CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
a) Los recurrentes, acusan que no se aplica el principio que establece que la prescripción se computa desde el momento en que el derecho pudo haber sido ejercido, ya que solo se podría accionar a partir de haber adquirido el derecho propietario; en ese sentido, aducen que si no pudieron gestionar la recuperación de su inmueble antes del 14 de marzo de 2018, fue porque se encontraban impedidos legalmente para tal efecto, ya que antes de la data señalada el inmueble aún no era de su propiedad, por lo que no resulta justo que opere la prescripción sancionada, debido a que el cómputo debió iniciarse desde el momento en que el derecho pudo hacerse valer, en ese sentido las autoridades no valoraron el folio real que corre a fs. 109, que prueba que el registro de su derecho propietario es del 14 de marzo de 2018.
Al respecto, se tiene que a fs. 109 y a fs. 135, cursa el folio real de la Matrícula N° 8.01.1.01.0023704, correspondiente al derecho propietario de los demandados, en el asiento Nº A-1 se describe que Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo de Arakaki son propietarios de 4.936,21 m2, terreno adquirido mediante Escritura Pública N° 302/2018 de 09 de marzo, con registro en Derechos Reales el 14 de marzo de 2018.
Ahora bien, una vez señalado el derecho propietario de los demandantes, se tiene que la doctrina emanada de este Tribunal Supremo, exige que debe presentarse la demanda contra el propietario registral del inmueble, de lo contrario, de no identificarse a este titular de registro, la demanda debe ser desestimada, sobre el tema el Auto Supremo N° 297/2014 de 13 de junio, señala: “Se constata que se demandó usucapión decenal de un bien inmueble, en ese contexto corresponde puntualizar que para su procedencia son requisitos a considerar tres aspectos: la posesión continuada durante diez años, la posesión pacífica y la posesión ininterrumpida por ese tiempo, cumplidos los mismos y declarada judicialmente la usucapión, ésta produce un doble efecto; el primero adquisitivo para los usucapientes y el segundo extintivo para el usucapido; por lo que necesariamente a tiempo de iniciar una demanda de usucapión respecto a un inmueble este debe contar con registro de propiedad a los fines de dirigir la demanda contra quien fuere último propietario, resultando imprescindible aquello…”, de lo descrito, está claro contra quién debe dirigirse una demanda de usucapión, esto con la finalidad de evitar la indefensión de quienes podrían ser los titulares, como la emisión de una Sentencia carente de eficacia y seguridad jurídica, pues solo estos (actuales titulares de dominio) cuentan con la legitimación pasiva para poder efectuar una contestación en la forma que estos consideren conveniente (afirmando, negando, oponiendo excepciones y/o reconviniendo).
De lo transcrito supra, se establece de manera precisa que la demanda debe dirigirse en contra de quienes figuran como últimos propietarios registrales del inmueble del que se pretende la prescripción adquisitiva, considerada como una forma originaria de adquirir la propiedad en virtud de la posesión que debe ser ejercida durante el tiempo y condiciones previstas por ley.
En el caso concreto, se tiene que Celina Humaza Tonore demandó usucapión decenal o extraordinaria, contra los propietarios Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, entendiendo que eran los titulares del inmueble objeto de usucapión, quienes inscribieron su derecho propietario el 14 de marzo de 2018, mismos que ejercieron defensa como tal, e incluso reconvinieron por reivindicación.
En ese marco, lo argüido por los recurrentes referente a que el cómputo de la prescripción iniciaría el 14 de marzo de 2018, solo después de adquirir su derecho propietario, no resulta evidente, pues no indican cuál es la normativa aplicable que establece aquel extremo para que este Tribunal pueda realizar un análisis diferente, en cambio, realizan una interpretación errónea de un párrafo del Auto de Vista, pues pese a no ser muy claro está direccionado a confirmar la Sentencia que declaró probada la pretensión principal, no obstante, corresponde explicar que el inicio del cómputo de la usucapión se establece desde el momento de la posesión del usucapiente, la cual nace como una relación de hecho que una vez originada se convierte en una relación de derecho, que produce efectos jurídicos para el poseedor como tal, y mientras esta posesión no fuese interrumpida por las causales previstas por ley, este plazo seguirá vigente y corriendo en favor del usucapiente; así en el análisis del art. 138 del Código Civil, el plazo prescriptivo de la usucapión de los diez años, es la posesión y no la titularidad del sujeto pasivo, que no es un acto de interrupción a dicho plazo. En ese marco, no es evidente que el Ad quem no haya aplicado correctamente la doctrina ni que no se haya valorado el folio real a fs. 109, por lo que resulta infundado lo acusado en este primer punto.
b) También se cuestiona que: 2. el Ad quem cae en el mismo error del A quo respecto a la errónea interpretación e inadecuada valoración de los elementos probatorios, como son las documentales de fs. 3 a 11, referidas a la certificación de la Junta de vecinos Okinawa que constata que la actora vive en la urbanización Bato Colorado, sin embargo, la certificación de ENDE DELBENI S.A.M. a fs. 6, indica que la misma vive en la urbanización San Luis, por lo que ambas son contradictorias; asimismo, se interpreta erróneamente las documentales de fs. 1 a 84, pues estas no prueban la posesión de la actora, sino están referidas a la personería jurídica de la junta de vecinos Okinawa en el año 2010; valoración incorrecta de la declaración testifical de Hugo Justiniano López de fs. 402 a 404, que es falaz, contradictoria y evasiva, además el testigo es hermano y cuñado de los abogados patrocinantes de la actora, por lo que tiene interés en el proceso, empero, los de instancia basaron su resolución en esta testifical; la prueba pericial es totalmente mal interpretada e incorretamente valorada, pues se toma como verdad material la afirmación de la perito, la cual concluye que la posesión de la actora es de 10 años y 9 meses, sin embargo, el citado dato está calculado desde agosto de 2011 a la fecha del informe que es 27 de mayo de 2022, y no así a la fecha de la demanda de 05 de mayo de 2021, consecuentemente, el Ad quem hizo una mala valoración de la pericia, pues del correcto cómputo, la pericia certifica técnicamente que a partir de agosto de 2011 se observa posesión y asentamiento en el lote objeto de litis, cumpliendo los diez años en agosto de 2021, no obstante, la demandante interrumpió su plazo con la demanda, incumpliendo con el principal requisito para usucapir; seguidamente a fs. 191, cursa memorial de demanda de usucapión de 03 de abril de 2018, con identidad de sujetos, objeto y causa y acta de conciliación fallida visible a fs. 221, la admisión a fs. 222 y la citación formal a fs. 223, en consecuencia ello interrumpe la usucapión, aspecto que no fue tomado en cuenta, incumpliendo lo establecido por los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439; 3. Asimismo, señalaron que los fundamentos del Auto de Vista no tienen una relación fáctica con el fondo del proceso, respecto a que la accionante no cumplió los requisitos para la prescripción adquisitiva, pues la demandante no ha demostrado que entró en posesión desde 2007, sino que se organizaron en el año 2010 para entrar y lo hicieron en la gestión 2011, como indica el informe pericial, asimismo se tiene que la documental a fs. 3, señala que la actora es socia de la junta de vecinos Okinawa, pero a fs. 6 el certificado indica que su domicilio es en la urbanización San Luis, siendo estas contradictorias, a fs. 29, cursa acta que señala que desde el año 2010 empezaron a trasladarse esto porque aún no habían calles, lo mismo ocurre con el acta de 08 de agosto de 2010, visible a fs. 54, donde se reclama la presencia de los socios en los lotes, luego de ello se evidencia el acta de 20 de junio de 2010, que cursa a fs. 51, que señala: “iba a haber muerte si se tocaban los terrenos junto a la escuela”, donde está el lote objeto de litis que se encontraba vacío a esa fecha, lo que demuestra que su argumento de posesión desde 2007 incurre en falsedad, lo propio ocurre con las documentales del año 2012 cursante a fs. 65, donde se comprometen a mantener limpios sus terrenos, además de señalarse que “cuando paguen se entregaran los lotes”, lo que confirma que los supuestos poseedores no vivían en los lotes, asimismo de fs. 147 a 148, cursan fotografías satelitales proporcionadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad donde se evidencia que en los años 2007, 2008 y 2009 no existía actividad antrópica en el área, finalmente los planos a fs. 83 y a fs. 107, difieren entre sí, prueba que no fue considerada.
Ambos agravios descritos serán resueltos de manera conjunta, pues están referidos a la falta y/o errónea valoración de los medios probatorios, pues de su correcta valoración se evidenciaría que la demandante no ingresó al inmueble en 2007, misma que no cumpliría los diez años para usucapir, así también señalan que la prescripción habría sido interrumpida. En ese sentido corresponde analizar los medios probatorios acusados de errónea valoración.
Para un mejor entendimiento de la resolución, se iniciará con el examen de los medios probatorios referidos al inicio de la posesión de Celina Humaza Tonore, en ese sentido tenemos que la misma en su demanda de 05 de mayo de 2021, señaló como inicio de su posesión el año 2007, al respecto el Auto de Vista determinó que la demandante estaría ejerciendo posesión más de diez años, se entiende que estos diez años se deben computar hasta el 05 de mayo de 2021, fecha de la demanda.
La nota de 03 de mayo de 2021, obrante a fs. 3, correspondiente a la Junta de Vecinos Okinawa, certifica que Celina Humaza Tonore es socia de la junta y vive en el lote N° 2 de la urbanización Bato Colorado; a fs. 6, la distribuidora de electricidad ENDE DELBENI S.A.M. certifica que la demandante es usuaria desde 02 de febrero de 2012, con medidor N° 1003903 ubicado en la urbanización San Luis, junta de vecinos Okinawa de la ciudad de Trinidad, sobre el reclamo del nombre de la urbanización que sería diferente en las documentales descritas, se entiende que al ser del año 2012 y 2021, respectivamente, el nombre de la urbanización fue modificado, sin embargo, se trata de la misma vivienda; asimismo el recurrente indica que los planos a fs. 83 y a fs. 107, difieren entre sí, porque uno corresponde al “loteamiento Okinawa” y otro a “Bato Colorado”, sin embargo de la revisión de los planos, se observa que ambos tienen las mismas medidas y colindancias, siendo idénticos en todo lo demás, por lo que colige que se trata del mismo lote, pues solo difieren en el nombre de la zona, entendiéndose que “loteamiento Okinawa” es un nombre genérico, mientras urbanización Bato Colorado, es el nombre específico de la urbanización, dentro de la zona Okinawa, en ese sentido, teniendo todos los demás datos idénticos, se trata del mismo lote. Por lo que, lo reclamado sobre estas pruebas es infundado.
A fs. 13 cursa nota de 21 de septiembre de 2010, dirigida a la Alcaldía Municipal de Trinidad, solicitando pantallas de alumbrado público donde Celina Humaza Tonore firma como vicepresidenta de la Junta de Vecinos Okinawa, prueba que demuestra que existían viviendas y personas habitando en la zona desde el año 2010, de lo contrario no hubiese motivo para esa solicitud, a su vez a fs. 14, cursa nota de 09 de mayo de 2011, también remitida a la Alcaldía Municipal de Trinidad, solicitando instalación de matriz de agua potable donde la actora rubrica en la misma condición, de ello se tiene que estas pruebas demuestran que desde 21 de septiembre de 2010, la impetrante era miembro activo de la junta de vecinos Okinawa, mostrando interés en que la zona cuente con energía eléctrica y agua potable.
De fs. 28 a 79 vta., cursan fotocopias legalizadas del libro de la Junta de Vecinos de Okinawa, donde estaba presente la demandante, y se reasigna un lote a un miembro de la junta, debido a que no existía entrada a su lote, pero dicha reasignación no corresponde a Celina Humaza Tonore, en tanto no prueba que la misma no esté en posesión de su lote; a fs. 51, cursa nota de 20 de junio de 2010, que señala “se habló sobre los terrenos que están junto a la escuela la señora Mariela Moreno dijo que va a haber muerte si tocaban esos terrenos y tomó la palabra el pastor que esa persona no quiere a su barrio y se quedó de acuerdo con toda la base que tengan cuidado antes de hablar y se quedó en que se va a buscar a la persona que lleva los chismes porque se le va a poner un alto”, nota que de ninguna forma puede probar que el lote objeto de la causa no haya estado ocupado, mucho menos interrumpir la prescripción en su favor, pues hace referencia a un simple rumor, sin respaldo legal para interrumpir; a fs. 54 cursa acta de 08 de agosto de 2010, correspondiente a una reunión de la junta, en la cual se pide a los socios que habiten sus casas y casas vacías, nota que no hace referencia a Celina Humaza Tonore, por lo tanto, no demuestra que la misma no estuviera en posesión del lote, sin embargo, evidencia que ya existían casas y personas que habitaban la zona; a fs. 65 vta., cursa nota de 31 de marzo de 2012, donde se señala la incorporación de nuevos socios y que cuando paguen se entregaran sus lotes, asimismo, uno de los socios de nombre Jorge se compromete a mantener limpio su lote, esta prueba tampoco demuestra que la actora no se encontraría en posesión del lote de autos, pues en la nota no hace referencia a la demandante, solo demuestra que a la zona se seguían incorporando habitantes. De lo descrito supra se tiene que las fotocopias del libro de la junta vecinal Okinawa, cuya primera acta es de 23 de enero de 2010, visible a fs. 28, evidencian que la junta estaba organizada con socios y que estos ya se habrían distribuido los lotes desde esa fecha, el nombre de la actora como socia activa aparece en enero de 2010 conforme cursa a fs. 30, por lo tanto, estaría en posesión del lote objeto de litis desde enero de 2010 aproximadamente.
Ahora bien, corresponde analizar la prueba pericial de 03 de mayo de 2022, cursante de fs. 385 a 395, en la cual se muestra la imagen satelital de agosto de 2011, señalando la existencia de una pequeña construcción y que el terreno fue limpiado; posteriormente, se muestra una imagen satelital correspondiente a mayo de 2009 señalando que en el lugar no existe ninguna vivienda y el área se encuentra llena de vegetación, no cursa imagen satelital del lote entre mayo de 2009 y agosto de 2011, informe que concluye en lo siguiente: “De acuerdo a las imágenes recabadas las cuales son hasta el 2009 se puede observar que, en el terreno aparecen imágenes de construcción de la casa y posesión desde la fecha de mayo de 2021 hasta agosto de 2011. Esto quiere decir, que se tiene posesión por imágenes del terreno desde aproximadamente 2011, ya que la casa aparece por primera vez el año 2011 con una pequeña construcción y con el terreno limpio sin tanta vegetación como se aprecia en la imagen del año 2009 donde se ve claramente que en el terreno no había ningún tipo de posesión, sin embargo, el 2011 se aprecia una pequeña construcción y el terreno libre en su frente de vegetación. (…) Por tanto, se tendría una antigüedad de posesión del terreno de aproximadamente 11 años”. La aclarativa del informe pericial, cursante de fs. 406 a 407, señala: “Como se puede observar en las IMÁGENES SATELITALES, se tiene posesión y asentamiento en el predio desde agosto de 2011 A LA FECHA ya que en la actualidad según observaciones in situ el terreno está siendo habitado por los poseedores. Por tanto, se habla de un asentamiento de aproximadamente 10 años y 9 meses”.
De lo descrito supra, se entiende que el perito señala que la construcción de la vivienda aparece en imágenes satelitales por primera vez en agosto de 2011, sin embargo, dicha construcción tuvo que haberse ejecutado con anterioridad, en ese sentido, la construcción se habría iniciado entre mayo de 2009 y agosto de 2011, por lo tanto la interpretación que hace el recurrente del informe pericial no es acertada, entendiendo que no se pudo construir la vivienda y tomar la imagen satelital el mismo día, pues el informe refiere que en agosto de 2011 ya existía una construcción de vivienda.
Entonces, los medios de prueba examinados, evidencian que la usucapiente estaría poseyendo el inmueble desde el año 2010 aproximadamente, en ese entendido y habiendo interpuesta su demanda en mayo de 2021, se tiene que sí cumple con los diez años para usucapir, siendo correcto lo determinado en instancias inferiores.
Ahora, corresponde analizar si dicha prescripción se hubiese interrumpido, el recurrente señala que la demandante interrumpió el plazo de 10 años que hacen a la usucapión, pues a fs. 191, cursa memorial de demanda de usucapión de 03 de abril de 2018, con identidad de sujetos, objeto y causa y acta de conciliación fallida a fs. 221; obrante a fs. 222, cursa una demanda de reivindicación seguida por los demandados en contra de la actora y otros sujetos procesales, pruebas que a criterio del recurrente, interrumpen la usucapión instaurada en el presente proceso, aspecto que no habría sido tomado en cuenta por los de instancia.
De lo mencionado por el recurrente, respecto de la falta de consideración de las documentales señaladas, revisadas las literales se observa que el contenido se refiere a una demanda anterior de reivindicación accionada por los ahora recurrentes.
Con relación a la solicitud de conciliación incoada por la demandante contra los esposos Arakaki Aramayo el año 2018 (fs. 221), este hecho no se considera como interruptivo respecto a la prescripción, analizando la interacción de las disposiciones del libro V, se evidencia que se podrá interrumpir la prescripción por actos contra el usucapiente, sea este expreso o tácito como está señalado en el art. 1505 del Código Civil, o por demanda judicial o cualquier otro acto que sirva para constituir la interrupción de la prescripción, sin embargo, debe hacerse una reflexión en relación con los supuestos que no interrumpen la prescripción, en particular por aquel previsto por el art. 1504 num.1 de la Ley Sustantiva Civil, que presenta de manera clara los elementos por los que no se puede interrumpir el plazo de la prescripción.
En el caso en concreto, el art. 1503.I del Código Civil, señala: “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente”, de lo que se infiere que cualquier acción que pueda interrumpir de manera eficaz el plazo prescriptivo debe ser accionado por la parte afectada (usucapido) o que se considere con derecho propietario, en contra del que se pretende la desposesión de su propiedad (usucapiente), haciendo valer su derecho propietario; de esta lógica, en el presente caso, el inicio de una solicitud de conciliación, accionada por la misma usucapiente, no se considera como el ejercicio del derecho del propietario contra el poseedor con el fin de interrumpir su posesión, ya que esta solicitud de conciliación fue postulada por la misma usucapiente que, no cuestiona su propia pretensión.
Sobre la ineficacia de la interrupción el art. 1504 del Código Civil, establece que: “La prescripción no se interrumpe: 1) Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad. 2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil. 3) Si el demandado es absuelto de la demanda”, de lo que podemos establecer que, respecto al proceso de reivindicación accionado por el propietario que interrumpiría la prescripción adquisitiva, su pretensión fue declarada por desistida mediante Auto definitivo cursante a fs. 244, dentro de ese proceso, en vista de que el accionante Julio Arakaki Aguilar no se hizo presente en la Audiencia Preliminar y bajo la previsión del art. 365.III del Código Procesal Civil, el Juez de instancia dispuso el archivo de obrados, conforme se señaló en Audiencia preliminar (fs. 366 vta.) razón por la que fue declarada probada la excepción de desistimiento del derecho por Auto de 15 de marzo de 2022, visible de fs. 366 a 368 vta.; por lo que, esa determinación de desistimiento extingue cualquier efecto de interrupción sobre el derecho del que pretende usucapir el bien, o sobre el plazo de prescripción sobre el inmueble, por lo que no resulta útil los actos procesales desarrollados en aquel proceso por su conclusión extraordinaria, conforme el art. 1504 num.2) del Código Civil.
En ese entendido, se tiene que tanto la solicitud de conciliación y el memorial de reposición, no tienen efecto interruptor para la pretensión de usucapión, así lo establece el art. 1504 num. 2 del Código Civil, norma aplicable a este caso por remisión del art. 136 del mismo cuerpo legal, que indica: “Las disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión”.
Por lo expresado líneas arriba, la parte recurrente no desvirtuó que la demandante no hubiese estado en posesión pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años, argumentado únicamente la interrupción basada en una demanda de reivindicación que fue desistida, así como la solicitud de conciliación accionada por la misma demandante y conforme el art. 1504 num. 2 de la Ley Sustantiva Civil, no se interrumpe el plazo de la prescripción adquisitiva. Consecuentemente no se ha incumplido el art. 218 del Código Procesal Civil, como erróneamente entiende el demandado.
En ese sentido, conforme la valoración de los medios de prueba ut supra, se razona que la demandante sí cumplió con el plazo de 10 años para usucapir, ahora bien, respecto a lo reclamado sobre la idoneidad del testigo de cargo, el recurrente no interpuso tacha, por tanto, el Juez la consideró, pero más allá de ello, conforme toda la carga probatoria descrita, se tiene que la prueba testifical resulta insustancial.
En función a las consideraciones realizadas, corresponde emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
