CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por el demandado Christian Andrés Fernández Martínez, en su memorial recursivo expresó los siguientes cargos:
1. Que el Auto de Vista N° 153/2023 vulneró lo dispuesto por el art. 218 del Código Procesal Civil, con relación a los arts. 213.II de la citada Ley Procesal, 56 de la Ley del Órgano Judicial y 18 al 27 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, mismo que fue aprobado por el Acuerdo N° 36/18 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; ya que la primera norma legal establece como carga procesal que el auto de vista debe cumplir los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente; empero, en el presente caso no se cumple con ello, debido a que no existe motivación con el estudio de los hechos probados y no probados, evaluación de la prueba y citas de las leyes en que se funda; incluso no se hace referencia alguna, a los argumentos que habría utilizado el Juez; este error implica afectación al contenido del auto de vista que amerita su anulación y la necesidad de la emisión de una nueva resolución.
2. Interpretación errónea del art. 201 del Código Procesal Civil, en virtud de que dicha norma legal no faculta al perito a realizar un trabajo complementario; en el caso presente, el informe pericial de fs. 410 a 424 se encuentra plagado de errores que desnaturalizan el carácter de experto que debe demostrar el trabajo pericial y la prueba que acredita tal extremo es el nuevo informe pericial que no puede entenderse como uno complementario, sino que viene a ser otro informe pericial saliente de fs. 509 a 520, elemento de prueba que pide sea valorado.
3. Vulneración del art. 202 del Código Procesal Civil respecto a la valoración del dictamen pericial, debido a que el perito realizó una labor deficiente, ya que dicha prueba carecería de eficacia y el Tribunal de alzada justificó el trabajo del Juez con base a la confesión que habría realizado su persona en sentido de que no existiría certeza que la firma es del demandante, extremo que no puede entenderse como una prueba que genere convicción en el juzgador; más aún, cuando el demandante no asistió al proceso preliminar de reconocimiento de firmas y su ausencia entendería que existe certeza de la firma inserta en el documento objeto de la demanda; requiriéndose de manera indiscutible para la procedencia de la nulidad de contrato, un informe pericial que dé certeza y fe respecto a la firma.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo revoque la sentencia dictada por el Juez inferior.
De la contestación al recurso de casación.
De la revisión de la contestación de fs. 581 a 583, presentada por Ángel René Mier Luzio, se extrae lo siguiente:
Sus reclamos se encuentran enfocados en tres puntos, acusó falta de motivación, interpretación errónea del art. 201 del Código Procesal Civil y vulneración del art. 202 de la referida norma.
1. Respecto al primer reclamo, el recurrente se contradice, puesto que por una parte indica que el auto impugnado carece de motivación, empero líneas siguientes reconoce que se desarrolló razonamiento, consideraciones doctrinales, normativas y expresamente reconoce que en el romano III num. 2 se comienza a fundamentar propiamente el recurso planteado, lo que implica que sí hubo motivación.
Asimismo, expresó que el recurrente no indica cuál de los supuestos agravios no fue debidamente motivado, pues su recurso de forma genérica indica que no se ha motivado.
Por lo que, se tiene que el Auto de Vista impugnado cumple con lo dispuesto por el art. 218 del Código Procesal Civil; ahora bien, respecto a la valoración de las pruebas, el recurrente, en el recurso de apelación, no objetó la labor valorativa que el juez de primera instancia hace al elenco probatorio, la impugnación se traduce a la existencia de una pericia y su complementación y a la labor desplegada por el perito y recientemente en el recurso de casación objeta la labor probatoria del juez; en consecuencia, el Auto de Vista es congruente.
2. En primera instancia se observó cabalmente el “art. 202” de la norma adjetiva civil, en lo que respecta al deber, de poner en conocimiento de las partes el dictamen pericial emitido por el perito grafotécnico Alex Mauricio Zeballos López, promoviéndose la notificación el 15 de julio de 2022, a fs. 426, lo que conllevó a que el demandado observe al dictamen, solicitud que fue corrida en traslado al perito, quien respondió a las observaciones mediante escrito de 16 de septiembre de 2022, atendiendo cada una de las observaciones efectuadas, es más este profesional solicitó ante el Juez se pueda ampliar el informe, requiriendo a dicho propósito que el demandante pueda dejar o prestar su firma delante de la autoridad judicial en diez muestras mínimamente; encomendado dicha recepción al juez de turno de la ciudad de La Paz, mediante comisión instruida, providencia que fue notificada al demandado el 28 de septiembre de 2022, frente al cual el recurrente no opuso o presentó objeción alguna, haciendo patente su conformidad tácita con dicha ampliación de dictamen, dentro del mismo orden expositivo, el informe pericial complementario cursante de fs. 508 a 520 tampoco fue objetado por el recurrente, operando la aceptación tácita. Más aún cuando ni siquiera asistió a la audiencia complementaria, donde aún tenía la posibilidad de pedir al Juez que desestime el peritaje, si así lo consideraba, bajo esos antecedentes el derecho de reclamo del recurrente precluyó.
3 Respecto a que el Juez vulneró el art. 202 del Código Procesal Civil, toda vez que estaría en reflexión los alcances de la sana crítica y la valoración de la prueba, es un punto que presuntamente fue vulnerado por la autoridad de primera instancia y no así por el Tribunal de alzada, y ese reclamo no fue postulado en el recurso de apelación, en consecuencia, esta acusación se subsume en lo que es el per saltum.
Argumentos por los que solicita que el Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el recurso de casación.
