AS/0765/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0765/2023

Fecha: 08-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por Christian Andrés Fernández Martínez.

1. Su primera acusación se encuentra enfocada en que el Auto de Vista N° 153/2023 vulnera lo dispuesto por el art. 218 del Código Procesal Civil, con relación a los arts. 213.II de la citada Ley Procesal, 56 de la Ley del Órgano Judicial, y 18 al 27 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, mismo que fue aprobado por el acuerdo N° 36/18 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, debido a que la resolución cuestionada, no contaría con la debida motivación.

Inicialmente corresponde señalar que esta acusación si bien manifiesta que el Auto Vista recurrido no contaría con la debida motivación, empero, su recurso de casación es genérico al expresar que el mismo no cuenta con la pertinente motivación, pues no establece cuál de los agravios postulados en apelación no mereció la motivación apropiada, por lo que se tiene que no se cumplió con lo establecido por el art. 274.III del Código Procesal Civil, toda vez que el recurrente debió especificar en qué agravio se incurrió en la infracción, violación, falsedad o error.

Sin embargo, a fin de demostrar que su acusación de cualquier forma carece de fundamento, es pertinente remitirnos a lo expuesto en la doctrina aplicable donde se estableció que la fundamentación y motivación, constituye el derecho que tienen las partes de conocer las razones, en que la autoridad judicial funda su decisión, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria, empero, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de la determinación asumida.

En ese contexto, de la revisión del Auto de Vista Nº 153/2023 de 08 de mayo, en el romano III.2, se puede observar que la autoridad acusada realizó un análisis del caso concreto y emitió los fundamentos y la apropiada motivación por la que asumió confirmar la sentencia apelada; extremo que también fue advertido por el ahora recurrente, toda vez que en su escrito de casación específicamente a fs. 575 vta., se puede observar que el propio recurrente señaló que “A partir del apartado romanos III se desarrolla un razonamiento acerca del recurso planteado por mi persona donde en un primer momento podemos observar que se realiza una consideración doctrinal y normativa de los alcances de las figuras jurídicas que estarían vinculadas a mi recurso, sin embargo a partir del romano III inc. 2 se comienza a fundamentar propiamente el recurso planteado por mi persona. En la cual no se aplica correctamente lo dispuesto por el artículo 218.” De ahí se tiene demostrado que el Tribunal de grado en el apartado III.2 (fs. 568 vta. a 571), efectuó las consideraciones respectivas otorgando la fundamentación y motivación a cada uno de los reclamos postulados en apelación. En consecuencia, no transgredió lo establecido en el art. 218 del Código Procesal Civil, con relación a los arts. 213.II de la citada Ley Procesal, 56 de la Ley del Órgano Judicial, y 18 al 27 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, por lo que el reclamo postulado deviene en infundado.

2. Otro de sus reclamos se encuentra enfocado en que se interpretó erróneamente el art. 201 del Código Procesal Civil, en virtud de que dicha norma legal no facultaría al perito poder realizar un trabajo complementario; en el caso presente, el informe pericial de fs. 410 a 424 se encuentra plagado de errores que desnaturalizaría el carácter de experto que debe demostrar el trabajo pericial y la prueba que acredita tal extremo, sería el nuevo informe pericial, que no puede entenderse como uno complementario, sino que viene a ser otro informe pericial saliente de fs. 509 a 520, elemento de prueba que solicita sea valorado.

En el caso de autos, se tiene que el informe pericial cursante de fs. 410 a 424, elaborado por Alex Mauricio Zeballos López, concluyó que la firma y rúbrica estampada en el documento de 22 de junio de 2004, no corresponde al demandante Ángel René Mier Luzio, peritaje que por proveído de 15 de julio de 2022, fue puesto a conocimiento de las partes, teniéndose que el demandado Christian Andrés Fernández Martínez fue notificado personalmente en fecha 23 de agosto de 2022, y este presentó observaciones el 26 de agosto del referido año, mismas que fueron contestadas por el perito a través del escrito visible de fs. 468 a 469 vta., asimismo, en ese escrito este profesional solicitó disponer la ampliación del informe, lo cual fue aceptado por la autoridad de primera instancia; determinación que fue puesta en conocimiento de las partes mediante proveído de 19 de septiembre de 2022, el cual fue notificado al demandado el 21 de septiembre del referido año, conforme se observa de la notificación visible a fs. 471 vta., sin merecer observación; de igual forma, de antecedentes se tiene que la representante legal de la parte demandante, solicitó comisión instruida para que la recepción de firmas y rúbricas del demandante sea tomada por una autoridad judicial de La Paz, providencia que fue notificada al demandado el 28 de septiembre de 2022, y este no se pronunció al respecto; posterior a ello, mediante decreto de 25 de octubre se observa que el Juez A quo emite un decreto donde establece “Asimismo, a efecto de la complementación del informe pericial de fs. 410 a 424 de obrados, notifíquese al perito designado ALEX MAURICIO ZEBALLOS LOPEZ, concediéndole al mismo el plazo de 5 días, a objeto de cumplir con la referida complementación al informe pericial…” disposición que fue notificada al recurrente Christian Andrés Fernández Martínez, en fecha 25 de octubre de 2022, quien no objetó, reclamó ni presentó cuestionamiento alguno.

Asimismo, mediante decreto de 07 de noviembre de 2022, el Juez A quo, puso en conocimiento la aclaración y complementación del informe pericial presentado el 14 de julio de 2022, proveído que fue de conocimiento de las partes el 08 de noviembre de 2022, el cual no mereció observación.

Finalmente, conforme el acta de audiencia complementaria de 04 de enero de 2023, se observa que el demando y su abogado patrocinante, no estuvieron presentes en dicha audiencia, por lo que, el demandado no realizó objeción al informe complementario o refutó el mismo con alguna prueba.

En virtud de lo expuesto, de antecedentes se puede advertir que el demandado, tenía pleno conocimiento del proceso, toda vez que, fue él quien inició un proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento que ahora es objeto de debate, el cual fue ordinarizado produciéndose la inversión de las partes llegando a ser parte demandada en el actual proceso (Christian Andrés Fernández Martínez), quien fue citado con la demanda y notificado personalmente con el informe pericial de fs. 410 a 424, por lo que se tiene plenamente establecido que existió una dejadez del demandado al momento de reclamar u objetar el informe complementario que recién cuestiona.

El recurrente tenía la oportunidad de haber observado la tramitación de cada uno de los actuados realizados, incluso en la audiencia complementaria, aún se encontraba en la posibilidad de objetar el informe complementario, pero no efectuó reclamo, en razón a ello, se tiene que esos actos ya fueron convalidados, motivo por el que el recurrente, no puede reclamar tal extremo en esta fase, pues su derecho precluyó, debido a que no se puede retrotraer actuados, en virtud a que la finalidad de la función jurisdiccional, consiste en dar protección y estabilidad al orden jurídico, conforme establece el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial. Más aún cuando de antecedentes se tiene que el demandado no presentó prueba que justifique el reclamo o que demuestre que afecte la determinación, conforme establece el art. 201.II del Código Procesal Civil. Bajo esos fundamentos se tiene que no es evidente que exista dos informes periciales, sino se tiene que existe un informe complementario, mismo que no es contradictorio al informe principal, motivo por el que su acusación carece de sustento legal.

3. Su último reclamo se encuentra enfocado a que se vulneró el art. 202 del Código Procesal Civil respecto a la valoración del dictamen pericial, debido a que el perito realizó una labor deficiente, ya que dicha prueba carecería de eficacia, pese a ello el Tribunal justificó el trabajo del Juez con base a la confesión que habría realizado su persona en sentido de que no existiría certeza de que la firma es del demandante, extremo que no puede entenderse como una prueba que genere convicción en el juzgador; más aún, cuando el demandante no asistió al proceso preliminar de reconocimiento de firmas y su ausencia se entendería que existe certeza de la firma inserta en el documento objeto de la demanda; requiriéndose de manera inequívoca para la procedencia de la nulidad de contrato, un informe pericial que dé certeza y fe respecto a la firma.

Con relación a este reclamo corresponde remitirnos a lo descrito en el art. 202 de la Ley Nº 439, que refiere, “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la cusa ofreciere.” Al respecto, si bien la autoridad judicial no está obligado a seguir el criterio del perito, por lo que podría apartarse del dictamen mediante resolución fundamentada, empero, cuando el peritaje es elaborado con base en métodos y principios técnicos inobjetables por otras pruebas, el criterio valorativo debe estar orientado a asumir las conclusiones de esta.

Con relación a lo descrito en el caso concreto se tiene que el informe de fs. 410 a 424, complementado de fs. 509 a 520, son uniformes y no existe contradicción toda vez, que este concluye en que la firma y rúbrica estampada en el documento de compraventa de 22 de junio de 2004, no corresponde a Ángel René Mier Luzio; y conforme se explicó en el punto dos que antecede, el recurrente tuvo la oportunidad de observar la tramitación del informe pericial, lo que no ocurrió, por tal motivo su derecho a reclamar la tramitación del informe pericial complementario, precluyó.

En consecuencia, el Juez A quo puede sustentar su determinación con base en el peritaje labrado, máxime si el demandado no presentó prueba convincente que la firma y rúbrica del documento base de esta acción le corresponda al demandante, pues durante el desarrollo del proceso ordinario, se observa una dejadez total de la parte demandada, olvidando cumplir con lo establecido en el art. 136.II del Código Procesal Civil, que establece “Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.”.

Ahora con relación a que se debió considerar el reconocimiento de firmas y rúbricas; respecto a ello, es pertinente señalar que del acta de reconocimiento de firmas y rúbricas judicial, visible a fs. 9, se tiene que ese reconocimiento se dio en virtud de que el demandado, en esa oportunidad Ángel René Francisco Mier Luzio (ahora demandante en el proceso ordinario) no se presentó al tercer día; empero, de acuerdo con los antecedentes se puede establecer que el mencionado no vivía en el departamento de Oruro, por lo que era imposible que este se presente al tercer día a objeto de desconocer o reconocer la firma; sin embargo, este al tomar conocimiento del proceso, activó el mecanismo, pertinente para asumir defensa, a diferencia del demandado que demostró un total desinterés dentro del actual proceso ordinario de nulidad; motivo por el que el reconocimiento de firmas y rúbricas judicial no puede ser tomado como prueba convincente que pueda contraponerse al informe pericial.

Por otro lado, dentro del caso también se debe observar que el predio que supuestamente fue objeto de compraventa, corresponde a una propiedad municipal, lo que no puede ser enajenado.

Del mismo modo, es importante expresar que el demandante no demostró ni acreditó que desde el 2004 hasta la fecha de iniciación del proceso, haya realizado mejoras dentro del supuesto bien inmueble que fue objeto de compraventa, por el contrario, dentro de antecedentes cursa tomas fotográficas donde se puede observar que el mismo es un terreno baldío que se encuentra remarcado con turriles que señalan que es área verde, fotografías que fueron tomadas en la audiencia de inspección judicial.

En virtud de ello y considerando que la falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Asimismo, los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia, un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito; se tiene que no es evidente que las autoridades inferiores hayan realizado una errónea valoración del dictamen pericial, debido a que el informe es claro en su conclusión al establecer que la firma estampada en el documento de 22 de junio de 2004, no corresponde al demandante Ángel René Mier Luzio, máxime cuando en antecedentes no existe prueba que se contraponga a dicho informe. En consecuencia, se tiene que su reclamo es infundado.

De la respuesta a la contestación del recurso de casación

En virtud a que los argumentos plasmados en el escrito de fs. 581 a 583, se encuentra correlacionado a lo expuesto de la presente resolución, es innecesario volver a reiterar los mismos, en razón a ello nos ratificamos en dichos fundamentos.

Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.