cliente Automotor de Credinform - Sucre, el 27 de febrero de 2018, emitieron la orden de trabajo Nº 006293, disponiendo el “ARREGLO DE 5 VIVIENDAS Y UNA RECONSTRUCCIÓN” sobre la base de la Póliza Nº CAR-CBE 79183, cobertura todo riesgo, Asegurado Sinohydro, designando como responsable-constructor al ciudadano: Oscar Sánchez (ver orden de trabajo a fs. 64).
Expidiéndose, por ello, el 18 de mayo de 2018, la orden de pago Nº PA18014781 de fs. 66 a 67, y el 11 de junio de 2018, la orden de pago Nº PA18017098 de fs. 70 a 71, en favor de Teodoro Oscar Sánchez Valle, los cuales se hallan registrados en la hoja de reclamo Nº SRS 1800080, cerrándose el caso, el 19 de septiembre de 2018, conforme consta del documento de reclamo de fs. 59 a 61, puesto que se culminó con las labores de reparación y cancelación por los trabajos realizados.
No obstante, pese al trabajo de refaccionamiento, realizado por el constructor, Teodoro Oscar Sánchez Valle (que mantenía una relación laboral, hasta el 21 de enero de 2021 con Credinform, conforme consta en otra relación jurídica de la orden de trabajo a fs. 5); se tiene que el constructor de referencia, en fecha 24 de septiembre de 2018, emitió el informe técnico Nº 010/2018, de fs. 74 a 81, por medio del cual, dio a conocer que en la casa del ciudadano Mario Pantoja volvieron a aparecer nuevas fisuras y desperfectos de mayor magnitud que no se atribuye a un trabajo mal hecho por su persona; aspecto informativo que fue complementado por el informe de 22 de mayo de 2019, a fs. 82, por medio del cual, Teodoro Oscar Sánchez Valle, dio a conocer que “La observación de rajaduras y fisuras que se tiene son de áreas donde la empresa contratista no intervino”.
En ese mérito, Danny Christian Campos Zorrilla (quien desde el 16 de mayo de 2016 hasta el 11 de febrero de 2022, fungió el cargo de Ejecutivo de atención al cliente Automotor de Credinform, según consta del certificado de trabajo a fs. 109); por medio, de su declaración testifical cursante a fs. 174 y vta. se puede deducir que: por un lado, debido a que Mario Pantoja (dueño del sexto bien inmueble afectado por los trabajos realizados por la empresa asegurada Sinohydro), se encontraba imprimiendo diversas medidas de presión “bloqueando el municipio de Padilla y otros”, para que su vivienda sea repuesta; y por otro, debido a que en la gestión de la ex Gerente Regional de Credinform – Sucre, Lourdes Michel, se llevó a cabo una reunión entre la supervisión, la ABC y la empresa Sinohydro en la que se dispuso “que se vaya a construir la casa de una vez”; la empresa de Seguros y Reaseguros Credinform International S.A. representada por Lourdes Michel López, ordenó a Danny Christian Campos Zorrilla que emita la orden de trabajo “verbal” para que Teodoro Oscar Sánchez Valle, proceda a la reconstrucción de la vivienda de Mario Pantoja, siendo que el bien inmueble de este ciudadano fue afectado por los trabajos que Sinohydro realizó sobre la carretera Padilla – El Salto.
Nueva construcción que, según el dictamen pericial expedido el 09 de marzo de 2023 por el Ing. Ramiro Alejandro Castellón Torres, que corre de fs. 125 a 156, fue concluida hace aproximadamente 4 años atrás, es decir, que este proceso de reconstrucción fue realizado mientras Danny Christian Campos Zorrilla y Teodoro Oscar Sánchez Valle mantenían una relación laboral activa con la empresa de Seguros y Reaseguros Credinform International S.A.
Por todo ello, este despacho de casación determina que la empresa de Seguros y Reaseguros Credinform International S.A. representada por Lourdes Michel López, Gerente Regional – Sucre (junto a Danny Christian Campos Zorrilla), el 27 de febrero de 2018, sí emitió la orden de trabajo Nº 006293, disponiendo el “ARREGLO DE 5 VIVIENDAS Y UNA RECONSTRUCCIÓN” designando como constructor-responsable al ciudadano Teodoro Oscar Sánchez Valle (ver orden de trabajo a fs. 64), la cual fue ampliada por la orden de trabajo verbal otorgada por la misma ciudadana, Lourdes Michel López, en su condición de Gerente Regional de Credinform de Sucre; debido a que Mario Pantoja (dueño del sexto bien inmueble afectado por los trabajos realizados por la empresa asegurada Sinohydro), se encontraba ejecutando diversas medidas de presión “bloqueando el municipio de Padilla y otras”, para que su vivienda sea repuesta; y por otro lado, porque en la gestión de Lourdes Michel, se llevó a cabo una reunión entre la supervisión, la ABC y la empresa Sinohydro en la que se dispuso “que se vaya a construir la casa de una vez”; según se pudo advertir de la declaración testifical de Danny Christian Campos Zorrilla, ex Ejecutivo de atención al cliente Automotor de Credinform - Sucre, cuya atestación corre a fs. 174 y vta., el cual al ser dependiente sí genera efecto conforme describe el art. 89 del Código de Comercio; orden de trabajo, que fue acogida favorablemente por el constructor, Teodoro Oscar Sánchez Valle, pues comenzó a edificar la vivienda de Mario Pantoja, hasta concluirla, conforme se tiene acreditado por el dictamen pericial que corre de fs. 125 a 156; deviniendo de ambos aspectos el consentimiento extrañado por la parte recurrente.
Debiendo de considerarse además que la Póliza de seguro Nº CAR-CBE 79183, adquirida por la empresa Sinohydro, cubre este tipo de contingencias, en un 100%; bajo la cobertura “E”, responsabilidad civil extracontractual, según la póliza de fs. 56 a 58, por todo ello siendo que el caso se cerró el 19 de septiembre de 2019, porque los desperfectos de las viviendas afectadas “aparentemente” fueron restauradas y pagadas, conforme se advierte de la hoja de reclamo que corre de fs. 59 a 61; y siendo que las nuevas imperfecciones, fueron advertidas cinco días después, por el constructor, Teodoro Oscar Sánchez Valle, es decir, el 24 de septiembre de 2018, conforme se percibe del informe técnico Nº 010/2018, a fs. 74, “cuyos medios de prueba fueron presentados por la empresa aseguradora demandada”, este Tribunal de casación entiende, que las refacciones realizadas por Credinform por medio de su constructor Teodoro Oscar Sánchez Valle, no resultaron suficientes para enmendar el daño causado por Sinohydro en la vivienda de Mario Pantoja, sino que se requirió una nueva construcción.
En ese orden, se determina también que ni el Juez A quo ni la Sala de apelación inobservaron las reglas de la sana crítica y prudente criterio, determinadas en los arts. 144 y 145 del Código Procesal Civil, siendo que cuando las autoridades de referencia, valoraron todos los elementos de prueba producidos dentro del presente caso, lo hicieron guiados por las reglas de los principios de la comunidad y la unidad de la prueba, siendo que, con el pacto verbal, librado por orden de la empresa aseguradora Credinform representada por Lourdes Michel López, cuyo portavoz fue Danny Christian Campos Zorrilla, dirigida al constructor Teodoro Oscar Sánchez Valle, lo único que se hizo fue ampliar la orden de trabajo visible a fs. 64, en la que expresamente se autorizó el arreglo de las 5 vivienda y 1 reconstrucción que “se entiende que fue de la vivienda Mario Pantoja”, puesto que este conjunto de relaciones fueron suscitadas entre exfuncionarios de Credinform, considerando que Teodoro Oscar Sánchez Valle fue contratado para realizar diversas construcciones para la empresa Credinform, hasta inclusive el 21 de enero de 2021, conforme consta de la orden de trabajo a fs. 5; Lourdes Michel López fungía el rol de gerente regional de Credinform – Sucre, conforme consta de los documentos a fs. 7, fs. 64 a 67, fs. 70 a 71, fs. 73; y Danny Christian Campos Zorrilla tenía el cargo de Ejecutivo de Atención al Cliente Automotor de Credinform – Sucre, desde 16 de mayo de 2016 hasta el 11 de febrero de 2022, según consta del certificado de trabajo a fs. 109.
Ahora bien, sobre el hecho de que los documentos a fs. 2 y 3 no cuentan con el visto bueno de Credinform, ni tampoco en el proceso de contratación del demandante, se siguió el conducto regular establecido por la empresa, para que se liquide los pagos demandados por el actor principal.
De una atenta revisión de los documentos visibles a fs. 2 y 3, se tiene que los mismos, de forma evidente, no llevan el visto bueno de la empresa de seguros Credinform, no obstante, la parte recurrente, debe de considerar que la relación de gastos descritos en los elementos de convicción que corren de fs. 2 a 3, devienen de la orden de trabajo cursante a fs. 64, que le fue encomendada al constructor Oscar Sánchez, que de forma ulterior fue ampliada de forma verbal por la Gerente regional de Credinform – Sucre, Lourdes Michel López, conforme consta de la declaración testimonial del ex Ejecutivo de Atención al Cliente Automotor de la empresa Credinform de la región de Sucre, Danny Christian Campos Zorrila que corre a fs. 174 y vta., aspecto del cual, se tiene por acreditada la relación obligacional que vincula al constructor-demandante, Teodoro Oscar Sánchez Valle, con la sociedad-demandada, la empresa de Seguros y Reaseguros Credinform International S.A., que se encuentran ligados obligacionalmente por una ampliación de contrato de trabajo, de carácter extraordinario (sin un proceso formal prestablecido), que devino del hecho que Mario Pantoja, promovió fuertes medidas de presión “bloqueando el municipio de Padilla y otros”, para que se reconstruya su bien inmueble y que fue en mérito a estos actos de coerción, que la ex Gerente Regional de Credinform – Sucre, Lourdes Michel López, la empresa ABC y la empresa Sinohydro, llevaron a cabo una reunión entre la supervisión, la ABC y la empresa Sinohydro en la que se dispuso “que se vaya a construir la casa de una vez”, conforme consta de la declaración testifical de Danny Christian Campos Zorrilla cursante a fs. 174 y vta.
Respecto al hecho de que el supuesto trabajo concluido en noviembre de 2019, la factura de pago de 15 de abril de 2021, a fs. 3, y la carta de 19 de julio de 2022, a fs. 83, mediante la que el demandante solicitó el pago de Bs. 68.917.78, hacen dudar de la procedencia de la pretensión del demandante, porque pide el pago después de dos años de concluida la construcción.
Este Tribunal de casación determina que este argumento, tiene un tinte genérico, debido a que la parte recurrente no especifica de qué manera el hecho de que el demandante haya demorado “dos años” en pedir que se le pague los Bs. 68.917.78, invertidos en la construcción de la vivienda de Mario Pantoja, incidiría en el fondo de la presente acción legal, puesto que lo sustancial del asunto, radica en determinar si la empresa recurrente debe pagar o no por la construcción realizada por Teodoro Oscar Sánchez Valle sobre la propiedad de Mario Pantoja, estableciéndose si por medio de sus representantes, se otorgó o no una ampliación de orden de trabajo, aspectos de los cuales se tiene que lo observado por la parte recurrente es insustancial.
Con relación a los informes de fs. 74 a 78 y 82, que ratifican que los daños que sufrió el inmueble de propiedad de Mario Pantoja, no son atribuibles al trabajo realizado por la aseguradora, sino que se deben a que el terreno en el que fue construido tiene una superficie irregular y es una quebrada.
El recurrente debe de considerar, que la misión de los informes técnicos de fs. 74 a 78 y fs. 82, consistió en dar a conocer el estado de la vivienda de Mario Pantoja “que fue afectada por las actividades desarrolladas por la empresa asegurada Sinohydro”, y las nuevas imperfecciones que se presentaron en la misma, resultando irrelevante la información dada por el constructor-demandante, Teodoro Oscar Sánchez Valle, en lo que respecta a que “el terreno fue construido sobre una superficie irregular y sobre una quebrada”, debido a que, el Ing. Ramiro Alejandro Castellon Torres, estableció que la vida útil de la nueva vivienda “de Mario Pantoja” es de 50 años y que desde hace 4 años, tiene un conservación excelente, lo cual quiere decir, que el sitio en el que se encuentra posicionado “el bien inmueble afectado”, no influyó en nada en la conservación de la nueva vivienda de Mario Pantoja; en consecuencia, no afectó en nada en el deterioro que sufrió la primigenia vivienda de Mario Pantoja, pues de ser el caso tanto, la nueva vivienda como la primigenia vivienda de Mario Pantoja se encontrarían afectadas.
Sin perjuicio de lo descrito, la empresa recurrente debe entender que el objeto de la presente causa devino en: “…Determinar si corresponde disponer que la empresa demandada Seguros y Reaseguros Credinform International S.A., proceda al pago de la suma de Bs.- 68.918 (…) en favor del demandante por la construcción de la vivienda del señor Mario Pantoja…” (ver fs. 98), para cuyo efecto la parte demandante tuvo la carga de acreditar que: “el ejecutivo de atención al cliente de la empresa de Seguros y Reaseguros Credinform International S.A., de manera verbal ha ordenado y autorizado la reposición de construcción con sus propios recursos de la vivienda del señor Mario Pantoja.” (ver fs. 98).
En ese mérito, dentro del caso de autos, se generó la orden de trabajo que corre a fs. 64, la cual fue ampliada por la Gerente Regional de Credinform - Sucre, conforme se pudo advertir de la prueba testifical del Ex ejecutivo de Atención al Cliente Automotor de Credinform - Sucre, Danny Christian Campos Zorrilla, cursante a fs. 174 y vta., elementos de convicción, que acreditan que la empresa Credinform, por medio de sus representantes, sí autorizó que el constructor, Teodoro Oscar Sánchez Valle, efectúe la construcción de la nueva vivienda de Mario Pantoja, en ese entendido, el hecho de que la vivienda del afectado Mario Pantoja se encuentra situada en “una superficie irregular-quebrada”, se constituye en un hecho inconducente e irrelevante, porque no se adecua a ninguno de los puntos de hecho prestablecidos en el objeto de la prueba, a fs. 98, en consecuencia, no guarda relación con el objeto del proceso establecido a fs. 98, por todo ello, corresponde desestimar esta observación.
Sobre el hecho de que las literales corrientes de fs. 33 y 55 vta., reflejan que el demandante indicó que contrató con el Ejecutivo de Atención al Cliente, Danny Christian Campos Zorrilla, y que conforme consta de la declaración testifical de cargo a fs. 174 y vta., Danny Christian Campos Zorrilla, no tenía la competencia para autorizar este tipo de contrataciones.
La parte impugnante debe tener presente, que de una atenta revisión del escrito de demanda ordinaria de cancelación por construcción o reposición de vivienda, de fs. 33 a 35 vta.; y de la “matrícula de comercio” visible “a fs. 55 vta.”, si bien se pudo advertir que el demandante, Teodoro Oscar Sánchez Valle, indicó que: “el Ejecutivo de Atención al Cliente de la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., frente a la urgente necesidad de la entrega de las viviendas y los conflictos sociales suscitados en el País, me ordenó o autorizó de manera verbal, la reposición o construcción con mis propios recursos de la VIVIENDA del Sr.: MARIO PANTOJA en la comunidad ´EL ROSAL`, indicándome que la empresa me cancelaria a la entrega de la vivienda su costo”, versión que al ser contrastada con el certificado a fs. 109, se establece que el actor principal Teodoro Oscar Sánchez Valle (constructor de Credinform) recibió la orden de trabajo del ciudadano Danny Christian Campos Zorrilla (Ejecutivo de Atención al Cliente Automotor de la Regional de Credinform de Sucre).
No obstante, al ser llamado a testificar Danny Christian Campos Zorrilla en su condición de ex Ejecutivo de Atención al Cliente Automotor de Credinform en la Regional de Sucre, declaró que: “7. No, fue la autorización que hizo la anterior gerencia vía telefónica, el señor de la vivienda Mario Pantoja era dirigente de toda la zona, había presión con bloqueos, radios e hizo un problema fuerte en Padilla, llegó a presionar el anterior gerente era Lourdes Michel(…)
14. La orden (…) de que se le dio, se le dio de forma verbal que era Lourdes Michel…” (ver fs. 174), elemento de prueba, que esclarece que Lourdes Michel López, en su condición de Gerente Regional de Credinform de Sucre, fue quien le autorizó “vía teléfono” para que “de forma verbal” amplíe la orden de trabajo (fs. 64) a Teodoro Oscar Sánchez Valle, en consecuencia, los aspectos esgrimidos por el demandante en su escrito de demanda a fs. 33 y la supuesta incompetencia de Danny Christian Campos Zorrilla a fs. 174 y vta., no inciden en el fondo del proceso, por la aclarativa que realizó el ex Ejecutivo de Atención al Cliente Automotor de Credinform en la Regional Sucre, Danny Christian Campos Zorrilla; de la cual se entiende que Teodoro Oscar Sánchez Valle (constructor de Credinform) amplió la orden de trabajo visible a fs. 64, por disposición de Lourdes Michel López (Gerente Regional de Credinform de Sucre).
Con relación a las pruebas corrientes de fs. 65 a 73, se advirtió que toda la contratación era respaldada por cotizaciones previas, para que se habiliten los trámites administrativos ulteriores.
Este Tribunal de casación determina que este argumento de impugnación, no incide en nada en la relación obligacional materia de análisis, puesto que la empresa impugnante, no especificó de qué manera el hecho de que se haya incumplido el conducto regular de las cotizaciones, incidiría en el fondo de la presente acción legal, puesto que lo sustancial del asunto, radica en determinar si la empresa recurrente, tiene la obligación de pagar por la construcción realizada por el constructor-demandante, Teodoro Oscar Sánchez Valle, sobre la propiedad de Mario Pantoja, aspecto que ya se encuentra determinado líneas arriba, siendo que la empresa de seguros Credinform representada por Lourdes Michel Lopez, sí le ordenó a Danny Christian Campos Zorrilla que amplié la orden de trabajo que corre a fs. 64, para que el demandante Teodoro Sánchez Valle construya la obra afectada por la empresa asegurada Sinohydro, que conforme se determinó, esa autorización no fue realizada en forma ordinaria “sino de forma extraordinaria”, de ahí la omisión que observa la empresa impugnante, no obstante, este aspecto no modifica el hecho de la autorización verbal de trabajo ya analizada dentro del caso de autos, aspectos de los cuales se tiene que lo observado por la parte recurrente deviene en insustancial.
Con relación a que el demandante en su declaración a fs. 55 vta., expresó que las medidas de presión de Mario Pantoja (dirigente de la zona El Rosal), no fueron puestas en conocimiento de la compañía demandada y que no recibió ninguna comunicación directa por el ciudadano afectado.
De una atenta revisión del cuaderno procesal, se tiene que a fs. 55 vta., no cursa ninguna declaración del demandante, Teodoro Oscar Sánchez Valle, sino, se encuentra parte de la matrícula de comercio de la empresa recurrente, extrañándose las declaraciones que la sociedad impugnante alega que cursan en esta foja del proceso, deviniendo de estos aspectos en irrelevante la acusación que alega.
En consecuencia, según se tiene argumentado líneas arriba, se declara la manifiesta infundabilidad del reclamo materia de análisis.
c) Con relación al tercer reclamo mediante el cual la empresa recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no valoró la confesión provocada visible “a fs. 85” (quiso decir fs. 124), de la actual Gerente Regional de Credinform S.A., quien afirmó que nunca existió una orden de reconstrucción y que no existe orden de pago que haya sido puesto en conocimiento de la compañía.
Sobre esta cuestionante, en principio cabe mencionar que el art. 161 del Código Procesal Civil establece que: “…Los requisitos de la confesión son:
1. Tener la o el confesante capacidad de obrar y poder de disposición sobre el derecho.
2. Recaer sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a quien la defiera.
3. Ser libre, expresa y consciente.
4. Versar sobre hechos personales de la o el confesante o de los que tuviere conocimiento directo.
5. Estar debidamente probada, si fuere extrajudicial…”.
Cita jurídica de la cual se tiene, que una confesión “provocada”, surte plena eficacia jurídico-procesal, siempre y cuando, la misma cumpla con los siguientes requisitos: 1º Que el confesante tenga capacidad de obrar y poder de disposición sobre el derecho; 2º La confesión recaiga sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas “adversas al confesante o favorables a quien la defiera”; 3º La confesión debe ser libre, expresa y consciente; 4º La confesión debe versar sobre hechos personales de la o el confesante o de los que tuviere conocimiento directo y; 5º La confesión debe estar debidamente probada, si fuere extrajudicial.
En ese orden, de una detenida revisión de la confesión provocada visible a fs. 124, a la que fue sometida Raquel Daniela Huaylla Iglesias, se tiene que la misma incumple con el segundo requisito inserto en el art. 161 de la Ley Nº 439, debido a que esta confesión provocada, no contiene ningún hecho que vaya en contra de la empresa a la que representa ni tampoco contiene algún hecho que favorezca al demandante, Teodoro Oscar Sánchez Valle; en consecuencia, no surte plena eficacia jurídica, dentro del caso de autos, por encontrarse ausente el segundo requisito establecido en el num. 2 del art. 161 del Código Procesal Civil, razón por la que este despacho de casación, desestima esta confesión provocada, por resultar inconducente e intrascendente.
Consiguientemente, y toda vez que los reclamos aludidos por la recurrente no resultan evidentes ni fundados, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
