CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
a) De acuerdo a los tres primeros agravios de la casación, la empresa recurrente reclama aspectos relacionados a la errónea valoración de la prueba en la que habría incurrido el Tribunal de segunda instancia, alegando que el Auto de Vista impugnado únicamente falló valorando las declaraciones testificales de cargo y que no consideró la confesión espontánea que junto con las documentales se demostraría la responsabilidad compartida de la demandada.
Para abordar de mejor manera los reclamos de casación, es pertinente aludir los hechos contradichos por los contendientes, en tal sentido la Sociedad Industrial del Sur S.A., representada por Paola Patricia Álvarez Banzer pretende el pago de Bs. 17.031 por daños y perjuicios, que le habría ocasionado Yaquelin Felicia De Los Ríos Flores, así como el pago de los bienes que estaban a su cargo y custodia, en su condición de exsecretaria de la empresa demandante.
La Sociedad Industrial del Sur S.A., mediante su escrito de demanda de fs. 55 a 57 vta., entre los hechos que funda su pretensión señala que Yaquelin Felicia De Los Ríos Flores ya había trabajado en una anterior oportunidad, debido a lo cual ya tenía experiencia en el cargo, así como en las funciones que desempeñaba, por lo que de acuerdo a la ocupación asignada por su inmediato superior era responsable de los bienes que se encontraban bajo su custodia, de modo que a la salida de la empresa el 08 de abril de 2022, no dejó documentación alguna, ni informe o inventario de los bienes dejados a su cargo consistentes en: “Tres tapas de dispensadores, un toldo crema, una estructura de toldo azul, una sombrilla, un aparato de DVD, y una caja que contenía los cables de los parlantes…”.
En cuanto al pago por la suma de Bs. 17.031, la Sociedad Industrial del Sur S.A., alegó que, en el marco de la reciprocidad y cooperación entre empresas, juntamente con FANCESA lanzaron una promoción que consistía en que por cada 20 bolsas de cemento vendidas se entregaba un vale que equivalía a 6 unidades de cerveza SUREÑA, siendo Yaquelin Felicia De Los Ríos Flores (demandada) la encargada de recibir dichos vales y a su vez de rendir con notas de entrega para su descargo; sin embargo del informe sobre los vales recibidos, Yaquelin Felicia De Los Ríos Flores negligentemente señaló que recibieron 600 vales por 30 bolsas de cemento (cuando lo correcto era que recibieron 30 vales por 600 bolsas de cemento), error que generó un daño económico de Bs. 17.031 a la Sociedad Industrial del Sur S.A., debido a que el error cometido hizo que se facturara por 570 vales, lo que equivaldría a 3.072 unidades de cerveza no vendidas, haciendo un total de Bs. 11.520 y Bs. 5.511 por concepto impositivo.
En tal sentido la empresa demandante alegó a fs. 56 y vta., que el error cometido por su extrabajadora les causó daño, ya que: “… nos quedamos con 3.072 latas de cerveza, que no han salido, pero que ya han sido facturadas, dejándonos en el conflicto de que hacer con ellas, ya que se supone para fines impositivos que se vendieron … pues las 3072 unidades de cerveza no pueden ser comercializadas, ya que han sido facturadas como si se hubiese vendido…”; al mismo tiempo en la subsanación de la demanda a fs. 62 vta., la empresa demandante alegó que: “… para justificar el error incurrido, porque el impuesto total ya había sido emitido, y había que llegar al mismo monto, haciendo una factura por el monto total que FANCESA nos debía y otra por el monto que había sido facturado y que no nos reconocían, para llegar a la primera suma facturada y declarada en impuestos y no ser objeto de auditorías o multas en forma posterior”.
Por su parte, Yaquelin Felicia De Los Ríos una vez que contestó negativamente la demanda, a fs. 103 alegó que: “… en fecha 31 de marzo de 2022, último dìa de la promoción SUREÑA – FANCESA, mi persona sostenía un contrato `verbal`, no existía labores específicas que desarrollar, no obstante, me limitaba a cumplir eficazmente labores de cual secretaria ejecutiva. Sin embargo, en el desarrollo de la `Promoción SUREÑA`, se me pidió a contra reloj, que colaborara en la recepción de tickets de usuarios que acudían a la empresa por sus vales de canje de cervezas en lata, labor que realice voluntariosamente, culminando con la emisión de un informe que fue elaborado al borde del término de la promoción”; de igual manera, a fs. 103 vta., señaló que: “… la emisión de la factura Nº 102, por el monto de Bs. 187.672,50, a nombre de FANCESA … en el cual se visualiza el supuesto monto errado, demuestra que el Sr. Leonardo Pumar Miranda, no revisó el Informe con el Sistema de FANCESA, motivo por el cual persistió el error. Aclarar que la emisión de dicha factura … se encontraba a cargo de la Jefa Administrativa y encargada de Caja y Facturación Sra. María Esther Álvarez Banzer … Por cuanto si hubiese existido un error en la facturación, debería ser responsabilidad de alguno de estos personeros …”.
Expuestos los hechos por las partes, continuando con la sustanciación de la causa, en audiencia preliminar de 30 septiembre de 2022 se produjo la declaración testifical de cargo, en la que Leonardo Pumar Miranda, en su condición de Jefe de Ventas y Comercialización de la empresa demandante declaró a fs. 139 que: “Así es, el registro lo hacía la señora Yaquelin de los Ríos a encargo mío. Al 8.- Los informes para los descargos de impuesto a RCIVA lo realiza la Sra. María Esther Álvarez. Al 9. El informe económico le correspondía hacer a ella porque yo le delegue lo de Sucre porque yo manejaba paralelamente lo que es Cochabamba y Potosí. Al 10.- El informe económico es revisado por mi persona. Al 11.- Yo lo revisé el informe al día siguiente, lo que sucedió es que nosotros estábamos en un cierre de gestión conjunto … Al 12.- Evidentemente yo tenía que revisar los trabajos que realizaba la señora, pero este no lo revisé antes de facturar, lo revisé al día siguiente …”.
De igual manera, la empresa demandante ofreció la prueba testifical de María Ester Álvarez Banzer en su condición de encargada de caja y facturaciones, quien a fs. 140 y vta. declaró que: “Ella efectivamente trabajó un tiempo atrás y se la salió por cuenta propia y volvió a trabajar de secretaria telefonista y atención al cliente … se le encomendó dos días antes que ella tenía que realizar el cierre de la promoción hasta el mediodía … yo personalmente le dije que revise si estaban los datos seguro para emitir la factura de todo el total al final de la promoción tal como nos exigió FANCESA. AL 8.- El jefe de comercialización iba haciendo los controles cada tres o cuatro días para cuadrar que todos sus vales y demás estén correctamente emitidos, hasta donde yo tengo entendido hasta el treinta de marzo cuadraron y el 31 vinieron varias personas a reclamar varios vales, lo que no tengo conocimiento es si el jefe de comercialización hizo ese día también el control, pero la responsabilidad era cien por ciento de ella”.
Asimismo, en audiencia complementaria de 24 de noviembre de 2022 de fs. 168 a 169, Paola Patricia Álvarez Banzer como representante de la empresa demandante, fue llamada a confesión provocada, en cuyo resultado declaró que: “… ella tenía que recibir los vales, preguntar a Leonardo si estaba vigente ese vale, recibir los vales y emitir la boleta para que recojan la cerveza, ella estaba encargada de eso siendo que fue una orden verbal de su superior Leonardo que le dio la orden … No existe competencias exclusivas, para la emisión de facturaciones … La promoción fue entre dos instituciones SUREÑA y FANCESA y yo firmé el contrato con esa institución y designé a Leonardo Pumar a que lleve el control de la computadora y él ha designado a Yaquelin como encargada de recibir los tickets, se me consultó y yo autoricé, esa situación fue de forma verbal”.
Sustanciada así la causa, mediante la Sentencia Nº 27/2023 de 07 de marzo, la Juez de primera instancia resolvió por declarar probada en parte la demanda, condenando en la tercera parte del monto total pretendido de Bs. 17.031 por daños y perjuicios, es decir, que condenó a la demandada al pago de Bs. 5.677, fundamentando al respecto que: “… de ello se colige que la demandada en su condición de secretaria ejecutiva, no era la directa responsable para efectuar las actividades de venta de cerveza y control de descargos económicos ni declaraciones IVA, que su trabajo voluntariamente aceptado era de colaborar en la venta de cerveza y en particular en el último contrato verbal, con la promoción denominada Challa para FANCESA; consiguientemente, su labor se reducía a colaborar, pero, quienes debían efectuar el trabajo de control, como refiere el testigo Pumar era jefe de ventas y de la señora María Esther Álvarez encargada de emisión y declaración de facturas”.
Determinación de primera instancia que fue revocada por el Auto de Vista Nº 135/2023 de 11 de mayo, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en su mérito declarando improbada la demanda respecto al pago de daños y perjuicios con relación a la emisión errónea de las facturas a fs. 50, fs. 51 y fs. 53, en tal sentido el Tribunal de segundo grado argumentó que la Sentencia impugnada carece de razón, ya que: “ …efectivamente no se encuentra debida y suficientemente fundada en hecho y derecho, para atribuirle a la demandada Yaquelín Felicia de los Ríos Flores, la responsabilidad por el daño civil causado en la emisión errónea de las factura de fs. 50; cuando la responsabilidad de la operaciones comerciales (venta y entrega de cerveza Sureña) y correspondiente control de la contabilidad de dicha venta y el respectivo pago de impuesto por esa venta, de manera rigurosa lo tenían que efectuar los empleados de la Empresa demandante de nombre Leonardo Pumar Miranda y María Esther Álvarez, conforme ellos mismos lo declararon y que, para que se emita una determinada factura, se entiende, por razones lógicas, debían constatar de manera objetiva, la real y verdadera cantidad de vales entregados, así como de las cervezas que por ellos también se habían entregado, haciéndose constar tales aspectos contables básicos, en el informe que para los respectivos descargos, necesariamente debía de haber sido elaborado por la trabajadora de la empresa demandante de nombre María Esther Álvarez y no así por la demandada en esta causa, que sólo cumplía funciones de Secretaria ejecutiva de la misma … tal error debió ser advertido y corregido por los responsables de controlar la actividad de venta de cerveza que efectúa la empresa demandante, que no son otros que los ciudadanos Leonardo Pumar Miranda y María Esther Álvarez y principalmente por la última de las nombradas”.
Ahora bien, la sociedad recurrente acusa la determinación asumida en segunda instancia, reclamando que el Auto de Vista se centró únicamente en las declaraciones de los testigos de cargo (Leonardo Pumar Miranda y María Ester Álvarez Banzer), omitiendo tomar en cuenta la confesión espontánea efectuada en la contestación a la demanda, que junto con los documentos presentados demostrarían que la demandada comparte responsabilidad junto con otros funcionarios por haber confesado ser responsable del evento “Challa” con FANCESA.
Al respecto, pese a que la sociedad recurrente no menciona qué pruebas documentales probarían que la demandada es la responsable por los daños y perjuicios pretendidos, se debe tomar en cuenta que no es evidente que el Tribunal de segunda instancia solo fundó su resolución con base a las testificales de cargo (Leonardo Pumar Miranda y María Ester Álvarez Banzer), sino también argumentó sobre la base de la factura cursante a fs. 50, fundamentando que la emisión errónea de tal factura correspondería al personal responsable de las operaciones comerciales y de control de contabilidad; por tal motivo lo acusado carece de razón.
De igual manera, el Tribunal de segunda instancia no pasó por alto el informe erróneo elevado por la demandada en su condición de exsecretaria ejecutiva, argumentando a fs. 253 que: “… si bien la demandada en la causa, emitió un informe erróneo (al revés) de la entrega de vales y cerveza …”; sin embargo, determinó que no es responsable por la emisión errónea de la factura, en razón a que el error debió ser advertido y corregido por los responsables de controlar la actividad de venta de cerveza, entendiéndose de ese modo que el Tribunal de alzada no atribuyó la responsabilidad por daños y perjuicios de Yaquelin Felicia De Los Ríos Flores por el cargo de secretaria ejecutiva que ocupaba en la empresa y que el cotejo final de vales y cervezas entregadas lo debiera realizar el personal encargado del evento “Challa” con FANCESA.
Por otra parte, en cuanto a la confesión espontánea aludida por la sociedad recurrente, se tiene que la demandada una vez citada, señaló en su contestación que el último día (31 de marzo de 2022) de la promoción “SUREÑA – FANCESA”, tenía un contrato verbal y desempeñaba labores de secretaria ejecutiva sin tareas específicas en la empresa demandante. Que, durante tal promoción, le pidieron apresuradamente que ayudara a recibir los tickets de los usuarios que venían a canjear sus vales por latas de cerveza, lo que aceptó voluntariamente además de elaborar un informe justo antes de que terminara la promoción, pero que tal informe debía ser revisado por sus superiores.
En tal sentido, de la contestación efectuada por la demandada, no cabe duda que coadyuvó en el evento lanzado por SUREÑA y FANCESA, asimismo tampoco se encuentra en discusión que la demandada realizó un informe erróneo en la cantidad de vales y cervezas entregadas.
No obstante, la acreditación de los daños y perjuicios demandados exige entre sus requisitos de procedencia que el desmedro patrimonial sea real, que el perjuicio deba ser cierto, directo y de ese modo demostrar el nexo de causalidad o la relación de causalidad, entendida como el vínculo entre el evento lesivo y el daño producido; en tal sentido no basta que la sociedad demandante alegue que Yaquelin Felicia De Los Ríos Flores haya participado en el evento “Challa” con FANCESA, sino también debió haber demostrado qué hecho es lesivo, constitutivo en el error de datos del informe y haya causado un daño directo a la empresa demandante que conforme a la demanda fue de Bs. 17.031, sin embargo tal extremo no fue acreditado, ya que el informe de la exsecretaria demandada se encontraba subordinado a controles administrativos y contables de la empresa, por ende, tal informe no causo un daño directo a la empresa.
En ese entendido la empresa demandante debió demostrar que el informe elevado por la demandada le causó un perjuicio directo; no obstante, tal como se demostró en el proceso, se acreditó que la demandada no era la encargada de gestionar hasta su conclusión la promoción denominada “Challa” con FANCESA, de modo que, el informe erróneo elevado por la demandada no causó un perjuicio directo a la empresa demandante, ya que este informe debió requerir la validación de los encargados de tal promoción.
Por tal motivo, no se encuentra yerro en lo resuelto por las autoridades de segunda instancia, debido a que en la sustanciación del proceso se demostró con las testificales de Leonardo Pumar Miranda y María Ester Álvarez Banzer, que los trabajos efectuados por Yaquelin Felicia De Los Ríos Flores dentro del evento “Challa” con FANCESA eran sujetos a revisión mediante control administrativo y contable por tanto en su mérito lo acusado deviene en infundado.
b) En cuanto al cuarto agravio de casación, la empresa recurrente acusa que la decisión del Auto de Vista es arbitraria e incongruente, ya que por una parte admite que la demandada participó en el evento “Challa” con FANCESA, lo que corrobora que se probó en el proceso la participación de la misma en dicha promoción, pero de forma errónea la absolvieron de responsabilidad.
Lo acusado por la sociedad recurrente carece de sustento, ya que el proceso no versa en establecer si la demandada haya participado o no en el evento “Challa” con FANCESA, sino en establecer si el informe generado por la demandada dentro de tal evento causó un daño directo a la sociedad demandante; sin embargo, como se dijo, tal informe se encontraba sujeto a revisión y por ende la responsabilidad no es atribuible solo a la demandada.
En tal sentido tampoco se evidencia la incongruencia reclamada en casación, dado que el Tribunal de segunda instancia corroboró que el informe erróneo en la entrega de vales y cerveza elevado por la demandada, debió haber sido advertido por los encargados de la promoción “Challa” con FANCESA y de igual manera las autoridades de segunda instancia asumieron que los daños y perjuicios pretendidos por la sociedad demandante no son atribuibles a la demandada, ya que solo cumplía con las funciones de secretaria ejecutiva, por lo tanto, la incongruencia alegada no se sostiene ante el hecho de que los actos desplegados por la demandada se encontraban sujetos a revisión por los encargados de la promoción aludida, careciendo de sustento lo acusado.
De la respuesta al recurso de casación.
En este acápite, es pertinente referir que la demandada a tiempo de contestar al recurso de casación, solicitó a fs. 371 vta., que se exonere la responsabilidad de devolver los bienes materiales consistentes en 3 tapas de dispensadores, un toldo color crema, una estructura de toldo color azul, una sombrilla, un reproductor de DVD y una caja de cables.
Al respecto se debe señalar que este punto no es objeto de discusión en sede de casación, debido a que la demandada no interpuso recurso de apelación alguno contra el Auto de Vista Nº 135/2023, motivo por el cual lo solicitado no merece ser considerado.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos en el recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
