CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
1. El Auto de Vista, no aplicó el principio que establece que la prescripción se computa desde el momento en que el derecho pudo haber sido ejercido, ya que solo se podría accionar a partir de haber adquirido el derecho propietario; en ese sentido, aducen que no pudieron gestionar la recuperación de su inmueble antes del 14 de marzo de 2018, debido a que se encontraban impedidos legalmente para tal efecto, ya que antes de la fecha señalada el inmueble aún no era de su propiedad, por tal motivo no resulta justo que opere la prescripción sancionada, ya que el cómputo debió iniciarse desde el momento en que el derecho pudo hacerse valer, en ese sentido el Ad quem no valoró el folio real que corre a fs. 109, el cual prueba que el registro de su derecho propietario es de 14 de marzo de 2018.
2. El Tribunal de alzada incurre en el mismo error del A quo, respecto a la errónea interpretación e inadecuada valoración de los elementos probatorios, que se constituyen en las documentales de fs. 3 a 11, referidas a la certificación de la junta de vecinos Okinawa que indica que la actora vive en la urbanización Bato Colorado, sin embargo, la certificación de ENDE DELBENI S.A.M. corriente a fs. 6, señala que la misma vive en la urbanización San Luis, por lo que ambas son contradictorias; asimismo, se interpretan erróneamente las documentales visibles de fs. 1 a 84, pues estas no prueban la posesión de la actora, en cambio hacen referencia a la personería jurídica de la junta de vecinos Okinawa del año 2010; equivocada valoración de la declaración testifical de Hugo Justiniano López de fs. 402 a 404, que es falaz, contradictoria y evasiva, además el testigo es hermano y cuñado de los abogados patrocinantes de la actora, por lo que tiene interés en el proceso, empero, los de instancia basaron su resolución en esta testifical; la prueba pericial es totalmente mal interpretada e incorrectamente valorada, pues se toma como verdad material la afirmación de la perito, la cual concluye que la posesión de la actora es de 10 años y 9 meses, sin embargo, este dato está calculado desde de agosto de 2011 a la fecha del informe que es 27 de mayo de 2022, y no así a la data de la demanda de 05 de mayo de 2021, consecuentemente, el Ad quem hizo una mala valoración de la pericia, pues del correcto cómputo, esta certifica técnicamente que a partir de agosto de 2011 se observa posesión y asentamiento en el lote objeto de litis, cumpliendo los diez años en agosto de 2021, no obstante, la demandante interrumpió su plazo con la demanda, incumpliendo con el principal requisito para usucapir; seguidamente a fs. 191, cursa memorial de demanda de usucapión de 03 de abril de 2018, con identidad de sujetos, objeto y causa y acta de conciliación fallida visible a fs. 221, la admisión a fs. 222 y la citación formal a fs. 223, en consecuencia ello interrumpe la usucapión, aspecto que no fue tomado en cuenta, incumpliendo lo establecido por los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439.
3. Los fundamentos del Auto de Vista no tienen una relación fáctica con el fondo del proceso, respecto a que la accionante no cumplió con los requisitos para la prescripción adquisitiva, pues la demandante no ha demostrado que entró en posesión desde 2007, sino que se organizaron en 2010 para entrar y lo hicieron en la gestión 2011, como indica el informe pericial, asimismo se tiene que la documental a fs. 3, señaló que la actora es socia de la junta de vecinos Okinawa, pero el certificado a fs. 6, indica que su domicilio es en la urbanización San Luis, siendo estas contradictorias, a fs. 29 cursa acta que señala que desde el año 2010 empezaron a trasladarse, esto porque no había calles, lo mismo ocurre con el acta de 08 de agosto de 2010 a fs. 54, donde se reclama la presencia de los socios en los lotes, seguidamente a fs. 51, cursa acta de 20 de junio de 2010; que señala: “iba a haber muerte si se tocaban los terrenos junto a la escuela”, donde está el lote objeto de litis que se encontraba vacío a esa fecha, lo que demuestra que su argumento de posesión desde 2007 incurre en falsedad, lo propio ocurre con las documentales del año 2012 a fs. 65, donde se comprometen a mantener limpios sus terrenos, además de señalarse que “cuando paguen se entregaran los lotes”, lo que confirma que los supuestos poseedores no vivían en los lotes, asimismo de fs. 147 a 148, cursan fotografías satelitales proporcionadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad donde se evidencia que en los años 2007, 2008 y 2009 no existía actividad antrópica en el área, finalmente los planos a fs. 83 y fs. 107, difieren entre sí, prueba que no fue considerada.
Fundamentos por los cuales solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista para que se dicte uno nuevo bajo los parámetros expuestos, así como la carente o errónea valoración de los medios probatorios, y en consecuencia se declare casado.
De la respuesta al recurso de casación.
No cursa contestación.
