CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
El atropello descrito por el recurrente en el punto 1, refiere al contenido del Auto de Vista recurrido en casación, sobre lo determinado en efecto diferido.
En el recurso de casación interpuesto por el demandado, se evidencia la acusación sobre el incumplimiento de nuestra normativa enmarcada por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; deliberó el recurrente, que el Juez A quo, así como el Tribunal de alzada omitieron cumplir con la vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones. Cabe hacer mención que la vulneración manifestada por el recurrente radica y emerge desde la interposición de apelación contra el Auto de 17 de noviembre de 2022, mismo que fue concedido en el efecto devolutivo.
A este Tribunal de casación le resulta preciso remitirse a los argumentos expresados en el punto III.1 de la doctrina aplicable, partiendo de la naturaleza formal del recurso de casación; se señaló que contra los Autos de Vista que confirmen apelaciones de autos y/o resoluciones concedidas en el efecto diferido no es procedente el recurso de casación, al no constituir resoluciones de carácter definitivo, conforme lo establecido por el art. 211.I del adjetivo Civil; entendimiento que es aplicable al presente caso, ello tomando en cuenta que el Auto de fs. 437 a 439 vta. (impugnado en el efecto diferido), no constituye resolución de carácter definitivo, puesto que no corta procedimiento ulterior, ni impide la prosecución de la causa.
Todo esto significa que este Tribunal debe actuar en apego a la naturaleza jurídica vertical que enviste el recurso de casación, siendo que su competencia no se apertura, como en el presente caso, para revisar los cuestionamientos planteados por el recurrente, toda vez que los mismos emergen de un recurso de apelación concedido en el efecto diferido contra una resolución simple, como se hizo referencia anteriormente, cuyo producto fue confirmado por la Resolución de alzada, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones sobre los planteamientos del recurrente.
Al margen de lo expuesto, cabe hacer hincapié que esta vulneración acusada fue dirimida por el Auto de Vista recurrido, situación por la cual no corresponde ingresar al análisis de los reclamos expuestos, toda vez que el recurrente hace mención expresa que están abocados a la indefensión provocada por falta de la notificación con las diligencias preliminares; habida cuenta que en obrados cursa el actuado procesal donde el recurrente se apersonó a la diligencia preliminar y el Juez de primera instancia dio lugar a esta, teniéndolo como apersonado y ordenó que se franqueen fotocopias como se solicitó, por cuanto no se hacen evidentes los atropellos señalados.
Otras transgresiones que el recurrente denotó en el punto 2, refieren al contenido del Auto de Vista recurrido en casación, sobre lo determinado en efecto suspensivo.
Con referencia a la acusación realizada por falta de sustento normativo en la motivación y fundamentación expuesta para alcanzar la determinación en cuanto su criterio de que la obligación existente recae en la personería jurídica de la empresa “SETEC Oruro S.R.L.” y no así sobre Héctor Alejandro Villalba Benavidez como persona natural, discernimiento que aseguró que configura en una vulneración a sus derechos.
Referente a eso, es preciso hacer notar que en los pronunciamientos de la Sentencia como del Auto de Vista, ninguno de sus postulados deja el entendimiento que por esta diferenciación acusada por el recurrente se hubiese rechazado esta pretensión, al contrario, la Sentencia es clara al determinar el motivo que impulsa a declarar probada en parte la demanda: “(…) Hechos que no fueron negados, cuestionados, desmentidos por el demandado en su memorial de incidente de nulidad de obrados que cursa a fs. 387 a 389 vta., ni mucho menos en su memorial de reposición bajo alternativa de apelación; además de no haber contestado a la demanda, fue declarado rebelde por auto de fecha 11/05/2022 cursante fs. 205”.
Asimismo, es pertinente referir lo señalado por el Juez A quo en torno a las implicaciones que conllevó la rebeldía y que el ahora recurrente no se hizo presente en la audiencia preliminar ni en la audiencia complementaria, habiendo participado de las mismas su abogado en calidad de oyente; por cuanto, se abocó a lo señalado en el art. 365.III del cuerpo adjetivo Civil, dando por convalidados todos los extremos objeto de las antedichas audiencias.
Expresó el Tribunal Ad quem, que cabe señalar también que se zanjó esta acusación realizada, toda vez que se dejó aclarada la representación legal que el recurrente ostenta, coligiendo por lógica que sobre él recae la obligación de actuar con la diligencia, prudencia, etc., encomendada para su labor.
Sobre el quebrantamiento al principio de verdad material que atribuyó el recurrente, en torno a los medios probatorios por los cuales se fundamentó la existencia de la obligación pecuniaria, mismos medios que fueron constituidos por los cheques y la inexistencia de una respuesta negativa ante lo aseverado por los demandantes ni se hizo presente en las audiencias determinadas. Se debe hacer mención que este hecho guarda relación estrecha con la acusación de falta de valoración probatoria; conforme se tiene citado en el mencionado punto III.3 del presente Auto Supremo, lo que a la valoración de la prueba respecta, antes de inferir lo acusado por el recurrente, es preciso hacer hincapié al contenido la argumentación de la doctrinaria aplicable, siendo ineludible la valoración unitaria de las pruebas que se realizó por parte del Juez A quo, con relación a que el ya mencionado recurrente, acusa la falta de fundamentación y motivación respecto a valoración probatoria de la declaración jurada notarial presentada por la señora Martha Lazarte Vda. de Pérez, mediante la cual refiere probada la existencia de la obligación por parte del demandado.
Con el propósito ampliar el criterio vertido por este Tribunal, cabe señalar en las aseveraciones contenidas dentro del memorial por el que promueve el recurso de casación, que corre de fs. 539 a 545, se hace evidente el reconocimiento indirecto de la deuda que existe, señalando “…que la obligación que se persigue fue contraída por la empresa Setec Oruro S.R.L. (…)”, empero, no existen comprobantes que efectivamente respalden que la deuda paso a las arcas de la mencionada empresa, tampoco cursa en obrados documentos contables en los que figura como pasivo de la empresa “SETEC Oruro S.R.L.” la referida deuda, aspecto que resulta coincidente con lo señalado más adelante en el memorial antedicho“…cuando estos cheques fueron girados por mi persona…”; razón por la que en este caso fueron analizados los reclamos planteados en la forma y no existe certeza probatoria que pueda fundamentar lo argüido por el recurrente.
Por cuanto, ante la acusación del recurrente sobre un agravio por la incorrecta valoración probatoria, se debe dejar expresa mención que el resto de los elementos probatorios producidos enfocaron la existencia de una obligación pecuniaria del demandado en favor de los demandantes; con un criterio de sana crítica, condujeron a la determinación asumida en el Auto de Vista.
De esta manera, se procedió a desvirtuar los agravios expuestos en el recurso de apelación, arguyendo, que los fundamentos fácticos contenidos en la Sentencia se circunscriben a la pretensión deducida, vale decir, a la existencia de una obligación, que no fue negada en ninguna instancia y para cubrir dicha deuda se emitieron dos cheques, cada uno de $us. 10.000; asimismo, señaló que la fundamentación normativa expuesta por el Juez A quo resulta suficiente y que por el conjunto de pruebas que cursan en obrados, también razonó que los medios probatorios fueron debidamente valorados.
El Tribunal de alzada cumplió motivando de manera razonable su decisión, contrastando la pretensión demandada con los elementos de prueba, asignándoles el valor jurídico, que implica una valoración integral, clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Atendiendo los fundamentos consignados en el memorial de contestación al recurso de casación, se infiere que este cumple con los requisitos de admisibilidad; sin embargo, la resolución recurrida no resulta violatoria de ninguna norma, puesto que se actuó conforme a derecho, en el cual se fundó la determinación enmarcada en la Sentencia, tampoco se aprecia la vulneración de derechos del recurrente ante la falta de notificación con las diligencias preliminares.
En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por la parte recurrente, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
