AS/0772/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0772/2023

Fecha: 08-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Descritos como están los antecedentes del proceso y determinada la doctrina legal aplicable, corresponde analizar los cargos descritos en el recurso de casación.

1. En cuanto al agravio de la Sentencia, referente a que esta no razona de manera congruente y fundamentada respecto a la declaratoria de propiedad de mejoras y de forma ultra petita, se pronuncia sobre una pretensión que no fue objeto de debate, por lo que el Tribunal de alzada resuelve anular obrados hasta fs. 416, sin considerar que el recurrente adquirió el inmueble de otro vendedor.

Corresponde señalar que mediante el recurso de apelación el recurrente mencionó un reclamo similar en cuanto a la incongruencia de la resolución de primera instancia, el Tribunal de alzada en su argumento de fondo estimó procedente la denuncia traída en apelación, respecto a la falta de pronunciamiento de las mejoras introducidas en el inmueble objeto de la litis.

De este modo, la Sala de apelación, consideró que de manera ultra petita la Juez en la Sentencia se hubiese pronunciado sobre la otorgación del mejor derecho de propiedad, el cual no fue introducido como objeto del proceso ni alegado por ninguna de las partes. Sin embargo, consta a fs. 303 vta., el argumento plasmado en el Auto Supremo Nº 794/2019, cuyo análisis respecto a la decisión del Tribunal de alzada referente al fallo del Auto de Vista Nº 274/2019, concluyó que le correspondía a la Juez A quo reconducir el proceso y que las partes demuestren el mejor derecho de propiedad (tal aspecto fue descrito por la Sala de apelación a fs. 275 vta.).

En consecuencia, se entiende que con la emisión del Auto de Vista Nº 274/2019, que fue ratificado por el Auto Supremo Nº 794/2019, se asumió el criterio para considerar que las partes demuestren el mejor derecho de propiedad, dicha resolución se encuentra inalterable, sujeta a su cumplimiento, conforme describe el art. 399.II del Código Procesal Civil.

Si bien la acción por mejor derecho de propiedad no fue postulada por ninguna de las partes, pues solamente, se postuló la reconvención por acción reivindicatoria, conforme con el apartado III.1 de la doctrina aplicable, esta se transforma en una acción compleja cuando el oponente demuestra derecho de propiedad sobre la misma cosa pretendida en reivindicación, y como tal, en la misma acción compleja también se debe verificar la tradición de la propiedad con la tesis del mejor derecho de propiedad, sobre la base de la inscripción prioritaria en el registro de Derechos Reales y también basado en el contenido de los títulos de ambas partes.

En este punto, se recomienda a la Juez verificar y justificar la ubicación de la posesión y de la propiedad debatida, ya que de acuerdo con el plano corriente a fs. 5, se tiene que la posesión de Julio Rolando Alanoca Chávez se encuentra al lado este de la coordenada en latitud Nº 483300, la propiedad de la demandada Mary Elba Ribera Melgar de Ruilowa se encontraría en medio de la rasante de la coordenada en latitud Nº 483300 (fs. 57) y la propiedad de Julio Rolando Alanoca Chávez, se encontraría al lado oeste de la coordenada en latitud Nº 483300, conforme se describe el plano a fs. 145, y el código catastral a fs. 143, estimación aproximada, salvo que haya existido error en la emisión de los planos o se haya basado en un sistema de posicionamiento distinto. Esto a afectos de considerar que razonamiento se asumirá respecto del tema posesorio que podría ser indistinto al de la propiedad.

Consiguientemente, no se evidencia infracción alguna cuestionada por el recurrente.

2. Menciona que el 24 de abril de 2017, se acepta el apersonamiento de Marco Antonio Ruilowa Ribera, aduciendo que Mary Elba Ribera Melgar de Ruilowa, es única y legítima propietaria del inmueble ubicado en la UV Nº 20, mza. Nº 27, registrado en la Oficina de Derechos Reales con la Matrícula Nº 7.01.1.99.0008578, luego este contesto negativamente a la demanda principal oponiendo excepciones y presentando medios de prueba, ya que no correspondía integrarla al proceso, y esa situación generó el vicio contenido en la Sentencia de 08 de agosto de 2018, visible de fs. 239 a 241 vta.

Por ello, se entiende que el recurrente reclama la participación de Mary Elba Ribera Melgar de Ruilowa, puesto que inicialmente presentó su demanda en contra de María Menacho Vda. de Laure.

De conformidad al contenido de la demanda que sale de fs. 10 a 11, Julio Rolando Alanoca Chávez, promovió proceso ordinario de usucapión decenal y reconocimiento de propiedad de mejoras, contra María Menacho Vda. de Laure y presuntos propietarios, ampliada la demanda también contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, habiéndose efectuado la citación mediante edictos a los presuntos interesados.

Posteriormente, según escrito que cursa a fs. 51, Mary Elva Ribera Melgar de Ruilowa, mediante su apoderado Marco Antonio Ruilowa Ribera, se apersonó al proceso presentando su oposición a la demanda principal, adjuntando el folio real del inmueble con Matrícula Nº 7.01.1.99.0008578, que acredita la propiedad sobre el inmueble ubicado en la UV Nº 20, mza. Nº 27, de la zona este de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; asimismo, mediante memorial de fs. 68 a 69 vta., presentó plano de ubicación y el certificado de código catastral visibles a fs. 57 y a fs. 58, respectivamente, alegando que fue avasallada en su propiedad desde hace tres años y por ello plantea demanda reconvencional de reivindicación.

De acuerdo con los datos mencionados y el cotejo de planos, se entendería que existiría parcial coincidencia con el plano de la superficie que el demandante ejerce mediante su posesión, lo que da lugar a identificar la existencia de una relación jurídica entre el demandante y la demandada, inicialmente, con el planteo de la demanda de usucapión, que luego fue reconvenida por reivindicación. Consiguientemente, quedan identificados como legitimados para soportar los efectos que genere en sentencia la acción reivindicatoria, que es el objeto central del proceso. Ambos contendientes se encuentran vinculados en la relación jurídica de la posesión y por los títulos de propiedad debatidos, tanto el demandante Julio Rolando Alanoca Chávez como la demandada Mary Elva Ribera Melgar de Ruilowa, tienen la legitimación ad causam para las postulaciones propuestas, conforme describe el apartado III.2 de la doctrina aplicable.

Por esta razón, la litis se encuentra compuesta con los titulares de la relación jurídica que ambas partes postularon en su acción y defensa, con el principio dispositivo descrito en el art. 1 num. 3 del Código Procesal Civil, estando ajustada al derecho su participación como parte en la causa.

No existiendo óbice para la participación de la demandada Mary Elva Ribera Melgar de Ruilowa, puesto que ella resulta como titular del inmueble que pretendió inicialmente usucapir el demandante, al margen de considerar también que la demanda fue dirigida en contra de presuntos interesados, que fueron notificados por edictos.

Por lo expuesto el agravio resulta infundado.

De la respuesta al recurso de casación.

Según escrito que cursa a fs. 464 y vta., Mary Elba Ribera de Ruilowa, mediante su apoderado Marco Antonio Ruilowa Ribera, contestó refiriendo que el recurso no cumple con la técnica recursiva.

Al respecto, corresponde señalar que conforme a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012, de 08 de noviembre, al momento de considerar los cargos planteados en el recurso de casación, los mismos deben ser asimilados con criterios de flexibilidad, lo que aconteció en el presente caso.

No siendo evidente las infracciones acusadas, corresponde emitir la decisión con base en el art. 220.II de Código Procesal Civil.