CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efecto de contextualizar la problemática del presente proceso, se tiene que Julián Mazueto Nuni interpuso demanda de usucapión decenal del lote de terreno ubicado en la urbanización “Bato Colorado”, manzana R-1, calle N° 7, lote N°3, el mismo que cuenta con una superficie de 306 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 8.01.1.01.0023704, argumentando que su posesión data desde el año 2007 la cual fue continuada, ininterrumpida y pacífica; acción que fue dirigida contra Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, quienes previamente citados, contestaron negativamente y opusieron demanda reconvencional de desocupación y entrega de lote, argumentando que la posesión del demandante no fue continua, ininterrumpida ni pacífica, sosteniendo que de acuerdo con imágenes satelitales se evidencia que el año 2009 no existía asentamiento humano en dicha área y que posteriormente el año 2017, este predio y sus colindantes se encontraban en litigio, entre los demandados y un tercero, por lo que no cumple los requisitos para la prescripción adquisitiva.
El demandante como medio probatorio obrante de fs. 182 a 348, presentó fotocopias legalizadas de un proceso anterior de reivindicación suscitado en la gestión 2018, el cual fuera interpuesto por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki en contra de Julián Mazueto Nuni y otros, mismo que fue resuelto por la Juez Público Civil y Comercial 1° de Trinidad-Beni, mediante el Auto definitivo de 17 de febrero de 2020, declarando por desistida la pretensión de reivindicación basado en la inasistencia a la audiencia preliminar por parte de los demandantes; cuya apelación fue declarada inadmisible por un Auto de Vista.
Material probatorio que fue propuesto por Julián Mazueto Nuni como prueba de cargo a momento de oponer excepción de desistimiento de derecho e improponibilidad de demanda reconvencional, (ver de fs. 350 a 351 vta.) debido a que en un proceso anterior esta demanda fue declarada por desistida mediante el Auto de 11 de marzo de 2022 (ver fs. 370 vta.), en consecuencia del planteamiento de dicha excepción el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Trinidad-Beni, declaró probada la excepción de desistimiento de derecho, por lo que determino el rechazo de la demanda reconvencional, interpuesta por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki dentro del presente proceso por su improponibilidad; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 78/2022, de 04 de julio, que declaró probada la demanda de usucapión, decisión que fue confirmada por el Auto de Vista Nº 31/2023, de 24 de febrero, resolución contra la cual se planteó el recurso de casación por la parte demandada, el cual se pasa a resolver.
Los recurrentes denuncian que la demanda fue interpuesta con falacias, porque la afirmación del demandante de que su posesión data del año 2007, no es evidente, pues tomando en cuenta los argumentos expuestos por la parte actora en su memorial de demanda, el año 2008 se produjo una gran inundación en el Beni tornando la zona en anegada, consecuentemente, en las gestiones 2008 y 2009 toda la zona se encontraba con agua y/o fango, por lo que no resulta lógico, que su posesión date desde el año 2007; advirtió también que el plano de ubicación del terreno presentado por el demandante, no solo demuestra que se encontraba en posesión del lote Nº 7 de la manzana “J” de la urbanización “Las Lagunas”, que es un lugar distinto al que se encuentra el lote objeto de la litis. Sin embargo, acusaron que estos aspectos, pese a haber sido reclamados oportunamente tanto al Juez A quo, como al Tribunal Ad quem no fueron considerados ni analizados.
Corresponde señalar que de la revisión del cuaderno procesal y de la demanda presentada por Julián Mazueto Nuni, este adjuntó como prueba documental las solicitudes y actas de reuniones de la junta de vecinos “Okinawa” a la que pertenece, la cual organizó el asentamiento de varias personas sobre predios ubicados al lado nor oeste de la ciudad de Trinidad; así también se adjuntó literales consistentes en solicitudes remitidas al Alcalde Municipal de la ciudad de Trinidad (ver fs. 17), en la que solicitan pantallas para alumbrado público en el barrio, que datan del año 2010, además diferentes cartas y solicitudes de inclusión en el POA/2012, solicitud de ripio, construcción de puentes, que datan de las gestiones 2011 y 2012 (ver fs. 18 a 30).
De igual forma, la personería jurídica del barrio o junta de vecinos “Okinawa” habría sido adquirida el 2014, específicamente en el mes de febrero de dicho año (ver fs. 12); por otra parte, de las actas a las que se hace referencia se desprende a fs. 32, el acta de reunión llevada adelante el 23 de enero de 2010; así también a fs. 35, acta de 30 de enero de 2010, de la revisión de todas esas literales, la mayoría datan del 2010; asimismo conforme el acta de inspección judicial (ver fs. 387 y vta.), se verificó que existe una vivienda de madera, techo de calamina, en la parte trasera existe la construcción de una cocina con techo de calamina y un poco de madera, cuenta con una cerca de chuchío en la parte lateral sur y la parte frontal, no cuenta con cerca la parte trasera y un lateral del lote, el inmueble está construido en gran parte de chuchío y parte de madera, techo de calamina y cuenta con suministro de energía eléctrica como agua potable del barrio, existiendo un poco de rellenado de tierra, también árboles frutales, uno de coco de data antigua y un árbol de acerola; para determinar la data de construcción del predio se realizó un informe pericial el cual concluyó que este sería de 11 años atrás (ver fs. 400).
Con relación al cuestionamiento de que la demanda afirmó falazmente que la posesión dataría del año 2007, cuando en esa época el terreno estaba inundado, debemos señalar que la parte recurrente no presentó argumento de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas en las que los tribunales de instancia formaron convicción para la tutela de la usucapión, únicamente se abocan a mencionar que hubo inundaciones ocurridas en el año 2008 y 2009, que hacían imposible el asentamiento del demandante; argumento que no se respalda en ningún medio probatorio del proceso, siendo una postura subjetiva incongruente para que este Tribunal pueda examinar en el hipotético caso de existir una supuesta omisión realizada por los jueces de instancia.
En ese orden, de la revisión de la Sentencia se observa que su decisorio se fundamenta en: “la inspección judicial muestra que existen construcciones que han sido efectuadas por el demandante, la misma demuestra que hubiera sido poseedor del bien inmueble de litigio de buena fe, pacifica y continua por más de 10 años, por consiguiente corresponde acoger la pretensión principal de usucapión la misma que ha operado en su favor”, de la misma manera al realizar la lectura del Auto de Vista impugnado se puede observar que la razón de su decisión se funda en que: “…la Prescripción adquisitiva es el derecho por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley (…)
…el Sr. Julián Mazueto Nuni ha demostrado con prueba idónea que posee el bien inmueble por más de diez años como lo manda el art. 138 del Código Civil, máxime, que manifiesta que en el inmueble su posesión es en calidad de poseedor y cumple con el plazo de 10 años (…)
…así como informe pericial, que determinan el tiempo de la antigüedad de su posesión y mejoras realizadas datan de más de 10 años, desde la gestión 2011…”, fundamentos de resolución con los cuales los jueces de instancia basaron su determinación de otorgar la usucapión en favor del demandante; ahora bien, como se dijo anteriormente, estos fundamentos sobre la valoración de la pericia e inspección judicial, no fueron objeto de cuestionamiento por la parte demandada en el presente recurso, solamente trajeron a colación un argumento sin respaldo probatorio para ser considerado por este Tribunal casacional.
No obstante, de la prueba aportada por el demandante, teniendo en cuenta la inspección judicial, el peritaje realizado y la relación con las actas de la junta vecinal, se puede establecer que el actor el año 2011 ya se encontraba en posesión del inmueble (ver fs. 411), conforme a las imágenes satelitales señaladas en la pericia realizada, por lo que antes de ese año, el demandante, por lógica tenía que haber realizado el asentamiento del suelo, nivelación y otros trabajos alternos para iniciar la construcción de su vivienda, de ahí la convicción de los jueces de instancia; asimismo, elementos como la prueba pericial que sale de fs. 397 a 417 y la inspección judicial, fueron valoradas por los Tribunales de instancia para emitir su decisión, de lo que infirieron que la posesión del actor fue por más de 10 años; por ello resulta coherente el establecer que la posesión se inició antes de la edificación de la vivienda, ya que el cómputo de la posesión no está determinada por la construcción del inmueble, sino por la posesión del mismo.
Extremo que se respalda en el contenido de la prueba adjunta, en la cual el demandante figura dentro de las actas de la junta vecinal “Okinawa”, precisamente en las fs. 41 y vta., y 43 y vta., de modo que el asentamiento del demandante se puede verificar de las actas mencionadas, que responden al año 2010, como un integrante más de esta junta vecinal, hecho que no fue cuestionado por la parte recurrente oportunamente.
Respecto al reclamo de que el plano de ubicación del terreno presentado por el demandante, demuestra que se encontraba en posesión del lote Nº 7 de la manzana “J” de la urbanización “Las Lagunas”, que es un lugar distinto al que se encuentra el lote objeto de la litis.
Se debe realizar la puntualización de que este hecho fue suscitado en el momento de presentar las pruebas que acompañan a la demanda en la que se presentó un plano (ver fs. 88), que consignaba el lote N° 7, manzana “J” de la urbanización “Las Lagunas”, aspecto que fue observado por el Juez de la causa y medianteel Auto de 02 de junio de 2021, corriente a fs. 110, ordenó aclarar con precisión el lugar del lote que pretende usucapir, por lo que previo a ser admitida la presente demanda, a momento de presentar la subsanación correspondiente, el accionante reconoció que fue un error y presentó el plano de la ubicación del lote a usucapir (ver fs. 112), identificando de manera precisa los datos del lote objeto de la litis; si evidentemente en sus pruebas consignó otro plano, este fue subsanado de manera previa a la admisión de su demanda, por lo que este reclamo no incide en el decisorio del proceso, decayendo en infundado.
Denuncian que en el presente caso no aplica el principio que establece que la prescripción se computa desde el momento en que el derecho pudo haber sido ejercido, ya que solo podría accionarse a partir de haberse adquirido el derecho propietario; en ese sentido, aducen que si no pudieron impulsar la recuperación de su inmueble antes del 14 de marzo de 2018, fue porque estaban impedidos legalmente, ya que el inmueble aún no era de su propiedad antes de la fecha señalada, por lo que no resulta justo que opere la prescripción sancionada, ya que el cómputo debió iniciarse desde el momento en que el derecho pudo hacerse valer.
Respondiendo al presente agravio, de la revisión del cuaderno procesal y del análisis a la Matrícula N° 8.01.1.01.0023704, correspondiente al derecho propietario de los demandados, en el asiento A-1 se describe que Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo de Arakaki son propietarios de 4.936,21 m2, terreno adquirido mediante la Escritura Pública N° 302/2018 de 09 de marzo, de Consuelo Arriaza Eguez, María Yojana Parada Arriaza, Andrea Fabiola Parada Arriaza y María Fernanda Parada Arriaza, lo cual establecería la propiedad de los predios desde el año 2018.
Ahora bien, es relevante destacar que la doctrina emergente de este Tribunal Supremo, exige que debe presentarse la demanda contra el propietario registral del inmueble, caso contrario, de no identificarse a este titular de registro, la demanda debe ser desestimada; al respecto, el Auto Supremo N° 297/2014, de 13 de junio, señala lo siguiente: “Se constata que se demandó usucapión decenal de un bien inmueble, en ese contexto corresponde puntualizar que para su procedencia son requisitos a considerar tres aspectos: la posesión continuada durante diez años, la posesión pacífica y la posesión ininterrumpida por ese tiempo, cumplidos los mismos y declarada judicialmente la usucapión, ésta produce un doble efecto; el primero adquisitivo para los usucapientes y el segundo extintivo para el usucapido; por lo que necesariamente a tiempo de iniciar una demanda de usucapión respecto a un inmueble este debe contar con registro de propiedad a los fines de dirigir la demanda contra quien fuere último propietario, resultando imprescindible aquello…”, de lo descrito, está claro contra quién debe dirigirse una demanda de usucapión, esto con la finalidad de evitar la indefensión de quienes podrían ser los titulares, como la emisión de una Sentencia carente de eficacia y seguridad jurídica, pues solo estos (actuales titulares de dominio) cuentan con la legitimación pasiva para poder efectuar una contestación en la forma que estos consideren conveniente (afirmando, negando, oponiendo excepciones y/o reconviniendo).
De lo transcrito supra, se establece de manera precisa que la demanda debe dirigirse en contra de quienes figuran como últimos propietarios registrales del inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva, considerada como una forma originaria de adquirir la propiedad en virtud de la posesión que debe ser ejercida durante el tiempo y condiciones previstas por Ley.
En el caso concreto, el actor Julián Mazueto Nuni demandó a los propietarios Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, entendiendo que eran los titulares del inmueble objeto de usucapión, mismos que ejercieron defensa como tal e incluso reconvinieron por reivindicación.
Y respecto a que el cómputo de la prescripción iniciaría el 14 de marzo de 2018, solo después de adquirir el derecho propietario, como lo sostienen los demandados, en todo el análisis descrito líneas arriba, como en su recurso de casación, no se señala cuál es la normativa aplicable que establece aquel extremo denunciado para que este Tribunal pueda realizar un análisis diferente. No obstante, se debe explicar que el inicio del cómputo se establece desde el momento de la posesión, la cual nace como una relación de hecho, pero que luego de nacida se convierte en una relación de derecho, que produce efectos jurídicos para el poseedor como tal, y mientras esta posesión no fuese interrumpida por las causales prevista por ley, este plazo seguirá vigente y corriendo a favor del usucapiente; así en el análisis del art. 138 del Código Civil, el plazo prescriptivo de la usucapión de los 10 años se computa en función de la posesión del usucapiente y no en cuanto al cambio de la titularidad del bien objeto de la usucapión, que resulta ser el del sujeto pasivo, lo cual no es un acto de interrupción a dicho plazo prescriptivo, porque no cuestiona la posesión ejercida directamente.
3. Que el Tribunal de alzada no consideró la documental de fs. 209 y 255 que demuestra que en la gestión 2018 el accionante, ya había intentado una acción judicial por el mismo objeto, con los mismos sujetos, acto que produce la interrupción de la prescripción adquisitiva para el accionante, aspecto que no ha sido valorado y en consecuencia la falta de valoración de tales pruebas, ocasionan la emisión de resoluciones contrarias, causando serios agravios a los intereses de los recurrentes, incumpliendo los arts. 1286 y 134 del sustantivo civil además del art. 145 de la Ley N° 439.
De lo mencionado por el recurrente, respecto a la falta de consideración de las documentales señaladas, revisadas las literales se observa que el contenido de ambas se trata, de una solicitud de conciliación previa instaurada por el demandante y una reposición realizada por varios sujetos procesales en contra de Julio Arakaki Romero, producto de una demanda anterior de reivindicación accionada por el ahora recurrente.
Con relación a la solicitud de conciliación previa accionada por Julián Mazueto Nuni con el fin de realizar las medidas preparatorias de la demanda de usucapión decenal, misma que fue interpuesta contra los esposos Arakaki Aramayo, en junio del año 2018 (ver fs. 209, 210), este hecho no se considera como interruptivo respecto a la prescripción, ya que analizando la interacción de las disposiciones del libro V, se evidencia que se podrá interrumpir la prescripción por actos contra el usucapiente, sea este expreso o tácito como esta señalado en el art. 1505 del Código Civil, por demanda judicial o cualquier otro acto que sirva para constituir la interrupción de la prescripción, sin embargo, debe hacerse una reflexión en relación con los supuestos que no interrumpen la prescripción, en particular por aquel previsto en el art. 1504 num.1 del Código Civil, que dispone: “1) Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad. 2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil…”, los cuales nos presentan de manera clara elementos por los que no se pueden interrumpir el plazo de la prescripción.
En el caso en concreto, el art. 1503.I del Código Civil señala: “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente”, de lo que se infiere que cualquier acción que pueda interrumpir de manera eficaz el plazo prescriptivo debe ser accionado por la parte afectada (usucapido) o que se considere con derecho propietario, en contra del que se pretende la desposesión de su propiedad (usucapiente), haciendo valer su derecho propietario; de esta lógica, en el presente caso, el inicio de una solicitud de conciliación (accionado por el mismo usucapiente) no se considera como el ejercicio del derecho del propietario contra el poseedor con el fin de interrumpir su posesión, ya que esta solicitud de conciliación fue postulada por el mismo usucapiente que, por simple raciocinio, no cuestiona su propia pretensión.
Ahora bien, sobre el memorial a fs. 255, reclamado por el demandado como prueba de interrupción al tiempo de prescripción, de la revisión de obrados, se tiene que este es un memorial con NUREJ N° 8022435, el cual no es motivo de Autos, mismo que se refiere a la reposición solicitada por Julián Mazueto Nuni y otros demandados, dentro de un proceso anterior de demanda de reivindicación postulada el 01 de noviembre de 2018, por el ahora recurrente y cuya pretensión fue declarada por desistida.
Entonces, sobre la ineficacia de la interrupción el art. 1504 del Código Civil establece que: “La prescripción no se interrumpe: 1) Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad. 2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil. 3) Si el demandado es absuelto de la demanda”, de lo que podemos establecer que, respecto a lo sostenido por el recurrente con relación a que este proceso de reivindicación accionado por el propietario interrumpiría la prescripción adquisitiva, este fue declarado por desistido mediante el Auto de 17 de febrero del 2020 en vista de que el accionante Julio Arakaki Aguilar no se hizo presente en la audiencia preliminar y bajo la previsión del art. 365.III del Código Procesal Civil la Juez de instancia dispuso el archivo de obrados; por lo que, esa determinación de desistimiento extingue cualquier efecto de interrupción sobre el derecho del que pretende usucapir el bien o sobre el plazo de prescripción sobre el inmueble, por lo que no resulta útil los actos procesales desarrollados en aquel proceso por su conclusión extraordinaria, conforme el art. 1504 num. 2 del Código Civil.
Por lo que ambos hechos, tanto la solicitud previa de conciliación accionada por el usucapiente y el memorial de reposición, no tienen efecto interruptor para la pretensión de usucapión, así lo establece el art. 1504 num. 2 del Código Civil aplicable a este caso por remisión del art. 136 del mismo cuerpo legal que sostiene: “Las disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión”. Por lo expresado líneas arriba, no se evidencia que el demandante hubiera sido perturbado en su posesión y menos interrumpido.
En cuanto a la inspección judicial, en ese actuado se verificó las construcciones efectuadas en el inmueble y su data aproximada (ver informe pericial a fs. 425); además, la parte recurrente no desvirtuó que el actor no hubiese estado en posesión pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de 10 años, argumentado únicamente la supuesta interrupción, basada en una demanda de reivindicación que fue desistida, así como en una solicitud previa de conciliación accionada por el usucapiente, ahora demandante y conforme el art. 1504 num. 2 del Código Civil, estos hechos no interrumpen el plazo de la prescripción adquisitiva. Consecuentemente no se ha incumplido el art. 218 del Código Procesal Civil como erróneamente entiende el demandado.
En función a las consideraciones realizadas, corresponde emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
