AS/0765/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0765/2023

Fecha: 08-Ago-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 765/2023

Fecha: 08 de agosto de 2023

Expediente: O-44-23-S.

Partes: Ángel René Mier Luzio representado por Gladys Salazar Ríos c/ Christian Andrés Fernández Martínez y como tercero interesado el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

Proceso: Nulidad de minuta de transferencia.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 575 a 576 vta., interpuesto por Christian Andrés Fernández Martínez, contra el Auto de Vista N° 153/2023 de 08 de mayo, corriente de fs. 565 a 571, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta de transferencia, seguido por Ángel René Mier Luzio, contra el recurrente y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; la contestación de fs. 581 a 583; el Auto de concesión N° 82/2023 de 09 de junio, obrante a fs. 584; el Auto Supremo de Admisión N° 608/2023-RA de 04 de julio, visible de fs. 590 a 591 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ángel René Mier Luzio, representado por Gladys Salazar Ríos, mediante memorial de fs. 25 a 29, reiterado a fs. 49 promovió proceso ordinario de nulidad de minuta de transferencia de 22 de junio de 2004, referente al lote de terreno N° 6, manzana ¨R¨, por falsedad de firmas y estar comprometido un bien inmueble del dominio público municipal, dirigiendo la demanda contra Christian Andrés Fernández Martínez y como tercero interesado, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; citado el demandado, no compareció a asumir defensa de manera oportuna y fue declarado rebelde mediante el Auto de 07 de septiembre de 2021 que cursa a fs. 81, posteriormente, se apersonó mediante escrito de fs. 199 a 200 vta., contestando de manera negativa la demanda; en tanto que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro contestó por intermedio del memorial de fs. 77 a 78 vta., de manera afirmativa la demanda indicando que el inmueble objeto de transferencia es un bien municipal catalogado como área verde; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 07/2023 de 24 de enero, que sale de fs. 531 a 539, en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda y, consiguientemente, nula y sin valor legal la minuta de transferencia de terreno de 22 de junio de 2004.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el demandado Christian Andrés Fernández Martínez, mediante escrito de fs. 542 a 543 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 153/2023 de 08 de mayo, corriente de fs. 565 a 571, que CONFIRMÓ la Sentencia, argumentando entre lo principal que:

a) El perito elevó informe complementario, donde concluyó que la firma y rúbrica estampada en el documento de compraventa de terreno de 22 de junio de 2004, no corresponde a Ángel René Mier Luzio, informe que fue puesto en conocimiento de la parte demandada por decreto de 07 de noviembre de 2022, mismo que fue notificado conforme consta la diligencia a fs. 522 vta., lo cual no mereció ninguna observación dentro del plazo previsto por Ley, y en audiencia pública complementaria no fue observado, ni solicitó aclaración o complementación, menos impugnó; debido a que no estuvo presente en la referida audiencia.

b) La acusación de que existirían dos informes, no es evidente, pues en el expediente cursan actuados procesales donde se dispuso la ampliación del informe pericial a petición del propio perito, que no fue observado por el recurrente, lo que implica una aceptación tácita, de ahí que se obtiene las firmas y rúbricas de Ángel René Mier Luzio, para que el perito complemente el informe pericial de fs. 410 a 424 en el plazo de 5 días, providencia que fue puesta en conocimiento de Christian Andrés Fernández Martínez, quien no cuestionó nada en absoluto, debido a ello, el perito elevó el informe complementario de fs. 509 a 520 concluyendo que la firma y rúbrica estampada en el documento de compraventa de terreno de 22 de junio de 2004, no corresponde al demandante Ángel René Mier Luzio, informe que fue debidamente notificado a la parte recurrente, quien no realizó observación alguna dentro del plazo previsto por ley, por lo que mal se puede acusar de que existen dos informes.

c) Con relación a que se debió valorar el reconocimiento de firmas y rúbricas, la parte apelante únicamente señala que se debió tomar en cuenta ese reconocimiento, sin expresar en qué medida pudo influir negativamente en la decisión asumida, por lo que no basta solo hacer una referencia a un determinado medio probatorio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Christian Andrés Fernández Martínez, mediante escrito de fs. 575 a 576 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por el demandado Christian Andrés Fernández Martínez, en su memorial recursivo expresó los siguientes cargos:

1. Que el Auto de Vista N° 153/2023 vulneró lo dispuesto por el art. 218 del Código Procesal Civil, con relación a los arts. 213.II de la citada Ley Procesal, 56 de la Ley del Órgano Judicial y 18 al 27 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, mismo que fue aprobado por el Acuerdo N° 36/18 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; ya que la primera norma legal establece como carga procesal que el auto de vista debe cumplir los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente; empero, en el presente caso no se cumple con ello, debido a que no existe motivación con el estudio de los hechos probados y no probados, evaluación de la prueba y citas de las leyes en que se funda; incluso no se hace referencia alguna, a los argumentos que habría utilizado el Juez; este error implica afectación al contenido del auto de vista que amerita su anulación y la necesidad de la emisión de una nueva resolución.

2. Interpretación errónea del art. 201 del Código Procesal Civil, en virtud de que dicha norma legal no faculta al perito a realizar un trabajo complementario; en el caso presente, el informe pericial de fs. 410 a 424 se encuentra plagado de errores que desnaturalizan el carácter de experto que debe demostrar el trabajo pericial y la prueba que acredita tal extremo es el nuevo informe pericial que no puede entenderse como uno complementario, sino que viene a ser otro informe pericial saliente de fs. 509 a 520, elemento de prueba que pide sea valorado.

3. Vulneración del art. 202 del Código Procesal Civil respecto a la valoración del dictamen pericial, debido a que el perito realizó una labor deficiente, ya que dicha prueba carecería de eficacia y el Tribunal de alzada justificó el trabajo del Juez con base a la confesión que habría realizado su persona en sentido de que no existiría certeza que la firma es del demandante, extremo que no puede entenderse como una prueba que genere convicción en el juzgador; más aún, cuando el demandante no asistió al proceso preliminar de reconocimiento de firmas y su ausencia entendería que existe certeza de la firma inserta en el documento objeto de la demanda; requiriéndose de manera indiscutible para la procedencia de la nulidad de contrato, un informe pericial que dé certeza y fe respecto a la firma.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo revoque la sentencia dictada por el Juez inferior.

De la contestación al recurso de casación.

De la revisión de la contestación de fs. 581 a 583, presentada por Ángel René Mier Luzio, se extrae lo siguiente:

Sus reclamos se encuentran enfocados en tres puntos, acusó falta de motivación, interpretación errónea del art. 201 del Código Procesal Civil y vulneración del art. 202 de la referida norma.

1. Respecto al primer reclamo, el recurrente se contradice, puesto que por una parte indica que el auto impugnado carece de motivación, empero líneas siguientes reconoce que se desarrolló razonamiento, consideraciones doctrinales, normativas y expresamente reconoce que en el romano III num. 2 se comienza a fundamentar propiamente el recurso planteado, lo que implica que sí hubo motivación.

Asimismo, expresó que el recurrente no indica cuál de los supuestos agravios no fue debidamente motivado, pues su recurso de forma genérica indica que no se ha motivado.

Por lo que, se tiene que el Auto de Vista impugnado cumple con lo dispuesto por el art. 218 del Código Procesal Civil; ahora bien, respecto a la valoración de las pruebas, el recurrente, en el recurso de apelación, no objetó la labor valorativa que el juez de primera instancia hace al elenco probatorio, la impugnación se traduce a la existencia de una pericia y su complementación y a la labor desplegada por el perito y recientemente en el recurso de casación objeta la labor probatoria del juez; en consecuencia, el Auto de Vista es congruente.

2. En primera instancia se observó cabalmente el “art. 202” de la norma adjetiva civil, en lo que respecta al deber, de poner en conocimiento de las partes el dictamen pericial emitido por el perito grafotécnico Alex Mauricio Zeballos López, promoviéndose la notificación el 15 de julio de 2022, a fs. 426, lo que conllevó a que el demandado observe al dictamen, solicitud que fue corrida en traslado al perito, quien respondió a las observaciones mediante escrito de 16 de septiembre de 2022, atendiendo cada una de las observaciones efectuadas, es más este profesional solicitó ante el Juez se pueda ampliar el informe, requiriendo a dicho propósito que el demandante pueda dejar o prestar su firma delante de la autoridad judicial en diez muestras mínimamente; encomendado dicha recepción al juez de turno de la ciudad de La Paz, mediante comisión instruida, providencia que fue notificada al demandado el 28 de septiembre de 2022, frente al cual el recurrente no opuso o presentó objeción alguna, haciendo patente su conformidad tácita con dicha ampliación de dictamen, dentro del mismo orden expositivo, el informe pericial complementario cursante de fs. 508 a 520 tampoco fue objetado por el recurrente, operando la aceptación tácita. Más aún cuando ni siquiera asistió a la audiencia complementaria, donde aún tenía la posibilidad de pedir al Juez que desestime el peritaje, si así lo consideraba, bajo esos antecedentes el derecho de reclamo del recurrente precluyó.

3 Respecto a que el Juez vulneró el art. 202 del Código Procesal Civil, toda vez que estaría en reflexión los alcances de la sana crítica y la valoración de la prueba, es un punto que presuntamente fue vulnerado por la autoridad de primera instancia y no así por el Tribunal de alzada, y ese reclamo no fue postulado en el recurso de apelación, en consecuencia, esta acusación se subsume en lo que es el per saltum.

Argumentos por los que solicita que el Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 903/2012 de 22 de agosto, estableció lo siguiente:Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…’ (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).”

III.2. La falsificación de documentos y sus efectos jurídicos con sanción de invalidez.

Al respeto se debe citar el Auto Supremo Nº 275/2014 de 02 de junio, donde se desarrolló que: “La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia, un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación…”.

Este máximo Tribunal dentro de la basta jurisprudencia, emitió también la contenida en el Auto Supremo Nº 808/2015-L de 16 de septiembre, orientando en sentido que: “En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito”.

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 919/2014 de 15 de mayo, con relación a la invalidez de instrumentos por falsedad, manifestó que: “En este sentido, allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad; toda vez que, desde una interpretación teleológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el art. 549 del CC, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible; por su parte la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el art. 554 del CC, tiene la finalidad de garantizar a las partes, el cumplimiento de las normas legales en la “formación del contrato’, a causa, por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidos en la norma (dimensión subjetiva).

Un entendimiento contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los principios ético-morales de la sociedad plural, entre ellos el vivir bien, rompiendo la armonía y el equilibrio en las relaciones del conjunto de la sociedad (dimensión objetiva); por lo tanto más allá de las formas y formalidades, no puede efectuarse la simple subsunción respecto de un hecho de manifiesta ilicitud como es la ‘falsificación’ a una causal de anulabilidad, más aun tomando en cuenta que conforme lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia una característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación, situación contraria al orden constitucional en el caso de la falsedad”.

III.3. La valoración de la prueba pericial.

Sobre el tema la Sala Civil de este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 698/2021 de 04 de agosto, expresó: “…el art. 193 del Código Procesal Civil, refiere que: ´La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica´, deduciendo de ello que la pericia constituye un examen de las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos.

En ese marco, en cuanto a la naturaleza jurídica de la prueba parcial, el autor David Jurado Beltrán en su obra ‘PRUEBA PERICIAL’, Edit. Bosch 2010, refiere que sobre esta cuestión, la doctrina asume dos posturas principales: la de quienes la califican como un medio de auxilio para el juez, y la de quienes la defienden como un simple medio de prueba, para los primeros; el perito introduce en el proceso conocimientos para que el juez aproveche de los mismos al formular en sentencia el ´juicio fáctico´ y para los segundos; la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones.

De esta divergencia teórica es que nace la libertad del juez en la apreciación de la prueba pericial, pues en definitiva será esta autoridad quien le otorgue de valor probatorio, de ahí que nuestra legislación procesal civil, en el art. 202 de la Ley Nº 439, refiere que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en los que se funda, y en ese marco la concordancia de su aplicación estará basada en las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción ofrecidos en la causa, y en ese marco el juez no está obligado a seguir el criterio del perito, pudiendo apartarse del dictamen mediante resolución fundamentada, empero, cuando el peritaje es elaborado con base en métodos y principios técnicos inobjetables por otras pruebas, el criterio valorativo debe estar orientado a asumir las conclusiones de esta, por lo menos así lo aconseja la doctrina, donde autores como Gonzalo Castellanos Trigo en su libro ‘MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL’ tomo II, comenta que: ´Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.”, y ello justamente porque el juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones del peritaje, forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación constituirán el cimiento para asumir una determinación en la sentencia.

En ese entendido, la prueba pericial al constituir un elemento probatorio que otorga certeza al juzgador sobre conocimientos especializados respecto a alguna ciencia, arte, industria o técnica, y al estar obligado el juez a valorarla conforme a su sana crítica, será este operador judicial quien le otorgue su fuerza probatoria cumpliendo con el mandato legal establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil.”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por Christian Andrés Fernández Martínez.

1. Su primera acusación se encuentra enfocada en que el Auto de Vista N° 153/2023 vulnera lo dispuesto por el art. 218 del Código Procesal Civil, con relación a los arts. 213.II de la citada Ley Procesal, 56 de la Ley del Órgano Judicial, y 18 al 27 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, mismo que fue aprobado por el acuerdo N° 36/18 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, debido a que la resolución cuestionada, no contaría con la debida motivación.

Inicialmente corresponde señalar que esta acusación si bien manifiesta que el Auto Vista recurrido no contaría con la debida motivación, empero, su recurso de casación es genérico al expresar que el mismo no cuenta con la pertinente motivación, pues no establece cuál de los agravios postulados en apelación no mereció la motivación apropiada, por lo que se tiene que no se cumplió con lo establecido por el art. 274.III del Código Procesal Civil, toda vez que el recurrente debió especificar en qué agravio se incurrió en la infracción, violación, falsedad o error.

Sin embargo, a fin de demostrar que su acusación de cualquier forma carece de fundamento, es pertinente remitirnos a lo expuesto en la doctrina aplicable donde se estableció que la fundamentación y motivación, constituye el derecho que tienen las partes de conocer las razones, en que la autoridad judicial funda su decisión, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria, empero, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de la determinación asumida.

En ese contexto, de la revisión del Auto de Vista Nº 153/2023 de 08 de mayo, en el romano III.2, se puede observar que la autoridad acusada realizó un análisis del caso concreto y emitió los fundamentos y la apropiada motivación por la que asumió confirmar la sentencia apelada; extremo que también fue advertido por el ahora recurrente, toda vez que en su escrito de casación específicamente a fs. 575 vta., se puede observar que el propio recurrente señaló que “A partir del apartado romanos III se desarrolla un razonamiento acerca del recurso planteado por mi persona donde en un primer momento podemos observar que se realiza una consideración doctrinal y normativa de los alcances de las figuras jurídicas que estarían vinculadas a mi recurso, sin embargo a partir del romano III inc. 2 se comienza a fundamentar propiamente el recurso planteado por mi persona. En la cual no se aplica correctamente lo dispuesto por el artículo 218.” De ahí se tiene demostrado que el Tribunal de grado en el apartado III.2 (fs. 568 vta. a 571), efectuó las consideraciones respectivas otorgando la fundamentación y motivación a cada uno de los reclamos postulados en apelación. En consecuencia, no transgredió lo establecido en el art. 218 del Código Procesal Civil, con relación a los arts. 213.II de la citada Ley Procesal, 56 de la Ley del Órgano Judicial, y 18 al 27 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, por lo que el reclamo postulado deviene en infundado.

2. Otro de sus reclamos se encuentra enfocado en que se interpretó erróneamente el art. 201 del Código Procesal Civil, en virtud de que dicha norma legal no facultaría al perito poder realizar un trabajo complementario; en el caso presente, el informe pericial de fs. 410 a 424 se encuentra plagado de errores que desnaturalizaría el carácter de experto que debe demostrar el trabajo pericial y la prueba que acredita tal extremo, sería el nuevo informe pericial, que no puede entenderse como uno complementario, sino que viene a ser otro informe pericial saliente de fs. 509 a 520, elemento de prueba que solicita sea valorado.

En el caso de autos, se tiene que el informe pericial cursante de fs. 410 a 424, elaborado por Alex Mauricio Zeballos López, concluyó que la firma y rúbrica estampada en el documento de 22 de junio de 2004, no corresponde al demandante Ángel René Mier Luzio, peritaje que por proveído de 15 de julio de 2022, fue puesto a conocimiento de las partes, teniéndose que el demandado Christian Andrés Fernández Martínez fue notificado personalmente en fecha 23 de agosto de 2022, y este presentó observaciones el 26 de agosto del referido año, mismas que fueron contestadas por el perito a través del escrito visible de fs. 468 a 469 vta., asimismo, en ese escrito este profesional solicitó disponer la ampliación del informe, lo cual fue aceptado por la autoridad de primera instancia; determinación que fue puesta en conocimiento de las partes mediante proveído de 19 de septiembre de 2022, el cual fue notificado al demandado el 21 de septiembre del referido año, conforme se observa de la notificación visible a fs. 471 vta., sin merecer observación; de igual forma, de antecedentes se tiene que la representante legal de la parte demandante, solicitó comisión instruida para que la recepción de firmas y rúbricas del demandante sea tomada por una autoridad judicial de La Paz, providencia que fue notificada al demandado el 28 de septiembre de 2022, y este no se pronunció al respecto; posterior a ello, mediante decreto de 25 de octubre se observa que el Juez A quo emite un decreto donde establece “Asimismo, a efecto de la complementación del informe pericial de fs. 410 a 424 de obrados, notifíquese al perito designado ALEX MAURICIO ZEBALLOS LOPEZ, concediéndole al mismo el plazo de 5 días, a objeto de cumplir con la referida complementación al informe pericial…” disposición que fue notificada al recurrente Christian Andrés Fernández Martínez, en fecha 25 de octubre de 2022, quien no objetó, reclamó ni presentó cuestionamiento alguno.

Asimismo, mediante decreto de 07 de noviembre de 2022, el Juez A quo, puso en conocimiento la aclaración y complementación del informe pericial presentado el 14 de julio de 2022, proveído que fue de conocimiento de las partes el 08 de noviembre de 2022, el cual no mereció observación.

Finalmente, conforme el acta de audiencia complementaria de 04 de enero de 2023, se observa que el demando y su abogado patrocinante, no estuvieron presentes en dicha audiencia, por lo que, el demandado no realizó objeción al informe complementario o refutó el mismo con alguna prueba.

En virtud de lo expuesto, de antecedentes se puede advertir que el demandado, tenía pleno conocimiento del proceso, toda vez que, fue él quien inició un proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento que ahora es objeto de debate, el cual fue ordinarizado produciéndose la inversión de las partes llegando a ser parte demandada en el actual proceso (Christian Andrés Fernández Martínez), quien fue citado con la demanda y notificado personalmente con el informe pericial de fs. 410 a 424, por lo que se tiene plenamente establecido que existió una dejadez del demandado al momento de reclamar u objetar el informe complementario que recién cuestiona.

El recurrente tenía la oportunidad de haber observado la tramitación de cada uno de los actuados realizados, incluso en la audiencia complementaria, aún se encontraba en la posibilidad de objetar el informe complementario, pero no efectuó reclamo, en razón a ello, se tiene que esos actos ya fueron convalidados, motivo por el que el recurrente, no puede reclamar tal extremo en esta fase, pues su derecho precluyó, debido a que no se puede retrotraer actuados, en virtud a que la finalidad de la función jurisdiccional, consiste en dar protección y estabilidad al orden jurídico, conforme establece el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial. Más aún cuando de antecedentes se tiene que el demandado no presentó prueba que justifique el reclamo o que demuestre que afecte la determinación, conforme establece el art. 201.II del Código Procesal Civil. Bajo esos fundamentos se tiene que no es evidente que exista dos informes periciales, sino se tiene que existe un informe complementario, mismo que no es contradictorio al informe principal, motivo por el que su acusación carece de sustento legal.

3. Su último reclamo se encuentra enfocado a que se vulneró el art. 202 del Código Procesal Civil respecto a la valoración del dictamen pericial, debido a que el perito realizó una labor deficiente, ya que dicha prueba carecería de eficacia, pese a ello el Tribunal justificó el trabajo del Juez con base a la confesión que habría realizado su persona en sentido de que no existiría certeza de que la firma es del demandante, extremo que no puede entenderse como una prueba que genere convicción en el juzgador; más aún, cuando el demandante no asistió al proceso preliminar de reconocimiento de firmas y su ausencia se entendería que existe certeza de la firma inserta en el documento objeto de la demanda; requiriéndose de manera inequívoca para la procedencia de la nulidad de contrato, un informe pericial que dé certeza y fe respecto a la firma.

Con relación a este reclamo corresponde remitirnos a lo descrito en el art. 202 de la Ley Nº 439, que refiere, “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la cusa ofreciere.” Al respecto, si bien la autoridad judicial no está obligado a seguir el criterio del perito, por lo que podría apartarse del dictamen mediante resolución fundamentada, empero, cuando el peritaje es elaborado con base en métodos y principios técnicos inobjetables por otras pruebas, el criterio valorativo debe estar orientado a asumir las conclusiones de esta.

Con relación a lo descrito en el caso concreto se tiene que el informe de fs. 410 a 424, complementado de fs. 509 a 520, son uniformes y no existe contradicción toda vez, que este concluye en que la firma y rúbrica estampada en el documento de compraventa de 22 de junio de 2004, no corresponde a Ángel René Mier Luzio; y conforme se explicó en el punto dos que antecede, el recurrente tuvo la oportunidad de observar la tramitación del informe pericial, lo que no ocurrió, por tal motivo su derecho a reclamar la tramitación del informe pericial complementario, precluyó.

En consecuencia, el Juez A quo puede sustentar su determinación con base en el peritaje labrado, máxime si el demandado no presentó prueba convincente que la firma y rúbrica del documento base de esta acción le corresponda al demandante, pues durante el desarrollo del proceso ordinario, se observa una dejadez total de la parte demandada, olvidando cumplir con lo establecido en el art. 136.II del Código Procesal Civil, que establece “Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.”.

Ahora con relación a que se debió considerar el reconocimiento de firmas y rúbricas; respecto a ello, es pertinente señalar que del acta de reconocimiento de firmas y rúbricas judicial, visible a fs. 9, se tiene que ese reconocimiento se dio en virtud de que el demandado, en esa oportunidad Ángel René Francisco Mier Luzio (ahora demandante en el proceso ordinario) no se presentó al tercer día; empero, de acuerdo con los antecedentes se puede establecer que el mencionado no vivía en el departamento de Oruro, por lo que era imposible que este se presente al tercer día a objeto de desconocer o reconocer la firma; sin embargo, este al tomar conocimiento del proceso, activó el mecanismo, pertinente para asumir defensa, a diferencia del demandado que demostró un total desinterés dentro del actual proceso ordinario de nulidad; motivo por el que el reconocimiento de firmas y rúbricas judicial no puede ser tomado como prueba convincente que pueda contraponerse al informe pericial.

Por otro lado, dentro del caso también se debe observar que el predio que supuestamente fue objeto de compraventa, corresponde a una propiedad municipal, lo que no puede ser enajenado.

Del mismo modo, es importante expresar que el demandante no demostró ni acreditó que desde el 2004 hasta la fecha de iniciación del proceso, haya realizado mejoras dentro del supuesto bien inmueble que fue objeto de compraventa, por el contrario, dentro de antecedentes cursa tomas fotográficas donde se puede observar que el mismo es un terreno baldío que se encuentra remarcado con turriles que señalan que es área verde, fotografías que fueron tomadas en la audiencia de inspección judicial.

En virtud de ello y considerando que la falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Asimismo, los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia, un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito; se tiene que no es evidente que las autoridades inferiores hayan realizado una errónea valoración del dictamen pericial, debido a que el informe es claro en su conclusión al establecer que la firma estampada en el documento de 22 de junio de 2004, no corresponde al demandante Ángel René Mier Luzio, máxime cuando en antecedentes no existe prueba que se contraponga a dicho informe. En consecuencia, se tiene que su reclamo es infundado.

De la respuesta a la contestación del recurso de casación

En virtud a que los argumentos plasmados en el escrito de fs. 581 a 583, se encuentra correlacionado a lo expuesto de la presente resolución, es innecesario volver a reiterar los mismos, en razón a ello nos ratificamos en dichos fundamentos.

Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 2 de la Ley Nº 025 y conforme a lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 575 a 576 vta., planteado por Christian Andrés Fernández Martínez contra el Auto de Vista N° 153/2023 de 08 de mayo, visible de fs. 565 a 571, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.

Se regula el honorario del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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