AS/0778/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0778/2023

Fecha: 14-Ago-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Catherine Pérez Lazarte, por sí y en representación de Martha Lazarte Solíz Vda. de Pérez, Leslie, Sally, Donald, todos Pérez Lazarte, por memorial de fs. 141 a 144, subsanado por escrito de fs. 147 a 148, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación (pago de deuda), mediante el cual indicó que, su persona junto a sus representados, son herederos forzosos ab intestato de Hilarión Pérez Callejas, quien fuera esposo/padre de los ahora demandantes.

A razón de ello, interpusieron demanda contra Héctor Alejandro Villalba Benavidez con la pretensión que cancele el adeudo de $us. 20.000 que contrajo desde la gestión 2015, originalmente a favor del de cujus.

Citado el demandado, no dio respuesta a la demanda en tiempo hábil y oportuno para asumir su defensa, por lo que fue declarado rebelde mediante Auto de 11 de mayo de 2022, cursante a fs. 205 de obrados.

Sobre estos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público en materia Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 23/2023, de 15 de febrero, de fs. 491 a 496, que declaró PROBADA en parte la demanda sobre la pretensión de devolución de la suma de $us. 20.000 e IMPROBADA en cuanto a daños y perjuicios e intereses legales; por consiguiente, dispuso: 1) la notificación personal al demandado Héctor Alejandro Villalba Benavidez a objeto que devuelva la suma adeudada en el plazo de 10 días computables desde su notificación; 2) calificó como daños y perjuicios el 6% anual sobre la suma de $us. 20.000, computables desde el 26 de diciembre de 2015, que debe pagar en favor de los demandantes, en el mismo plazo y computable desde su notificación.

Resolución de primera instancia apelada por Hector Alejandro Villalba Benavidez según escrito de fs. 505 a 510 originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 169/2023, de 15 de mayo, que sale de fs. 527 a 536 vta., por el que confirmó el Auto de 17 de noviembre de 2022 y la Sentencia apelada. Sin perjuicio de ello, dejó sin efecto la determinación sobre imposición de daños perjuicios e intereses, previa aclaración procedimental que la cuantía se determinará en ejecución de sentencia; con imposición de costos y costas al recurrente.

La determinación fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

Respecto a la apelación contra el Auto de 17 de noviembre de 2022:

El Tribunal de alzada señaló que los reclamos del apelante se encontraban dirigidos a expresar que, el agravio cometido contra sus derechos radica en: i) la falta de notificación con la demanda de diligencias preliminares; y ii) la operación de la citación tacita en el proceso. Estos aspectos se tomaron en cuenta y fueron dirimidos en el Auto de Vista Nº 169/2023, de 15 de mayo, en razón que, en el presente caso no se dispuso la citación con la diligencia preliminar, toda vez que en esta medida preliminar no existe pretensión y por ello no existe un demandado; no obstante que a fs. 111 cursa el apersonamiento y solicitud de fotocopias simples realizada por la parte recurrente en apelación.

Respecto a la apelación contra la Sentencia N° 23/2023 de 15 de febrero:

El Tribunal de segunda instancia sintetizó los argumentos inferidos en la apelación contra la Sentencia, siendo que el recurrente rechazó la decisión del A quo; argüía que los cheques para cubrir la deuda total de $us. 20.000 fueron girados por la empresa “Sociedad de Servicios Técnicos y Consultoría Oruro S.R.L. - (SETEC Oruro S.R.L.)”, y no por el demandado, Héctor Alejandro Villalba Benítez. De igual manera, observó la valoración de la declaración jurada realizada por Martha Lazarte Vda. de Pérez ante Notario de Fe Pública; por último, aquejó la acusación de incongruencia en la Sentencia, pues declaró improbada la demanda por daños y perjuicios, calificando más adelante los mismos al 6% anual sobre la suma adeudada.

De la misma forma, sobre el reclamo manifestado que el deudor es la persona jurídica “SETEC Oruro S.R.L.”, y no Héctor Alejandro Villalba Benavidez, como persona natural, resaltó lo suscitado durante la fase de la congnitio, refiriendo la información generada que corre a fs. 126; la existencia de dos cheques a favor de Hilarión Pérez, de fs. 73 a 74, extracto de cuenta de Hilarión Pérez Callejas y Víctor Hugo Pérez Juaniquina de fs. 75 a 76, memorial de demanda cursante de fs. 141 a 144, incoada contra Héctor Alejandro Villalba Benavidez, admitida mediante Auto de 30 de marzo de 2023, que corre a fs. 149 y vta.; del mismo modo, la notificación mediante cédula con el Auto de 11 de mayo de 2022, el cual declara su rebeldía.

Aseveró que este reclamo radicó en una cuestión de legitimación, por ello, señaló la diferencia existente entre la “ad procesum” (excepción de impersonería) y la legitimación “ad causam” (excepción de falta de legitimación). Bajo ese razonamiento, consideró que el recurrente goza de legitimación en el proceso, y tiene la aptitud de actuar en representación de “SETEC Oruro S.R.L.”, toda vez que tuvo absoluto conocimiento de la pretensión incoada por la parte contraria. En otros términos, la representación de la empresa recae sobre el recurrente.

Se mencionaron los arts. 163 y 164 del Código de Comercio para fundamentar la existencia de la obligación del demandado en representación de la empresa referida y desvirtuar alguna vulneración del derecho a la defensa.

Con relación a la valoración de la declaración jurada de Martha Lazarte Vda. de Pérez, partió del reconocimiento y confesión espontánea realizadas en el escrito de apelación, advirtiendo que, al margen de haber reafirmado que ostenta la representación legal, reconoce la obligación pendiente de pago en favor de los demandantes. Por lo que resultó intrascendente cuestionar una declaración jurada, habida cuenta que la obligación pecuniaria fue fundada por medio de los cheques girados por el recurrente, además del impedimento de cobrarlos.

Respecto a la incongruencia de la Sentencia, determinó que los daños y perjuicios, así como los intereses, debían ser cuantificados en ejecución de sentencia, aclarando que esta es la instancia pertinente, a efecto de fundamentar su determinación; por lo que dejó sin efecto dicha imposición.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Héctor Alejandro Villalba Benavidez, por escrito de fs. 539 a 545, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.