CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De los argumentos inmersos en la impugnación presentada, por el demandante se infiere que estos están dirigidos a cuestionar que el Auto de Vista habría incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; respecto del art. 48.IV de la Constitución Política del Estado; art. 183 incs. a) y b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar; arts. 121, 141, 189 y 207 del Decreto Ley N° 11901 de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), ya que el capital de cesantía sería un pago global que se concede al asegurado que cesa en la función activa dentro de las Fuerzas Armadas o pasa a la situación pasiva, en proporción a su tiempo de servicios, para permitirle adaptarse a una nueva actividad, sea o no rentada, por lo que no constituirían bienes gananciales, siendo las mismas rentas inembargables e intransferibles además que no se consideró que el pago por cesantía cubre los gastos médicos que estaría realizando por las distintas enfermedades que padecería como chagas y del oído, que desde el 03 de marzo de 1993 utilizaría marcapasos, mismo que el año 2014 le renovaron por otro marcapasos en el Hospital “Los Olivos” cuyo costo habría sido de Bs. 35.000, padeciendo discapacidad física y deficiencia visceral, asimismo, el Tribunal de alzada no apreció las pruebas literales de descargo cursantes de fs. 96 a 135, agraviando su legítimo interés, puesto que en el año 1986 aún fue estudiante, egresando recién en 1987, año en que le descontaron los aportes que son objeto de litis.
Con base en lo expuesto, y a efectos de que la Resolución sea lo más clara y precisa para los justiciables, amerita realizar las siguientes consideraciones que emergen de la revisión de obrados:
Sonia Villca Vargas de Soruco promovió proceso de división y partición de bienes gananciales argumentando que su exesposo Sof. May. DEPSS Gil Antonio Soruco Martínez pertenece a la institución militar, encontrándose en el primer año de reserva activa afiliado a COSSMIL y ASCINALSS, que durante su unión conyugal la actora habría aportado en la manutención del hogar, sufriendo muchas carencias al cuidado de sus hijos, que atendiendo a su esposo lo acompañó a diferentes destinos con la finalidad de que pueda cumplir con sus obligaciones y responsabilidades, por lo que, los beneficios otorgados por COSSMIL y ASCINALSS son bienes gananciales y no bienes propios como la renta de invalidez, vejez o beneficios del seguro personal.
Por su parte, el demandado Gil Antonio Soruco Martínez, contestó negativamente manifestando que los aportes propios de COSSMIL y ASCINALSS, son para enfermedad o desgaste sufrido en el trabajo, siendo un seguro de carácter personal, patrimonial del asegurado, y que aún no presentó su solicitud de pago de capital de cesantía por jubilación según la Ley de Seguridad Social Militar, además que constituiría ser un pago global al asegurado que cesa la función activa dentro de las Fuerzas Armadas que pasa a pasivo, establecido por los arts. 121, 141, 142, 189 y 207 del Decreto Ley N° 11901 de 21 de octubre de 1974, siendo inembargables e intransferibles, refiere también que padecería varias enfermedades como chagas, del oído y desde el 03 de marzo de 1993 utilizaría marcapasos, mismo que el año 2014 le habrían renovado por otro en el Hospital “Los Olivos”, cuyo costo habría sido de Bs. 35.000, padeciendo discapacidad física, deficiencia visceral y perdiendo la audición en un 50%.
Ante estas postulaciones se emitió la Sentencia que declaró probada la demanda bajo el fundamento de que el régimen de seguridad social para los miembros de las Fuerzas Armadas referente a los aportes hacia COSSMIL y ASCINALSS, no serían un beneficio exclusivo para sus miembros, sino también para la esposa, los aportes retenidos por estas entidades, tendrían por objeto dotar al hogar del afiliado recursos frente a determinadas contingencias que vayan a surgir durante el transcurso de la vida, deduciendo que el salario que percibió el afiliado miembro de las Fuerzas Armadas fue dentro de la vigencia matrimonial, este se constituye ser parte de la comunidad ganancial, es decir los descuentos del salario por parte de COSSMIL y ASCINALSS destinados a un fondo de retiro corresponden a la comunidad ganancial, existiendo una clara diferenciación de las retenciones impuestas por la ley a las de la Institución Militar, por lo que los aportes realizados a COSSMIL y ASCINALSS no pueden ser considerados como bienes propios.
Criterio jurisdiccional que fue compartido por el Tribunal de segunda instancia, que determinó por confirmar la Sentencia, fundamentando que el capital de cesantía de COSSMIL y ASCINALSS serían aportes voluntarios efectuados por el recurrente, no estando destinados para la renta de vejez, invalidez o similares que prevé el art. 183 inc. a) de la Ley N° 603; además la Ley N° 11901 de Seguridad Social Militar establecería que el objeto de la seguridad social militar es la protección de la salud de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, sus esposas, hijos, familiares y dependientes también serían sujetos de este seguro; el capital de cesantía no constituiría en una renta de invalidez y podría cobrarse de manera global por cesación y retiro voluntario, beneficio considerado bien ganancial susceptible de división y partición.
Expuestos los antecedentes que eran necesarios para un mejor entendimiento de la discusión traída a esta instancia casacional, es conveniente señalar que la Corporación de Seguro Social Militar es una Institución Pública Descentralizada, que administra la seguridad social a corto plazo.
La Ley de Seguridad Social Militar, aprobada por Decreto Ley N° 11901, de 21 de octubre de 1974, en su art. 2 establece que: “El objeto de la seguridad social militar, es la protección de la salud de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, sus esposas, hijos y demás familiares y dependientes, preservar la continuidad de sus medios de subsistencia y su equilibrio presupuestario cuando se vean afectados por las contingencias sociales y económicas previstas en la presente Ley; dotarles de vivienda compatible con la dignidad humana y, en general promover el mejoramiento permanente de su nivel de vida”.
A ese efecto, el art. 3 señala como sujetos de la seguridad social: “…los miembros activos de las Fuerzas Armadas, los pensionistas temporales y permanentes, las esposas o convivientes, los padres, hijos y hermanos que viven en su hogar a sus expensas y los derechohabientes de los asegurados fallecidos…”.
En concordancia con lo señalado el art. 4 expresa que el Seguro Social Militar, administrará prestaciones básicas y complementarias; entre las primeras se encuentran el régimen de salud, régimen de vejez, invalidez, riesgos profesionales, régimen de sobrevivencia y régimen de vivienda, en las segundas se encuentran el régimen de cesantía y el régimen de capital asegurado.
En el caso del régimen de cesantía, el Capítulo I del Libro Tercero del Sistema de Prestaciones desarrolla su regulación, estableciendo en el art. 141 que: “El capital de cesantía es un pago global que se concede al asegurado, que cesa en la función activa dentro de las Fuerzas Armadas o pasa a la situación pasiva en proporción a su tiempo de servicios para permitirle adaptarse a una nueva actividad, sea o no rentada”. Tendrá derecho a este pago, el asegurado que pase a la situación pasiva o que cesare de servir a las Fuerzas Armadas, voluntaria o forzosamente, cualquiera que fuere la causa, y siempre que hubiera aportado a COSSMIL durante más de sesenta mensualidades, correspondiéndole por concepto de capital de cesantía un pago global equivalente a un sueldo mensual por cada dieciocho meses cotizados (art. 142). Para efectos de pago del capital de cesantía se computará como sueldo, el promedio de los salarios percibidos y cotizados en los últimos doce meses (art. 143).
En ese marco, la cesantía al ser considerada como una prestación complementaria del Seguro Social Militar tiene su sustento en los aportes realizados por los efectivos militares de sus respectivos sueldos a COSSMIL, que por la cesación en la función activa de las Fuerzas Armadas, se concede al asegurado un pago global en proporción a su tiempo de servicio; en consecuencia, siendo que el capital de la cesantía es un beneficio que nace del trabajo y la percepción del salario, llega a ser un bien ganancial, ya que el salario percibido por el recurrente en el marco del art. 188 inc. a) de la Ley N° 603, es un bien ganancial divisible generado durante la vigencia del matrimonio.
Razonamiento que también fue expresado en el Auto Supremo N° 604/2021 de 05 de julio, donde se expresó: “(…)se entiende que el capital de cesantía, es el pago que realiza la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) a sus asegurados que pasan al servicio pasivo dentro de la Fuerzas Armadas y este rembolso les sirva para adaptarse a una nueva actividad fuera de la institución castrense(…). De esta manera, se infiere que este beneficio nace del trabajo realizado en las Fuerzas Armadas, y como el art. 188 inc. a) de la Ley Nº 603 estipula que todos los bienes adquiridos con el trabajo de los conyugues en forma onerosa durante la vigencia del matrimonio son bienes gananciales, es que los aportes al capital de cesantía también están comprendidos dentro de esta clasificación, puesto que los cónyuges no trabajan para sí solos, sino en beneficio, en primer lugar del otro esposo, luego ambos y en definitiva para la familia, ese esfuerzo común de los cónyuges se desprende de su colaboración no solo en lo material sino también en lo moral y en la entrega de ambos de ir día con día satisfaciendo las necesidades del hogar; por lo tanto, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y, los aportes de carácter laboral, se encuentran dentro de la comunidad de gananciales”, doctrina legal aplicable que estableció, que el pago por cesantía al ser un beneficio que se origina del trabajo desempeñado en calidad de miembro activo de la entidad castrense, resultaría aplicable el art. 188 inc. a) de la Ley N° 603 donde refiere que la totalidad de los bienes adquiridos mediante el trabajo realizado en forma onerosa en vigencia de la relación conyugal son gananciales, por lo que los aportes al capital de cesantía son bienes comunes adquiridos de modo directo por ser generados con el esfuerzo conjunto de ambos cónyuges para el bienestar de su matrimonio, tal como señala el art. 188 inc. a) del Código de las Familias que expresa: “Son bienes comunes por modo directo: a) Los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges”.
Por otro lado, el recurrente señala que el Decreto Ley N° 11901 que establece la creación de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) determina que la cesantía sería una renta inembargable e intransferible; al respecto se debe tomar en cuenta que el art. 121 del Decreto Ley N° 11901 señala que las rentas son inembargables e intransferibles refiriéndose esta norma a que este beneficio no puede ser objeto de embargo judicial por parte de un tercero, empero en el presente proceso la pretensión de la actora radica en declarar como bien ganancial el pago de cesantía, ya que no es una tercera persona, sino la excónyuge, quien también es beneficiaria de ese seguro, al ser un bien común de acuerdo con el art. 188 inc. a) de la Ley N° 603.
Así también, el recurrente reclama que no se consideró que en el año 1986 aún era estudiante y que recién habría egresado en 1987, año en que le descontaron los aportes a COSSMIL, al respecto se tiene certificación extendida por el Gral. Brig. Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova Gente General a.i. del COSSMIL, cursante de fs. 33 a 34, donde se señala que el demandado pertenecería a la promoción de 1986, que todavía no habría presentado la solicitud de pago a su capital de cesantía y que a la fecha solo tendría 373 aportes, en ese entendido la división del capital de pago de cesantía deberá realizarse una vez el recurrente realice el trámite para dicho pago en función a los aportes realizados a COSSMIL durante la vigencia de la relación conyugal en fase de ejecución de sentencia.
De lo precedentemente expuesto se concluye, siendo el capital de cesantía un beneficio de seguro social a corto plazo que alcanza no solo al titular sino también a sus beneficiarios, originado de los aportes realizados a la Corporación del Seguro Social Militar por los miembros activos que componen las Fuerzas Armadas, prestación que es cancelada cuando se pasa al servicio pasivo consistente en el pago global en proporción a su tiempo de servicio, en ese marco tomando en cuenta que el capital de cesantía tiene su sustento en los aportes de los salarios percibidos por los miembros de la entidad castrense, como el realizado por Gil Antonio Soruco Martínez a COSSMIL, esa cesantía es un bien ganancial generado durante la vigencia de la relación conyugal adquirido de modo directo, por lo que debe dividirse con su excónyuge una vez que el demandado realice el trámite para el pago de cesantía, tomando en cuenta el tiempo de inicio de los aportes a COSSMIL hasta el tiempo de vigencia de la relación matrimonial, por lo que este reclamo deviene en infundado.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 401 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
