CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Sonia Villca Vargas de Soruco por memorial de fs. 4 a 5, subsanado a fs. 18, promovió el proceso de división y partición de bienes gananciales contra Gil Antonio Soruco Martínez; quien una vez citado, según escrito de fs. 136 a 137 vta., a tiempo de apersonarse y contestar a la demanda, interpuso excepciones previas de proceso pendiente y cosa juzgada; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 21 de mayo de 2019, de fs. 174 a 179 vta., donde el Juez Público de Familia 11° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de división y partición de bienes gananciales incoada por Sonia Villca Vargas de Soruco, disponiendo que se declaren como bienes gananciales: 1) El 50% de la totalidad de los aportes realizados por el demandado en la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), correspondiente desde la fecha de celebración del matrimonio (22 de enero de 1986) hasta el proveído de admisión de la demanda de divorcio, el 25 de octubre de 2013; 2) El 50% de la totalidad de aportes realizados por Gil Antonio Soruco Martínez en la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos (ASCINALSS).
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gil Antonio Soruco Martínez, mediante memorial de fs. 182 a 184, dio lugar a que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 67/2023 de 26 de abril, de fs. 197 a 202 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada bajo el fundamento de que el capital de cesantía de COSSMIL y ASCINALSS serían aportes voluntarios, no destinados para renta de vejez, invalidez o similares según el art. 183 inc. a) de la Ley N° 603, y que por la boleta de pago del demandado cursante a fs. 2, se habría evidenciado el descuento de montos fijos a favor de las: AFP. PENS. JUBIL; AFP. RIES. COMUN; AFP COMISION, deduciendo descuentos o aportes a su jubilación con naturaleza de bien propio no susceptibles de división y partición, conforme el Decreto Ley N° 11901 de Seguridad Social Militar que establece en su art. 2 que el objeto de la seguridad social militar es la protección de salud a los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, sus esposas, hijos, familiares y dependientes, para preservar la continuidad de los medios de subsistencia de su equilibrio presupuestario cuando se vean afectados por las contingencias sociales y económicas, además el art. 3 prevé que son sujetos de seguridad social militar, los miembros activos de las Fuerzas Armadas, los pensionistas temporales y permanentes, las esposas, padres, hijos, hermanos dentro el hogar y los derecho-habientes de sus asegurados fallecidos.
También señaló, que en el art. 141 del Decreto Ley N° 11901 el capital de cesantía sería un pago global que se concede al asegurado que cesa en la función activa dentro de las Fuerzas Armadas, en proporción a su tiempo de servicios hasta acceder a una nueva actividad, sea o no rentada, por lo que aplicando el Auto Supremo N° 604/2021 de 05 de julio, como precedente jurisprudencial aplicable al caso, se debe entender que el capital de cesantía no sería una renta de invalidez y puede cobrarse de manera global por cesación, retiro voluntario o jubilación, beneficio considerado bien ganancial susceptible de división y partición, con relación de los aportes a ASCINALSS, dichos aportes se habrían realizado del salario percibido como miembro de las Fuerzas Armadas durante los años de servicio activo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gil Antonio Soruco Martínez, según memorial cursante de fs. 214 a 216 vta., recurso que es objeto de análisis.
