AS/0785/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0785/2023

Fecha: 14-Ago-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Julián Mazueto Nuni, por memorial de demanda cursante de fs. 91 a 93, subsanado por escritos a fs. 116 y vta. y fs.125, promovió proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, pretensión que fue interpuesta contra Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki; quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 153 a 157, contestaron de forma negativa e interpusieron demanda reconvencional de reivindicación, la cual fue rechazada por el Auto de 11 de marzo de 2022, que sale de fs. 369 a 371 debido a su improponibilidad; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 78/2022, de 04 de julio, que cursa de fs. 435 a 438, en la que el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Trinidad-Beni declaró PROBADA la demanda principal de usucapión decenal, en consecuencia, se constituye el derecho propietario en favor de Julián Mazueto Nuni sobre el lote de terreno urbano ubicado en la urbanización “Bato Colorado”, manzana R-1, calle N° 7 signado con el N° 3 y una superficie de 306 m2.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, por memorial de fs. 442 a 449 vta., interpongan recurso de apelación.

De esta manera, la Sala Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció el Auto de Vista Nº 31/2023, de 24 de febrero, que cursa de fs. 468 a 469 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento:

El computo del plazo prescriptivo inicia desde el momento en que el derecho pudo haber sido ejercitado, salvo que se disponga otra cosa diferente y en el caso en concreto el demandante demostró con prueba idónea que posee el inmueble por más de 10 años como lo manda el art. 138 del Código Civil.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, mediante memorial de fs. 475 a 482, recurso que es objeto de análisis.