AS/0784/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0784/2023

Fecha: 14-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Por el principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 núm. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver estos agravios de forma conjunta.

Primer agravio: El Tribunal Ad quem no comprendió a cabalidad el informe pericial, comete una equivocación al revocar la Sentencia N° 22/2022, de 16 de febrero, argumentando que la fracción del bien inmueble motivo del proceso no se halla dentro de la propiedad que poseen los demandados, sino, al frente del mismo y separados por una calle, siendo una valoración arbitraria e irrazonable además no obedece a los marcos legales de la razonabilidad y equidad.

Segundo agravio: El Auto de Vista ignorando lo señalado por el perito sobre el lote de terreno de 200 m2, indicando la ubicación exacta consignada en la minuta de 30 de abril de 2010, que está separada mediante una calle de tierra, aspecto por el cual el Ad quem de forma errada, pensó que solo se trata de un lote de terreno, ya que en los hechos y según el informe pericial se trata de 2 lotes de terrenos, con una superficie de 200 m2, uno que es objeto del proceso y el otro consignado en la minuta, incurriendo así en error de hecho.

En atención a los agravios reclamados por la parte recurrente, es menester señalar que por el Auto Supremo N° 547/2022, de 02 de agosto, visible de fs. 225 a 230 vta., emitido por la Sala Civil de este alto Tribunal de Justicia, se ha establecido que, de los fundamentos expuestos por la Juez de la causa y el Tribunal de apelación, se advirtió que en estas autoridades existía duda razonable sobre la ubicación exacta e identificación del bien inmueble objeto del proceso de reivindicación, siendo que los demandados sustentan su posesión por la minuta de 30 de abril de 2010, y que el Tribunal de apelación se encontraba facultado para producir prueba de oficio con el fin de disipar especificaciones en cuanto al lote de terreno, manzana y colindancias, además podía disponer que las partes presenten el plano al que hace referencia la cláusula quinta de la referida minuta que señala las dimensiones y colindancias mismas que se encontrarían perfectamente definidas en el plano del proyecto de urbanización correspondiente, también podía ordenar que el perito complemente su informe pericial, señalando dónde se encuentra el lote de terreno consignado en la minuta de 30 de abril de 2010, o si este se encontraría superpuesto a otra superficie; extremos que afectarían a la averiguación de la verdad material de los hechos y derechos invocados por las partes, por lo que esta instancia anuló obrados hasta fs. 192, disponiendo que el Tribunal de alzada haga uso de la facultad prevista en los arts. 24 num. 3 y 136.III del Código Procesal Civil.

En ese entendido, el Ad quem en cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo N° 547/2022, de 02 de agosto, conforme dispone el art. 24 num. 3 del Código Procesal Civil sobre el poder que tiene la autoridad judicial de: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”, y el art. 136.III del mismo cuerpo legal, dispone que “La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”; en ese contexto, mediante el Auto de 24 de agosto de 2022, el Tribunal de alzada dispuso la apertura de un plazo probatorio de 10 días para que las partes presenten el plano que está especificado en la quinta cláusula de la minuta de 30 de abril de 2010 y ordenó al perito Top. Marcelo Aguilar Acuña complementar la pericia informando donde se encontraría el lote consignado en dicha minuta.

Del Informe Técnico Pericial Complementario visible a fs. 271, del Top. Marcelo Aguilar Acuña, quien aclaró los puntos de pericia informó que, sí existe la superficie sobrante de 200 m2, que técnicamente el terreno corresponde a la matrícula N° 1.01.1.15.0000966, no obstante, en el folio real no muestra la ubicación exacta de dicho terreno; en otro punto de pericia refiere que “Legalmente el terreno de 200.00 m2, si existe en el folio de matrícula 1.01.1.15.0000966, registrado en DD.RR. pero aclarando objetivamente y físicamente (técnicamente), no se puede determinar la ubicación exacta del terreno por no contar con un código catastral y coordenadas georreferenciadas de los vértices del mismo, así como lo menciona en el informe de las oficinas de Catastro Multifinalitario del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre”; por eso, el perito manifestó que para absolver y aclarar la duda de acuerdo a la minuta de 30 de abril de 2010, esencialmente se solicita un informe de catastro al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre más la última papeleta de impuestos cancelado por el vendedor, siendo la única forma de dar con la ubicación geográfica del lote de terreno.

En ese marco, de la revisión de obrados se evidencia que el demandante ahora recurrente en cumplimiento de lo dispuesto a fs. 233, adjuntó el plano del lote de terreno a fs. 243, y presentó el comprobante de pago de impuestos cursante a fs. 288, donde registra el Código Catastral 037-5897-720-000; con base en estas pruebas, la autoridad judicial dispuso que se oficie a la Oficina de Catastro Multifinalitario del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a fin de que remita un informe con los datos proporcionados por la parte demandante; en atención a lo cual, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre mediante informe CITE CATASTRO N° 498/2023 visible a fs. 321, informó con el sistema ARCGIS y el RUAT DE CONSULTA, con dichos datos se puso en conocimiento al perito para su pronunciamiento; por lo que, el Top. Marcelo Aguilar Acuña, presentó el Informe Técnico Pericial Complementario Aclarativo, respondiendo y aclarando el punto de pericia estableciendo que: “Revisado el informe CITE CATASTRO 498/2023, del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y el comprobante del pago de impuestos (Código Catastral), se puede evidenciar que el predio de 200.00 m2, se encuentra ubicado al lado Oeste, es decir al frente del bien inmueble objeto de la Litis separados por una calle de tierra”, hizo mención también que a fs. 10 cursa el plano de línea nivel con formulario N° 0176790, sin aprobar, con una superficie de 200 m2, a nombre de Nicolás Saavedra Quispe, el cual no guarda relación de forma y dimensiones del bien inmueble con el código catastral y el informe de catastro.

En virtud de lo cual, el Tribunal de alzada en razón del informe técnico-pericial realizado por el Top. Marcelo Aguilar Acuña, concluyó que los demandados (apelantes) poseen una extensión de terreno de 1.299,46 m2 con un excedente de 7.46 m2; y que por medio del informe complementario aclarativo del perito presentado en segunda instancia, se estableció que el lote de terreno objeto del proceso se encuentra al frente del bien inmueble motivo de la presente litis separados por una calle, representado gráficamente por una imagen satelital adjunto al informe, fracción de bien inmueble que cuenta con el código catastral N° 037-5897-720000, que junto al pago de impuestos coinciden plenamente; en consecuencia, por este último informe técnico-pericial complementario y aclaratorio, de forma contundente y pleno se acreditó que la fracción del bien inmueble de 200 m2, no se encuentra dentro de la propiedad poseída por los demandados, sino al frente del mismo y separado por una calle.

Al respecto, habiéndose dado cumplimiento con la averiguación de la verdad de los hechos, no existiendo duda sobre la ubicación e identificación del bien inmueble objeto del proceso de reivindicación, que para la pericia presentada se basó en el pago de impuestos del bien inmueble realizado por Nicolás Saavedra Quispe visible a fs. 288 y el plano del lote presentado por el mismo, documentales referentes a la cláusula quinta de la minuta de 30 de abril de 2010, adjuntas al proceso por el demandante ahora recurrente.

En ese entendido, conforme se tiene en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso, la prueba pericial, conforme prevé el art. 202 del Código Procesal Civil, señala que el dictamen pericial tiene fuerza probatoria, pues el juzgador tiene la obligación de valorarla como toda prueba aportada conforme a la sana crítica, en ese mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil Tomo II comenta que: “Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél”.

De manera que, el experto explicó que con base en el informe de catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, más la última papeleta de impuestos cancelado por el vendedor (Nicolás Saavedra Quispe) con código de catastro N° 037-5897-720-000, se pudo evidenciar que el predio de 200 m2, se encuentra ubicado al lado oeste, especificando que se sitúa frente al bien inmueble objeto de la litis separados por una calle de tierra; este conocimiento especializado presentado por el perito permitió a la autoridad judicial apreciar técnicamente en base a los datos otorgados por la unidad de Catastro Urbano Multifinalitario del Gobierno Autónomo del Municipio de Sucre, institución pública encargada del registro de bienes inmuebles de la ciudad, cabe constar también que dicho informe pericial no ha sido objeto de impugnación por parte del recurrente, por lo que con dicho asesoramiento y conforme a la sana crítica se tiene la certeza de que el bien inmueble demandado a reivindicar no es el identificado por el demandante en el proceso.

En ese entendido, y como se tiene establecido por el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso, sobre los presupuestos de la reivindicación, lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, además señala que quien interponga dicha acción, debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, el autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, dice que son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y 3. La posesión de la cosa por el demandado. Señala que en el primer requisito debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretenda dicha tutela sea el titular de la cosa que se aspira reivindicar; sobre el segundo requisito, debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.

De lo cual se tiene, que en el proceso de reivindicación correspondía a la parte demandante demostrar estos presupuestos al momento de plantear su pretensión; ya que, de acuerdo a la prueba presentada en segunda instancia, se establece que el recurrente no demostró con la determinación de la cosa qué se pretende reivindicar, presupuesto que hace inviable sustentar su acción de reivindicar, por lo que los reclamos vertidos no son evidentes, correspondiendo infundar.

De la exposición de los agravios tercero y quinto, toda vez que estos son coincidentes y al amparo del principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver estos reclamos de forma conjunta.

Tercer agravio: El Auto de Vista no desglosó en el resumen todos los antecedentes relevantes del proceso (la demanda, contestación además la prueba aportada de cargo y descargo), enmarcándose en el principio de verdad material, infringiendo el derecho al debido proceso que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos conforme los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado y el art. 6 del Código Procesal Civil.

Quinto agravio: En el marco del debido proceso y el principio de verdad material, el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista, no traduce las razones ni motivos, por los cuales ha tomado una decisión, incumpliendo absolutamente con el principio de unidad y mancomunidad de las pruebas.

Al respecto, es menester ver el razonamiento vertido en el apartado III.3 de la doctrina aplicable al caso, concerniente a la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquellas garantías del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídicos legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso.

El recurrente señaló que el Tribunal de alzada no desglosó los antecedentes relevantes del proceso, además de no cumplir con el principio de unidad y mancomunidad de las pruebas, infringiendo el derecho al debido proceso y el principio de verdad material; en ese entendido con base al precedente expuesto, se tiene que de la revisión a la resolución recurrida que el Ad quem en el primer considerando desarrolló la parte narrativa de los antecedentes del caso, con la exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga, ahora bien con referencia a las pruebas la autoridad judicial en segunda instancia en cumplimiento del Auto Supremo N° 547/2022, de 02 de agosto, apreció el informe técnico-pericial complementario fundado en los datos proporcionados por la unidad de Catastro Urbano Multifinalitario del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y el pago de impuestos realizado por Nicolás Saavedra Quispe, pericia por la cual se determinó que la fracción del bien inmueble objeto de litigio no se encuentra dentro de la propiedad de los demandados, sino al frente del mismo pasando una calle; en ese contexto, el demandante no cumplió con el segundo y tercer presupuesto que es la determinación de la cosa que pretende reivindicar, debiendo identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites, así también no demostró que los demandados sean quienes se encuentren en posesión física del inmueble.

Sobre el principio de comunidad de la prueba, orientación difundida en el apartado III.4 de la doctrina aplicable al caso, refiere que este principio rige en materia civil y orienta a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, principio que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto mismas que deben ser integradas y contrastadas, conforme manda el art. 1286 del Código Civil.

Bajo este precedente, de la revisión de obrados se establece que las pruebas ofrecidas por las partes han sido apreciadas y valoradas en primera instancia, siendo que por el informe técnico pericial aclarativo visible de fs. 153 a 154, que estableció legalmente la existencia de la superficie de 200 m2, en el folio real con Matrícula N° 1.01.1.15.0000966, aclarando que objetivamente y físicamente no se puede determinar la ubicación exacta del terreno esto por no contar con un código catastral y coordenadas georreferenciadas de los vértices, coincidiendo con el informe de Catastro Multifinalitario del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; lo que derivó a que el Tribunal de alzada revoque la determinación asumida por la Juez A quo, Auto de Vista que fue objeto de apelación; posteriormente, dicha resolución fue anulada por el Auto Supremo N° 547/2022, de 02 de agosto, advirtiendo que en la Juez A quo y en el Tribunal de apelación existía duda razonable sobre la ubicación e identificación del bien inmueble objeto del proceso de reivindicación, con base en el principio de verdad material, anuló obrados para que el Tribunal de alzada haga uso de las facultades previstas en el art. 24 num. 3 del Código Procesal Civil, para que realicé la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes; para concluir, el Ad quem con el informe pericial complementario aclaratorio obrante de fs. 329 a 330, elaborado con los datos registrados en el informe de catastro y el comprobante de pago de impuestos de Nicolás Saavedra Quispe, estableció que el predio de 200 m2 se encuentra ubicado al lado oeste, al frente del inmueble objeto de la litis separados por una calle de tierra, generando certeza de la ubicación e identificación del bien, lo que significa que el predio demandado a reivindicar no corresponde al lote señalado por el demandante en su pretensión; por lo tanto, no cumple con los presupuestos de determinar la cosa que se pretende reivindicar y tampoco demostró que los demandados estén en posesión de la cosa demandada.

Habiendo la autoridad judicial cumplido con la debida fundamentación y motivación en la resolución recurrida, situación que no implica necesariamente la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, siendo concisa, clara y expresa en las convicciones determinativas que justifican la decisión de revocar la determinación asumida por el Juez A quo; al margen, de que conforme al principio de congruencia se establece que el Auto de Vista reúne la coherencia procesal necesaria, de la revisión en segunda instancia que se ve contenido a lo formulado en la apelación por los impugnantes. Por lo que este reclamo deviene en infundado.

Cuarto agravio: Denuncian la infracción del art. 162.I y II del Código Procesal Civil y el art. 1321 del Código Civil, porque de la confesión provocada que posee la fe probatoria, se tiene que los demandados han reconocido y confesado que han hecho amurallar el lote de terreno de 200 m2 objeto de litis, así también la A quo constató que el lote se encuentra amurallado, con acceso directo por una puerta, con una pared común al centro y otra puerta de acceso hacia el predio mayor, que está en posesión de los demandados, quienes tienen la llave para el ingreso.

Es menester examinar sobre la valoración de la prueba, explicada en la doctrina aplicable al caso en el punto III.4, pues resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil. Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en el proceso, siendo obligación del Juez valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 145.II del Código Adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria.

Evidentemente, los demandados en su confesión provocada refieren que el año 2014 procedieron a amurallar su lote de 1.292 m2, señalando que primero se amuralló el lote grande, mismo que no fue objeto de debate en el presente proceso y posteriormente el lote de 200 m2, señalando que son los lotes que les vendió Nicolás Saavedra Quispe, coincidiendo con su contestación a la demanda manifestando que adquirieron en una primera venta el lote de 1.292 m2 y posteriormente el lote de 200 m2, de ambos lotes de terrenos adjuntaron testimonio de compraventa y documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas; por su parte el demandante refirió que dicha venta habría sido devuelta por parte de la hermana de Nicolás Saavedra Quispe, no obstante, no presentan ninguna prueba que respalde dicha afirmación.

Sin embargo, del informe técnico pericial complementario cursante de fs. 329 a 330, el perito Top. Marcelo Aguilar Acuña, informó con base en los datos del informe de la Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y del comprobante de pago de impuestos del propietario Nicolás Saavedra Quispe, evidenció que el predio de 200 m2 se encuentra ubicado al lado oeste, es decir al frente del bien inmueble objeto de la litis separados por una calle de tierra, ubicación ilustrada por una imagen satelital conforme los datos de catastro; conocimiento especializado presentado por el perito que permitió al Tribunal de apelación apreciar técnicamente con base en los datos otorgados por la unidad de Catastro Urbano Multifinalitario del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, institución pública encargada del registro de bienes inmuebles de la ciudad de Sucre, por lo que conforme a la sana crítica se tiene la certeza de que el bien inmueble demandado a reivindicar no es el identificado por el demandante en el proceso.

En ese entendido, cabe manifestar que en los hechos conforme la experticia del perito y con base en los datos registrados por la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y el comprobante de pago de impuestos que presentó el demandante Nicolás Saavedra Quispe, se estableció la ubicación exacta e identificación del lote de terreno que pertenece al demandante, llegando a tener la certeza de que el lote de 200 m2 se encuentra al frente del bien inmueble objeto de reivindicación separados por una calle; por lo que, el informe pericial ha esclarecido datos que no estaban claros sobre el lote de terreno de 200 m2, dicha apreciación es una facultad privativa de los Jueces de grado, que pueden hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, ponderando unas por sobre las otras, constituyendo esta prueba un instrumento de convicción para la autoridad judicial, porque decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria; por todo lo expuesto, no siendo evidentes lo reclamos formulados por el recurrente, estos agravios devienen en infundados.

En relación con la respuesta al recurso de casación de la parte demandada. La fundamentación de la presente resolución responde a los reclamos advertidos por el recurrente sobre la valoración de la prueba referente al informe técnico pericial que estableció que la fracción de 200 m2 se encuentra ubicada al lado oeste, al frente del bien inmueble objeto de la litis separados por una calle de tierra, informe que generó certeza sobre la ubicación exacta e identificación del bien inmueble, hechos que desvirtúan los presupuestos de la reivindicación, teniéndose presente la respuesta a la presente acción.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.