AS/0777/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0777/2023

Fecha: 08-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Si bien la recurrente indica que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo; sin embargo, no realiza una distinción entre ambos recursos y los argumentos se encuentran entremezclados, aspecto que fue observado por la parte actora al momento de contestar dicho recurso; ante esta situación, en aplicación de la jurisprudencia constitucional plasmada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012 de 08 de noviembre y N° 1072/2013 de 16 de julio, que establecieron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos extraordinarios, se ingresa a resolver el recurso de casación conforme a los argumentos que se tienen resumidos en el considerado II y se lo efectúa basado en la doctrina aplicable que se tiene expuesta.

En el punto 1 del resumen se tiene el reclamo de incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 42 y 365 del Código Procesal Civil, cuyos argumentos se encuentran dirigidos a cuestionar los alcances del poder conferido por la demandante; según su criterio de la recurrente, la apoderada no tendría la facultad de apersonarse al juzgado a cargo de la tramitación de la causa y menos facultad para conciliar y durante la audiencia preliminar la actora no habría acreditado algún impedimento válido de fuerza mayor para que sea representada mediante apoderada y ante su inasistencia injustificada, indica que correspondía declarar el desistimiento de la pretensión.

Al respecto, pese a que el Tribunal de apelación brindó respuesta fundada explicando las razones de por qué el reclamo no tiene sustento, la recurrente persiste replicando sus argumentos de su apelación; ante esta situación, corresponde referirse a los alcances del mandado contenido en el Testimonio N° 94/2021 que cursa de fs. 30 a 31 vta., presentado ante la autoridad judicial, incluso antes del planteamiento de la demanda ordinaria, de cuyo contenido se advierte que se trata de un poder bastante, suficiente y a la vez específico conferido por la demandante Paula Alvarado Vda. de Céspedes a favor de Sandibel López Maturano y entre las muchas facultades que contiene dicho mandato, se encuentran la de apersonarse al Juzgado Público N° 4 en Materia Civil y Comercial de Sacaba, cuya autoridad a cargo de dicho Juzgado ya había prevenido el conocimiento de la causa según da cuenta los antecedentes del trámite preliminar de conciliación previa identificado con el código NUREJ: 30242266; señala el tipo de demanda a ser formalizada, siendo el de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y otros, respecto al terreno de 1.626,93 m2 describiendo a detalle sus límites colindancias y la matrícula con la cual se encuentra registrado en Derechos Reales; especifica además contra quien se va a dirigir la demanda ordinaria, proceso que fue identificando con el mismo código nurej descrito, añadiendo el dígito número 1; al margen de lo señalado, el poder faculta a la apoderada a asistir a todo tipo de audiencias, entre estas, las facultades especiales de conciliar y suscribir actas de conciliación, desasistir del proceso y del derecho o pretensión, mismas que se encuentran descritas de manera reiterada y muchas otras que son inherentes a este tipo de procesos.

De lo descrito se establece que el Testimonio de Poder N° 94/2021 otorgado a la apoderada, se trata de un poder específico y suficiente que se halla comprendido dentro de los alcances del art. 42 del Código Procesal Civil, norma legal que señala que el poder conferido para pleitos, cualesquiera fueren sus facultades, debe ser asimilado de manera extensiva para realizar todos los actos procesales, incluidos los procesos preliminares, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, así como para realizar actos procesales en ejecución de sentencia.

En cuanto al argumento de incorrecta aplicación del art. 365 del Código Procesal Civil; se debe indicar que si bien dicha norma legal exige la comparecencia personal de las partes a la audiencia preliminar; empero, esta situación no es una regla absoluta, siendo la propia disposición legal la que establece y permite en casos excepcionales y por motivos fundados, la comparecencia mediante apoderado como ocurrió en el caso presente con la actora; dentro de ese margen de permisión, el protocolo de aplicación del Código Procesal Civil aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Acuerdo de Sala Plena N° 189/2017 de 13 de noviembre y en lo que corresponde al tema específico de análisis, a establecido que la autoridad judicial debe actuar con criterio de razonabilidad y flexibilidad y resolver si se tiene o no por justificado el motivo de inasistencia.

En el caso presente, por la copia de la cédula de identidad que cursa en antecedentes del proceso y certificado médico a fs. 253, se tiene acreditado que la demandante es una persona de la tercera edad mayor de 80 años y se encuentra amparada por norma especial como es la Ley General de las Personas Adultas Mayores N° 369 de 01 de mayo de 2013 y sus respectivos reglamentos; al margen de lo señalado, padece de afecciones en su salud y tiene problemas para caminar por presentar dolor en ambas rodillas, cuya situación fue agravada en los días previos a llevarse a cabo la audiencia preliminar, como refiere dicho certificado, aspecto que se encuentra corroborado por el certificado médico que cursa a fs. 297, sin que sea necesario la validación de dichos certificados por el Colegio Médico, ni por médico forense como refiere la recurrente.

La situación descrita, amerita una consideración especial que ingresa dentro de los casos de excepción que establece el art. 365.I del Código Procesal Civil, cuyos aspectos fueron tomados en cuenta por las autoridades de ambas instancias; bajo esas consideraciones, al permitir que la actora actúe mediante apoderada en la audiencia preliminar, no se advierte que hubieran aplicado de manera incorrecta los artículos que refiere la recurrente.

Los puntos 2, 3 y 6 del resumen, contienen argumentos que se encuentran relacionados entre sí sobre las mismas temáticas; en el punto 2 se denuncia indebida aplicación del art. 1545 del Código Civil; en el punto 3 la recurrente argumenta que el registro del título de la actora es del 11 de julio de 2021, mientras que de su persona es del 27 de noviembre del 2001, 20 años más antiguo con relación al título de su oponente; en el punto 6 se cuestiona la incorrecta valoración de la prueba de descargo; el resto de los argumentos en los tres puntos mencionados, se encuentran dirigidos a cuestionar la validez del título de la demandante y error en la valoración de las pruebas sobre dicho aspecto, así como de los antecedentes de registro de la tradición dominial; ante lo descrito, los tres puntos (2, 3 y 6) corresponden ser resueltos de manera conjunta.

El Tribunal de apelación para establecer el mejor derecho propietario, se basó en los folios reales que corresponden a ambas partes litigantes y no tomó en cuenta los antecedentes dominiales anteriores que no se encuentran registrados en dichos folios, aspecto que dio lugar al reclamo de la recurrente bajo el argumento de incorrecta valoración de la prueba; para absolver los agravios y establecer como aspecto fundamental, a cuál de las partes corresponde el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble motivo de conflicto bajo la interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil como se tiene establecido en la doctrina aplicable, corresponde remitirse a los antecedentes del proceso.

Relación del antecedente dominial del derecho propietario de la parte demandada:

La recurrente al momento de contestar la demanda y contradecir la pretensión de la actora, señaló que el derecho propietario de su persona tiene como antecedente dominial primigenio, al derecho de los esposos Félix Solís Soraya y Manuela Lozano de Solís registrado en Derechos Reales el 17 de enero de 1962, del cual provendría su derecho propietario de los 18.117,65 m2.

Revisando las pruebas documentales que cursan en antecedentes del proceso desde el propietario primigenio y las transferencias realizadas, se tiene que por la certificación que cursa a fs. 326 emitida por Derechos Reales, se acredita que Alfredo Ambrocio Selada Solís, fue propietario de la finca Tuscapujio, registrado en Derechos Reales el 10 de agosto de 1942; con ese derecho que le asistía, otorgó en venta a favor de los ex trabajadores mineros y campesinos y producto de la parcelación, le correspondió a Félix Solís, dos fracciones de terreno, la primera ubicada en Jarka-Pampa con 18.648 m2 y la segunda en Monte Canto de 20.000 m2, compra registrada en Derechos Reales el 27 de enero de 1959 a horas 11:35, a fs. 29, partida 89 del Libro de Propiedades de la provincia Chapare; (ver fs. 326).

Del Testimonio Notarial N° 20 de 15 de enero de 1962 que cursa en original de fs. 408 a 410, se evidencia que Félix Solís Soraya y Manuela Lozano de Solís, otorgaron en venta dos arrobadas (de terreno) en la fracción denominada Jarka-Pampa, a favor de Teófilo Balderrama y Petrona Medrano de Balderrama, con los límites: al norte y oeste con los vendedores y al sur y este con Felipe Alvarado (padre de la demandante), cuya compra fue registrada en Derechos Reales el 17 de enero de 1962, a fs. 11, partida N° 29 del Libro de Primero de Propiedades conforme se evidencia del sello oficial que contiene dicho documento; (ver fs. 326 y de fs. 408-410).

A su vez, por el testimonio de registro de Derechos Reales que cursa en original de fs. 406 a 407, se evidencia que Petrona Medrano Díaz transfirió las dos arrobadas de terreno a favor de Nemesio Carballo (Laime) y Ana Claros de Carballo, quienes registraron en Derechos Reales el 24 de marzo de 1970, a fs. 46, partida N° 112; (ver fs. 406).

Por otra parte, de la certificación de Derechos Reales que cursa en original a fs. 450 se evidencia que Alfredo Ambrosio Zelada Solís, como resultado de la venta realizada de la finca denominada Tuscapugio a los extrabajadores mineros y campesinos y parcelada la misma, se le asignó a Felipe Alvarado dos fracciones de terreno en el lugar también denominado Jarka-Pampa, la primera de 15.688 m2 y la segunda de 20.000 m2.; compra registrada en Derechos Reales el 27 de enero de 1959 a horas 11:35, a fs. 23, partida 73 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Chapare; (ver fs. 450).

Por el testimonio de registro de fs. 344 a 345 y certificado de fs. 451, ambos en originales emitidos por Derechos Reales, se evidencia que Felipe Alvarado juntamente con su esposa Antolina Andrade, mediante documento de 26 de octubre de 1964, otorgaron en venta una fracción de su terreno consistente en dos arrobadas a favor de Demetrio (Nemesio) Carballo y Ana Claros de Carballo (suegros de la demandada), con los siguientes límites: al norte con el resto de los terrenos de los vendedores, al sur con Francisco Alvarado, al este con Hilarión Guzmán y al oeste con Teófilo Balderrama; cuya compra fue registrada en Derechos Reales el 10 de abril de 1965, a fs. 51, partida 118 del Libro Primero de Propiedades (ver fs. de 344-345 y a fs. 451). Se advierte que el nombre de “Demetrio” es erróneo, cuando lo correcto es “Nemesio”.

De esta manera, los nombrados esposos Nemesio Carballo Laime y Ana Claros de Carballo, realizaron dos compras de terreno de familias distintas; empero, el antecedente primigenio u original común para ambas partes litigantes, proviene de un mismo propietario que es Alfredo Ambrocio Selada Solís; posteriormente, según certificaciones que cursan a fs. 318 y a fs. 327 y testimonio a fs. 395 vta., los indicados esposos Carballo-Claros, por documento de 10 de octubre 1989 transfirieron 18.117,65 m2 a favor de su hijo Renato Carballo Claros, con los siguientes límites y colindancias: al norte con camino a Tuscopugio; al sur con Ernesto Sandoval; al este con Tomás Guzmán; al oeste con herederos Solís; compra registrada en Derechos Reales el 22 de septiembre de 2001 a fs. 2854, partida N° 2854 del Libro de Propiedades, por lo que el comprador aparece figurando su nombre en el asiento A-0 del folio real a fs. 98 con Matrícula N° 3.10.1.01.0049697 y en el asiento A-1 se agrega el nombre de la recurrente Avelina Maldonado Vda. de Carballo juntamente con su nombrado esposo, registrando como posesión la extensión de 18.117,65 m2 el 28 de marzo de 2002; en el siguiente asiento A-2 se encuentra una sub inscripción de rectificación de datos y finalmente en el A-3 declaratoria de herederos con registro del 10 de agosto de 2016; (ver folio real a fs. 98, certificaciones a fs. 318, 327, testimonio a fs. 395 vta.).

Relación del antecedente dominial del derecho propietario de la parte demandante:

1. De la certificación de Derechos Reales que cursa en original a fs. 450 se evidencia que Alfredo Ambrosio Zelada Solís, declarando ser propietario de la finca de Tuscapugio, registrada en Derechos Reales el 10 de agosto de 1942, otorgó en venta dicha finca a favor de los extrabajadores mineros y campesinos, y producto de su parcelación, le correspondió a Felipe Alvarado dos fracciones de terreno en el lugar denominado Jarka-Pampa, la primera de 15.688 m2 y la segunda de 20.000 m2., compra registrada en Derechos Reales el 27 de enero de 1959 a horas 11:35, a fs. 23, partida 73 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Chapare; (ver fs. 450).

Por el certificado de Derechos Reales que cursa en original a fs. 317, se acredita que Felipe Alvarado y Antonia Andrade (padres de la demandante) transfirieron a título de venta medio viche de terreno a favor de su hija Paula Alvarado Vda. de Céspedes y su esposo Tomás Céspedes Villarroel, con los siguientes límites: al norte con camino vecinal, al sud con Demetrio Carballo, al este con familia Guzmán y al oeste con familia Solís; compra registrada en Derechos Reales el 17 de julio de 1985 a fs. 1117, partida N° 1246, asiento A-1; (ver folio real de fs. 38 a 39, certificado de tradición a fs. 58 y certificación a fs. 317).

Posterior al registro descrito, cursan en los asientos A-2 y A-3 registros de declaratoria de herederos, en A-4 sub inscripción, A-5 transferencia y finalmente en el A-6 se encuentra registrado el derecho propietario de la demandante el 11 de julio de 2021.

Resumiendo los antecedentes dominiales o cadenas de transferencias, se tiene que el propietario primigenio común para ambas partes litigantes, viene a ser Alfredo Ambrocio Selada Solís, titular de la finca denominada Tuscapujio que lo tenía registrado en Derechos Reales el 10 de agosto de 1942; de esa propiedad transfirió dos fracciones a favor de Félix Solís y otras dos fracciones a Felipe Alvarado (este último padre de la demandante); ambas transferencias fueron registradas en la misma fecha y hora; es decir, el 27 de enero de 1959 a horas 11:35 según indican las certificaciones.

Si bien los registros de las primeras compras señaladas son de la misma fecha y hora; empero, los registros de las siguientes e inmediatas transferencias realizadas de manera independiente por las indicadas personas, tienen fechas distintas; la efectuada por Félix Solís junto con su esposa Manuela Lozano de dos arrobadas de terreno a favor de Teófilo Balderama y Petrona Medrano, tiene data de registro del 17 de enero de 1962; mientras que la efectuada por Felipe Alvarado que también vendió dos arrobadas de terreno a favor de Demetrio (Nemesio) Carballo y Ana Claros (suegros de la demandada), fue registrada el 10 abril de 1965; por otra parte, la misma persona (Felipe Alvarado) vendió medio viche de terreno a favor de su hija Paula Alvarado Vda. de Céspedes (demandante) y su esposo Tomás Céspedes Villarroel, pero esta compra fue registrada el 17 de julio de 1985, resultando ser posterior a los registros de las dos transferencias que se acaban de señalar.

De lo descrito resulta que el antecedente registral del cual proviene el derecho propietario de la demandada recurrente Avelina Maldonado, es anterior al registro de la actora Paula Alvarado, conforme se tiene detallado, lo que en interpretación y aplicación extensiva del art. 1545 del Código Civil conforme lo estableció la jurisprudencia que se tiene expuesta como doctrina aplicable en el considerando III, permite concluir que el mejor derecho propietario le corresponde a la parte demandada en la extensión real del terreno que fue adquirido preveniente de las dos compras (4 arrobadas) que hicieron sus antecesores; de modo que esta determinación no se reduce simplemente al último registro de la actora de 11 de julio de 2021 o al registro de la demandada del 22 de septiembre del 2001 como refiere la recurrente; empero, de la relación de antecedentes dominiales que se tiene detallado, igualmente la parte demandada resulta con el registro del derecho propietario anterior a la parte actora; se reitera, únicamente en relación a la total extensión por las compras de las 4 arrobadas que realizaron los suegros de la recurrente Nemesio Carballo Laime y Ana Claros de Laime, de quienes proviene su derecho propietario; empero, esta situación de ningún modo cambió en el fondo de lo resuelto en la sentencia de primera instancia y en el Auto de Vista, cuyo aspecto se explica a continuación.

Debe tenerse presente que, según certificación emitida por la Unidad de Gestión Urbana y Territorial dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, una arrobada equivale a 3.622,25 m2 de terreno y esta cifra multiplicando por las 4 arrobadas que fueron adquiridas señaladas anteriormente, hacen un total de 14.489 m2; sin embargo, las nombradas personas (suegros), transfirieron a su hijo Renato Carballo Claros y por ende a la recurrente Avelina Maldonado Vda. de Carvallo 18.117,65 m2, cuya extensión se encuentra registrada en Derechos Reales, conforme da cuenta el folio real a fs. 98, resultando un excedente de 3.628,65 m2 a la compra que efectuaron los esposos Carballo – Claros, excedente que no se encuentra justificado por ningún medio de prueba; los referidos esposos de ningún modo podían haber transferido una mayor extensión de terreno a lo que realmente tenían como propiedad; a esta situación, la demandada agrega un componente que torna incoherente su argumento, cuando al momento de contestar la demanda afirmó que su derecho propietario tiene como antecedente dominial primigenio únicamente al derecho de los esposos Félix Solís Soraya y Manuela Lozano de Solís, cuando esta situación no es del todo evidente, ya que las referidas personas tan solo vendieron dos arrobados de terreno y el resto de las otras dos arrobadas proviene de la venta que efectuaron los padres de la demandante, conforme ya se tiene señalado, de modo que el argumento de la recurrente no condice con los hechos reales que dan cuenta las pruebas que cursan en antecedentes del proceso.

Ante lo descrito, encuentra sustento lo alegado por la parte actora en sentido de que en la venta realizada de los 18.117,65 m2, por los esposos Nemesio Carballo y Ana Claros (suegros de la demandada) incrementaron su terreno invadiendo y apropiándose de manera indebida del terreno que inicialmente le correspondía a sus padres y que luego fue transferido a su persona, lo que hace viable el mejor derecho de propiedad a favor de la actora en la extensión que reclama de los 1.626,93 m2, frente a la parte demandada por el excedente de terreno que tiene registrado a su favor, cuyo antecedente dominial inmediato de donde proviene el derecho propietario, no tiene ningún sustento probatorio que lo respalde respecto al excedente de terreno transferido.

Si se revisa la prueba pericial de descargo, se puede advertir que a fs. 437 el perito muestra en gráfico el área afectada sobre la totalidad del terreno de la demandante que se encuentra marcado con color amarillo, donde además determina como superficie total del terreno de la demandada, de solo 16.725,90 m2 y no así en la extensión que se encuentra registrada en Derechos Reales como da cuenta el folio real; el informe pericial se encuentra corroborado respecto a la superposición del predio, con la certificación del Gobierno Autónomo Municipal que cursa a fs. 546 y 564 donde también se muestra en gráfico la afectación total del terreno de la actora; pruebas que acreditan de manera fehaciente la sobrexposición y por ende el excedente de terreno que tiene registrado a su favor la parte demandada, siendo esta la verdad material que en todo caso debe prevalecer a los efectos de reconocer el mejor derecho de propiedad a la parte demandante.

Con relación al argumento de falta de validez del título de la actora y error en la valoración de las pruebas documentales que refiere la recurrente, entre estas, a fs. 58, 317, 558 a 560; se debe indicar que a fs. 58 se trata de una certificación de tradición donde en su parte final existe la nota que hace alusión a la partida de registro Nº 73, fs. 23 del año 1964 señalando que no coinciden los datos de registro de la tradición; sin embargo, en la posterior certificación original que cursa a fs. 317 emitida por la misma Oficina de Derechos Reales, hace referencia a los mismos datos y brinda explicaciones con mayor detalle, con la cual queda subsanada la anterior observación y el hecho de que a fs. 558 y a fs. 559 se certifique nuevamente de que no guardan relación con lo requerido y al mismo tiempo indicar que no fueron hallados los datos, resultan dos versiones contradictorias, cuyo aspecto se atribuye a una mala técnica de búsqueda de los datos y de ningún modo puede restar validez probatoria y menos dejar sin efecto las otras certificaciones y demás pruebas que tienen relación con el caso específico que son abundantes y acreditan el derecho propietario de la parte actora; a fs. 560 se trata de una certificación de tradición que corresponde al derecho propietario de la parte demandada, resultando el cuestionamiento de la recurrente a su propia prueba que fue presentada.

Al margen de lo señalado, debe considerare que la presente causa se trata de una demanda de mejor derecho propietario con pretensiones accesorias, en cuyo proceso para resolver el conflicto, se verifica si los títulos se encuentran vigentes o no, como se tiene expuesto en la doctrina aplicable y no tiene por finalidad juzgar la invalidez y menos declarar la nulidad de dichos títulos, tampoco invalidar el registro en Derechos Reales por supuestas omisiones de cumplimiento de requisitos como refiere la recurrente cuando cita los articulados de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y su Reglamento, normas legales que además en ningún momento fueron aplicadas en la emisión del Auto de Vista impugnado, porque no correspondían su aplicación.

La invalidez de los títulos que denuncia la recurrente, corresponden a otro tipo de demanda específica como es la nulidad o anulabilidad, dependiendo del caso; si la recurrente consideraba que el título de propiedad de su oponente y su respectivo registro son ineficaces, al momento de contestar la demanda podía haber reconvenido esa situación; sin embargo, no lo hizo, resultando desatinado que en etapa de casación pretenda se declare la invalidez del derecho propietario de la parte actora, cuyo título que lo sustenta, se encuentra plenamente vigente al igual que de la parte demandada.

Con relación al argumento de que la actora no presentó su título en físico y por consiguiente no acreditó su derecho propietario; se debe indicar que de fs. 34 a 39 vta., cursa testimonio de propiedad y folio real en originales emitido por Derechos Reales que acreditan el derecho propietario de la demandante debidamente registrado en dicha institución; si bien en el planteamiento de la demanda hizo referencia al documento de transferencia de 20 de enero de 1977 con registro el 17 de julio de 1985, cuya existencia extraña la recurrente; ese aspecto lo expuso simplemente como antecedente para dar a conocer el tracto sucesivo o cadena de transferencias de dominio de donde proviene su derecho propietario que actualmente lo tiene registrado en Derechos Reales el 11 de junio del 2021; sin embargo, la transferencia efectuada mediante el documento extrañado del 20 de enero de 1977, se encuentra acreditado con la certificación original que cursa a fs. 317, no siendo necesario que se presente en físico el documento de transferencia de aquellos años; los posteriores actos traslativos, también se encuentran acreditados con prueba documental y con el referido folio real que cursan en antecedentes del proceso.

Con respecto al punto 4 del resumen, donde se encuentra descrita la denuncia de violación del debido proceso por haberse confirmado una sentencia incongruente que ordenó la regularización de datos técnicos de los demandados sin haber sido solicitada en la demanda, otorgando a la parte actora más de lo pedido.

Se debe tener presente que en materia procesal civil, rige el principio dispositivo que se encuentra previsto en el art. 1 num. 3 de la Ley Nº 439; dicho principio es bastante amplio en sus alcances, mediante el cual los litigantes como una de las primeras actuaciones, tienen la libertad de iniciar el proceso postulando sus pretensiones principales y accesorias que vean por conveniente y tengan relación con la causa principal, generar el impulso procesal o poner fin al conflicto bajo las figuras de conciliación, transacción, desistimiento, como también permite la extinción del derecho o del proceso por inactividad; del mismo modo, pueden renunciar tácita o expresamente a los medios de impugnación, ya sea total o parcialmente, aun así, las resoluciones les sean perjudiciales a sus intereses.

Bajo la breve consideración descrita, se ingresa a resolver el reclamo de la recurrente y para establecer si el mismo es evidente o no, corresponde remitirse a los antecedentes del proceso y en ese entendido diremos que del contenido del escrito de demanda de fs. 75 a 82 vta., y sus subsanaciones, se advierte que la demandante no postuló como pretensión principal ni accesoria el tema de regularización de datos técnicos a ser realizado por los demandados; sin embargo, la Juez A quo incorporó de oficio ese aspecto en la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, ordenando a los demandados que procedan a regularizar los datos técnicos de su inmueble en cuanto a límites y extensión superficial en las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal y Derechos Reales de Sacaba; incurriendo de esta manera en incongruencia en el fallo bajo la figura de extra petita al conceder fuera de lo pedido por las partes.

El Tribunal de apelación, pese a existir reclamo sobre la incongruencia en la sentencia, confirmó el fallo, sin tomar en cuenta el error incurrido por la Juez A quo, cuya instancia al haber declarado probada la demanda de mejor derecho propietario sobre la extensión de 1.626,93 m2 y ordenando a los demandados hacer la entrega de dicha superficie, por efecto de dicha determinación, automáticamente queda reducido el derecho propietario de los demandados en la extensión señalada, sin que sea necesario disponer la regularización de datos técnicos en el inmueble de los demandados.

El aludido tema de la regularización de datos técnicos incorporado de manera incongruente en la sentencia y confirmado en el auto de vista, se trata de un defecto o error estrictamente de índole formal que hace a la tramitación del proceso y constituye un aspecto independiente a las problemáticas motivo de juzgamiento del proceso; ante esta situación y al existir reclamo específico sobre el tema en cuestión solicitando la anulación del proceso; en aplicación del principio de eventualidad previsto en el art. 1 num. 14 del Código Procesal Civil, conocido en doctrina como causalidad o independencia de la nulidad como se tiene expuesto en el considerando III, corresponde enmendar dicho error con la nulidad parcial del Auto de Vista impugnado en conformidad con el art. 109 del Código Procesal Civil, limitando dicha nulidad única y específicamente al tema de la regularización de datos técnicos en cuanto a límites y colindancias en el terreno de los demandados incorporado como fundamento en la parte considerativa y dispositiva de la sentencia (punto 4) y del auto de vista impugnado, ya que esta determinación no afecta el resto de los fundamentos y resuelto en dichos fallos.

Con relación al punto 5 del resumen donde se tiene el argumento de aplicación indebida del art. 109 del Código Procesal Civil por haberse basado el Tribunal de apelación en dicha norma legal al referirse a las pretensiones múltiples, las cuales además no armonizarían con la esencia de la acción de mejor derecho propietario.

Si bien el Ad quem citó el art. 109 del Código Procesal Civil para referirse a las pretensiones múltiples de la parte actora, cuando debió ser el art. 114 del mismo cuerpo legal; sin embargo, este aspecto se trata de un error involuntario (lapsus cálami) en la cita del articulado y no genera trascendencia sobre el fondo, debiendo ser analizado el reclamo en función al citado art. 114 y en ese comprendido diremos que las pretensiones de restitución y entrega de inmueble y demolición de construcciones que cuestiona la recurrente, fueron postuladas por la actora en la demanda como pretensiones accesorias y lo hizo dentro del marco del principio dispositivo que rige la materia previsto en el art. 1 num. 3 del Código Procesal Civil y no resultan contrarias a la pretensión principal de la declaratoria de mejor derecho de propiedad.

Cuando se plantea una demanda de mejor derecho propietario, generalmente va seguida de la acción reivindicatoria como pretensión subordinada a la primera y dependiendo de que se dé curso o no al mejor derecho de propiedad, se acogerá o desestimará la acción reivindicatoria; en el caso presente, la demandante al margen de pretender se declare el mejor derecho de propiedad y en lugar de pedir la reivindicación, optó directamente por solicitar la restitución y entrega del inmueble, cuyo aspecto como se tiene señalado, no resulta contrario a la pretensión principal de mejor derecho de propiedad, sino más bien accesoria o complementaria subsumida dentro de los alcances del art. 114 del Código Procesal Civil; lo propio ocurre con la pretensión accesoria de demolición de las construcciones, toda vez que la actora decidió no quedarse con las construcciones que fueron introducidas y optó por recuperar su terreno libre de dichas construcciones.

Finalmente, con relación al escrito de contestación al recurso de casación de fs. 665 a 668 vta., la parte demandante deberá estarse a los fundamentos y decisión asumida en la presente resolución.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, en las formas previstas por el art. 220.II y III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.