CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. El Tribunal Ad quem no comprendió a cabalidad el informe pericial, además comete una equivocación al revocar la Sentencia N° 22/2022, de 16 de febrero, argumentando que la fracción del bien inmueble motivo del proceso no se halla dentro de la propiedad que poseen los demandados, sino, al frente del mismo y separados por una calle, siendo una valoración arbitraria e irrazonable que no obedece a los marcos legales de la razonabilidad y equidad.
2. El Auto de Vista ignorando lo señalado por el perito sobre el lote de terreno de 200 m2, indicando la ubicación exacta consignada en la minuta de 30 de abril de 2010, que está separada mediante una calle de tierra, aspecto por el cual el Ad quem de forma errada pensó, que solo se trataba de un lote de terreno, ya que en los hechos y según el informe pericial se trata de 2 lotes de terrenos, con una superficie de 200 m2, uno que es objeto del proceso y el otro consignado en la minuta, incurriendo así en error de hecho.
3. El Auto de Vista no desglosó en el resumen todos los antecedentes relevantes del proceso (la demanda, contestación además la prueba aportada de cargo y descargo), enmarcándose en el principio de verdad material, infringiendo el derecho al debido proceso que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos, conforme los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado y el art. 6 del Código Procesal Civil.
4. La infracción del art. 162.I y II del Código Procesal Civil y del art. 1321 del Código Civil, porque de la confesión provocada que posee la fe probatoria, se tiene que los demandados han reconocido y confesado que han hecho amurallar el lote de terreno de 200 m2 objeto de litis, así también la A quo constató que el lote se encuentra amurallado, con acceso directo por una puerta, con una pared común al centro y otra puerta de acceso hacia el predio mayor, que se encuentra en posesión los demandados, quienes tienen la llave para el ingreso.
5. En el marco del debido proceso y el principio de verdad material, el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista, no traduce las razones ni motivos, por los cuales ha tomado una decisión, incumpliendo absolutamente con el principio de unidad y mancomunidad de las pruebas.
Solicitando se case el Auto de Vista recurrido, con costos y responsabilidades, manteniendo firme la Sentencia.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que José Antonio Enríquez Suárez y Reyna Loayza Peñaranda de Enríquez, mediante escrito de fs. 358 a 361 vta., expusieran los siguientes argumentos de defensa:
- El recurrente no cumple con el mandato dispuesto por el art. 274 num. 3 de la Ley N° 439, simplemente se aboca a acusar que el Auto de Vista sería falto de motivación y fundamentación, incongruente además que habría incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, sin indicar de forma fundamentada, en qué consiste la violación de dichas normas legales y cuál debería ser la interpretación correcta, ante tal inobservancia hace aplicable el art. 277.I del Código Procesal Civil, pidiendo que se prenuncie un Auto Supremo declarándolo improcedente conforme el art. 220.I num. 4 del Código Adjetivo que rige la materia.
- Que el recurrente solo se ha limitado a dar una noción de lo que significa la falta de motivación y fundamentación, sin argumentar sobre el contenido del Auto de Vista impugnado, dejando al Tribunal de casación en virtud del principio de verdad material indagar y resolver sobre las acusaciones vertidas por el recurrente, no obstante de ello, revisando el Auto de Vista evidenciamos que el mismo se encuentra sustentado y cumple con las reglas de motivación, congruencia y fundamentación, lo que da cuenta que las acusaciones efectuadas por el recurrente no solo carecen de seriedad, sino son temerarias y maliciosas al ser falsas tales afirmaciones.
- Al segundo reclamo señalan que las aseveraciones realizadas por el recurrente evidencian su falta de lucidez mental o su absoluta falta de ética a la hora de pretender dar otro significado a la prueba pericial respaldada y referida por el último informe de catastro, que dicho paso fue efectuado con base en los datos obtenidos de las pruebas documentales presentadas en segunda instancia por el mismo recurrente el cual cursa a fs. 288, informe pericial que refiere la ubicación exacta del lote de 200 m2 con código catastral N° 037-5897-720-00 que ubica clara y objetivamente que el lote de terreno reclamado en la demanda, se encuentra al frente separado por una calle del lote de terreno de su propiedad, pericia que no fue impugnada por el recurrente, considerando que fue el mismo quien diligenció el trámite del informe, por lo que resulta ilógico que en el recurso se pretenda dar otro sentido y otro contenido al último informe pericial, planteando la idea de que el color rojo se pueda considerar como si fuera amarillo, lo cual no es lógico y es irracional, lo que hace ver a estos argumentos como falsos y temerarios, debiendo ser sancionado conforme el art. 24 num. 7 de la Ley N° 439.
- Lamentablemente el recurrente desconoce los antecedentes del proceso, por cuanto en virtud a la aplicación del principio de verdad material, que es un principio constitucional establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, el recurrente en ningún momento acreditó algún medio probatorio de la ubicación del lote de terreno de 200 m2 que demandó su reivindicación, relevándole la carga de la prueba que le corresponde a la parte en el proceso, para efectos de resolver el recurso de apelación formulado, en cuanto a la individualización y ubicación exacta del lote de terreno, no fue acreditada en primera instancia, procediendo de oficio, a indagar sobre este único punto decisorio y definitivo, que de acuerdo a la misma prueba documental presentada por el abogado apoderado recurrente, se ha llegado a evidenciar que el lote de terreno se ubica en otro lugar diferente al que se establece en su plano a fs. 243 y distinto a donde se practicó la audiencia de inspección judicial.
Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se declare infundado el recurso de casación y sea con costas y costos.
