AS/0763/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0763/2023

Fecha: 08-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A fin de contextualizar el ámbito de resolución del presente recurso, previamente es necesario identificar las pretensiones formuladas por las partes sobre la base de su derecho dispositivo, se tiene que Dionisio Gutiérrez Coarite, planteó acción ordinaria familiar de división y partición de bienes gananciales, además de buscar la declaración de propiedad individual, pretendiendo que se reconozcan ciertos bienes como compartidos y consecuentemente la división y partición de 2 lotes de terreno ubicados en la ciudad de El Alto, urbanización “Complemento Yunguyo”, lote N° 2, manzana “D”, sobre la avenida 23 de Marzo, N° 3084; y lote N° 23, manzana “E”, sobre la avenida Colohani, N° 6995, con Matrículas N° 2.01.4.01.0117699 y N° 2.01.4.01.201092 respectivamente y la declaración como bien propio del 50% de las acciones y derechos de un inmueble ubicado en la ciudad de El Alto, urbanización “Franz Tamayo”, lote N° 515-B, manzana “G”, ubicado en la avenida Colorados de Bolivia, N° 184-B, con Matrícula N° 2.01.4.01.0199330; la demandada respondió afirmativamente respecto a los inmuebles de la urbanización “Complemento Yunguyo” y negó la demanda respecto al lote de la urbanización “Franz Tamayo” señalando que el mismo es ganancial, además promovió demanda reconvencional por la restitución del monto de la venta del vehículo tipo minibús, con placa N° 2094 CKH que también era ganancial; previo agotamiento de la producción de prueba, se dictó la Sentencia N° 391/2022 de 04 de abril, que declaró PROBADA en parte la demanda principal, así como PROBADA la demanda reconvencional, declarando la ganancialidad de los lotes de terreno ubicados en la urbanización “Complemento Yunguyo”, la ganancialidad del 50% de las acciones y derechos del inmueble de la urbanización “Franz Tamayo”, disponiendo su división y partición, en cuanto al vehículo tipo minibús con placa N° 2094 CKH, al haberse demostrado su venta en el precio de Bs. 15.000, se ordenó que el 50% de esa suma sea restituida a favor de la demandada; esta resolución fue impugnada por Dionisio Gutiérrez Coarite únicamente en cuanto a la declaración de ganancialidad del inmueble de la urbanización “Franz Tamayo” reiterando que el mismo le fue dado en calidad de anticipo de legítima y que figuró como venta solo para su inscripción en el registro de Derechos Reales, concedida la alzada se pronunció el Auto de Vista N° 185/2023 de 19 de abril, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada en todas sus partes, resolución contra la cual se planteó el recurso de apelación que se analizará a continuación.

Previo a ingresar al análisis de los agravios planteados, se deberá considerar que en concordancia con la doctrina legal aplicable prevista en el apartado III.1 del presente fallo, conforme al principio dispositivo inherente a los derechos patrimoniales aplicable en el presente proceso que tiene por único objeto la liquidación del patrimonio fundado en la comunidad de gananciales, las partes tienen el poder de iniciativa, delimitación del objeto del debate así como de los recursos procesales, de manera que sobre los 2 lotes de la urbanización “Complemento Yunguyo”, no se tiene ninguna controversia pues ambos contendientes coinciden en que dichos bienes son gananciales y deben ser sometidos a la división y partición; en similar línea, si bien existió inicialmente una controversia sobre la ganancialidad del vehículo tipo minibús con placa 2094 N° CKH, en la Sentencia se declaró que al haber demostrado su ganancialidad así como su venta en el precio de Bs. 15.000, se ordenó que el demandante restituya en favor de la demandada el 50% de aquella suma, disposición que no fue motivo de impugnación, quedando por ello cerrada la controversia respecto a estos bienes.

Ingresando a resolver los agravios expuestos en el recurso de casación, se tiene que el recurrente denunció que el Auto de Vista hubiera vulnerado el art. 220 inc. c) de la Ley N° 603, en razón a que no se valoró que el inmueble de la urbanización “Franz Tamayo”, habría sido adquirido mediante un contrato de venta simulado, siendo lo real que sus padres Sixto Gutiérrez Coarite y María Coarite de Gutiérrez le transfirieron dicho inmueble a título gratuito, por lo que excluiría a este bien como ganancial; para ingresar a analizar este agravio, lo que debe quedar claro en primera instancia es que la adquisición realizada mediante la Escritura Pública N° 279/2005 de 25 de abril, no consiste en la transferencia material de un bien inmueble en su integridad, sino que versó sobre el 50% de las acciones y derechos sobre el referido inmueble, así consta en la cláusula segunda de la minuta de transferencia de 20 de abril de 2005, con registro en Derechos Reales en el asiento A-1 del Folio Real N° 2.01.4.01.0199330, sin embargo, este registro fue aclarado mediante la Escritura Pública N° 2389/2014 de 18 de julio, inscrita en el asiento A-2 del citado documento, en la que se procedió a la división, partición y consiguiente individualización, del referido inmueble con una extensión total de 120 m2; en cuanto al principio de verdad material, el art. 220 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, lo consigna como un principio rector del proceso familiar: “Por el que la decisión jurisdiccional privilegia la verdad fáctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas, su valoración integral y la interacción de los sujetos procesales”, según la exposición del demandante, el Auto de Vista omitió aplicar este principio, basado en que se habría demostrado que el inmueble fue un obsequio a título gratuito por parte de sus padres y no una transferencia a cambio de un precio en dinero como se consignó en la minuta de transferencia de 20 de abril de 2005 y su Escritura Pública N° 279/2005 de 25 de abril, no obstante, para realizar una contrastación del valor probatorio asignado a estos medios de prueba, como consigna el art. 393 inc. c) de la citada norma, “En la apreciación de las pruebas se haya incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, el recurrente tiene la carga de expresar y demostrar la equivocación manifiesta en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, empero, se limitó a reiterar su disconformidad con lo decidido, insistiendo en que se habría demostrado la donación mediante el acta de Declaración Voluntaria Notarial N° 04/2020 de 07 de enero, efectuada por Sixto Gutiérrez Coarite (padre del recurrente), donde señaló que evidentemente no se trató de una venta, sino de “…un regalo a título gratuito…” (sic), así como con el documento de aclaración de 20 de abril de 2005, es precisamente que ante esta eventual colisión entre los medios probatorios que la ley impone al recurrente la carga de establecer si los tribunales realizaron su valoración probatoria apartándose de la tasa legal impuesta por ley (error de derecho) o atribuyendo al medio probatorio la comprobación de un distinto hecho al que realmente demuestra (error de hecho); es en este sentido que el Tribunal de alzada emitió una conclusión determinativa clara e inequívoca que sustenta el Auto de Vista, señalando que la Escritura Pública N° 279/2005 de 25 de abril, al estar inscrita en el registro de Derechos Reales es oponible a terceros conforme manda el art. 1538.II del Código Civil, que por contener un acuerdo de partes este surte pleno efecto de acuerdo al art. 519 del citado Código y que una declaración unilateral (acta notarial), no puede oponerse a un documento público, máxime si no existe ningún contradocumento que demuestre cuál fue la voluntad real de las partes, esta integración de razonamientos basados en la existencia de un documento público con plena eficacia probatoria, la inexistencia de un contradocumento y la consiguiente inclusión del bien dentro de la comunidad de gananciales, no fue desvirtuada por la parte recurrente, menos aun con una exposición al menos indicativa del error de hecho o de derecho en la apreciación de los medios probatorios, de consiguiente no es posible que por vía del principio de verdad material, se ingrese a descalificar documentos públicos debidamente inscritos en el registro de Derechos Reales, por lo que, la vulneración al principio de verdad material, decae en infundada.

En la misma línea de entendimiento y concordante con la primera aclaración realizada por este Tribunal en cuanto a la conversión de la adquisición de las acciones y derechos a una fracción específica del inmueble de la urbanización “Franz Tamayo”, es de anotar que el medio documental por el cual operó esta aclaración y complementación de datos técnicos que decantaron en la individualización de la fracción de 120 m2, se realizó mediante la minuta de 18 de julio de 2014, protocolizada en la Escritura Pública N° 2389/2014 de 18 de julio, en cuya cláusula primera (Antecedentes) el propio Dionisio Gutiérrez Coarite, consigna que “…mediante Escritura Pública N° 279/2005 por ante la Notaria de Fe Pública a cargo de la Dra. Silvia R. Velasco Guzmán, adquirí a título oneroso y conmutativo el 50% de acciones y derechos…” (sic), es decir, el mismo recurrente el año 2014 reafirmó mediante otro instrumento público posterior con igual eficacia probatoria plena prevista en el art. 1289.I del Código Civil, que adquirió el inmueble a título oneroso (no gratuito) y conmutativo (relativo al equilibrio de las prestaciones del contrato de venta), de lo que se concluye que inclusive el documento privado de aclaración de 20 de abril de 2005 (ver fs. 23) quedó desprovisto de valor probatorio, puesto que la fecha cierta de dicho documento carece de respaldo probatorio y el mismo fue desvirtuado por el propio adquiriente en fecha posterior; contrastados estos medios probatorios con la tasa impuesta por la ley, y la inexistencia de un contradocumento como medio idóneo para la comprobación de la voluntad real de las partes, conducen a la conclusión en sentido que no se podía fallar de otro modo que no sea declarando la ganancialidad del referido inmueble, basados en el régimen de la comunidad de gananciales previsto por el Código de las Familias y del Proceso Familiar en el art. 176.I “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro”, aplicable al presente caso por tratarse de una adquisición durante la vigencia de la unión libre; por consiguiente, el recurso de casación deviene en infundado.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.