AS/0779/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0779/2023-RA

Fecha: 26-Ago-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 779/2023-RA

Sucre, 26 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 117/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de mayo de 2023, cursante de fs. 87 a 88, Luis Leonel Cruz Solares y Cristhian Raúl Morales Flores impugnan el Auto de Vista 09/2023 de 24 de abril, de fs. 80 a 81, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01/2023 de 8 de febrero (fs. 50 a 54 vta.), el Juez de Sentencia Penal Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los recurrentes, autores de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, el pago de mil días multa en razón a bolivianos uno por día, más el resarcimiento de daños y pago de costas en favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia los recurrentes formularon recurso de apelación restringida (fs. 68 a 69), resuelto por Auto de Vista 09/2023 de 24 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes refieren que, el Auto de Vista recurrido en casación no valoró lo denunciado en apelación restringida, por lo que incurre en defectos absolutos; toda vez que “ no ha tomado en cuenta en absoluto el hecho mismo, por cuanto al momento de ser sorprendido por funcionario policiales que habían sido de la felcn, nosotros minutos antes hemos recibido las mochilas solo por encargo para entregar a otra persona no conocíamos su contenido…” (sic), situación por la cual los recurrentes alegan que el Auto de Vista recurrido vulnera la presunción de inocencia el debido proceso y seguridad jurídica.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 5 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no valoró lo denunciado en apelación restringida, por lo que incurre en defectos absolutos, vulnerando el derecho al debido proceso, seguridad jurídica y presunción de inocencia.

Del análisis del recurso sujeto a análisis este Tribunal advierte en principio que los recurrentes en todo el texto de su recurso de casación sujeto a análisis, se limitan a especificar que el Auto de Vista incurre en defectos absolutos y que vulnera los derechos y garantías constitucionales mencionados en el párrafo anterior; empero, el recurso de casación no refiere argumento o motivo alguno sobre lo resuelto por la Sala de apelación, que declaró inadmisible el recurso formulado por los recurrentes sin entrar al fondo de lo resuelto en la Sentencia y lo denunciado en el recurso de apelación restringida.

En este entendido el recurso de casación no es congruente con lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, al no estar dirigido a una eventual admisión del recurso de apelación planteado y así obtener un Auto de Vista que resuelva el fondo de los agravios planteados en el recurso de apelación. Asimismo, si bien advierten sobre la existencia de defectos en los que incurre el Auto de Vista recurrido; empero, los recurrentes se limitaron a precisar la vulneración del debido proceso, seguridad jurídica y presunción de inocencia, sin establecer de manera clara y precisa la restricción o menoscabo de los derechos o garantías.

En este sentido, se evidencia que en el caso de autos el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento de fondo respecto al recurso de apelación restringida, de modo que el planteamiento casacional pretende que este Tribunal de Justicia, aperture competencia a los fines de emitir una resolución en el fondo, sin tomar en cuenta que el Auto de Vista impugnado rechaza la apelación formulada por los recurrentes, situación que impide la admisibilidad del recurso de casación, que en todo caso debía estar dirigido a cuestionar las razones o fundamentos que sirvieron de sustento para el rechazo de apelación, conforme esta Sala asumió en casos similares como los resueltos por los Autos Supremos 22/2018-RA de 1 de febrero, 703/2018-RA de 17 de agosto y 240/2020-RA de 4 de marzo, entre otros.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luis Leonel Cruz Solares y Cristhian Raúl Morales Flores, de fs. 87 a 88.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Vista, DOCUMENTO COMPLETO