CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ludmila Rodríguez Cotrina, se observa que acusó:
1. Vulneración de los arts. 264.I y 265.I del Código Procesal Civil, con afectación a su derecho de una justicia material, al debido proceso en su vertiente de motivación, congruencia en relación a lo cuestionado y debatido en el proceso, ya que el Auto de Vista N° 22/2023, no tomó en cuenta la orientación realizada en el Auto Supremo N° 844/2022, sobre la producción de prueba de mejor proveer para determinar si existe sobreposición o no sobre el bien inmueble, sin embargo, el Tribunal de alzada por segunda oportunidad como lo hizo en el Auto de Vista N° 51/2022, determinó en revocar la sentencia manifestando que no existe identidad del bien inmueble objeto de la litis, con el argumento de que el lote de terreno N° 12, manzana 60, UV 200 registrado bajo la Matrícula N° 7.01.1.06.0116977 en el asiento A-2 de 27 de agosto del año 2018, fue emergente de la aclarativa contenida en la Escritura Pública N° 186/2018 de 27 de marzo, sin que la misma hubiere sido cuestionada por el demandado en la vía de la reconvención ni demandado su invalidez, tampoco objeto de apelación, por consiguiente la competencia del Ad quem se encontraba limitada a los agravios que fueron expresados en el recurso de apelación del demandado, por consiguiente al considerar aspectos foráneos a lo debatido en proceso se emitió un Auto de Vista extra petita.
2. Error de derecho en la valoración de la prueba, con relación a lo previsto en el art. 1286 del Código Civil y lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista asumió como hecho cierto que no existió identidad del bien inmueble, porque consideró que el objeto de la litis sería el lote N° 12, manzana 60, UV 200 de La Guardia, sin embargo, los documentos de propiedad de la recurrente refieren que la ubicación del inmueble se encontraba en el lote N° 10, manzana 60, UV 200, por consiguiente, no existiría sobreposición, empero el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que desde la transmisión de derecho e inscripción se registró en el municipio como lote N° 12, se mantuvo su ubicación y lo único que se modificó fue el número de lote, el Tribunal de apelación se encontraba impedido de invalidar el registro en Derecho Reales y la publicidad del asiento A-2, porque no fue objeto de demanda reconvencional, por lo que al no declararse su nulidad es oponible a terceros.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista o se case y, como consecuencia, se mantenga firme e incólume la Sentencia de 19 de julio de 2021.
De la contestación al recurso de casación.
No existe singularidad de la cosa porque se trata de dos lotes diferentes uno signado con el N° 10 diferente del otro de propiedad del demandado con el N° 12; la recurrente a través del documento aclarativo modificó y cambió el número del lote objeto de la litis con base en un documento de carácter unilateral que no guarda los requisitos que exige la Ley N° 247, la actora tenía esta facultad de demostrar los documentos que ampare su pretensión y no lo hizo.
