CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
1. La recurrente acusa vulneración de los arts. 264.I y 265.I del Código Procesal Civil, con afectación a su derecho de una justicia material, al debido proceso en su vertiente de motivación, congruencia en relación a lo cuestionado y debatido en el proceso, ya que el Auto de Vista N° 22/2023, no tomó en cuenta la orientación realizada en el Auto Supremo N° 844/2022, sobre la producción de prueba de mejor proveer para determinar si existe sobreposición o no sobre el bien inmueble, sin embargo el Tribunal de alzada por segunda oportunidad, como lo hizo en el Auto de Vista N° 51/2022, determinó en revocar la sentencia manifestando que no existe identidad del bien inmueble objeto de la litis, con el argumento de que el lote de terreno N° 12, manzana 60, UV 200 registrado bajo la Matrícula N° 7.01.1.06.0116977 en el asiento A-2 de 27 de agosto del año 2018, fue emergente de la aclarativa contenida en la Escritura Pública N° 186/2018 de 27 de marzo, sin que la misma hubiere sido cuestionada por el demandado en la vía de la reconvención ni demandado su invalidez, tampoco objeto de apelación, por consiguiente la competencia del Ad quem se encontraba limitada a los agravios que fueron expresados en el recurso de apelación del demandado, por consiguiente al considerar aspectos foráneos a lo debatido, en proceso se emitió un Auto de Vista extra petita.
Al respecto, se debe considerar que en el presente proceso se emitió el Auto Supremo N° 844/2022 de 07 de noviembre, de fs. 220 a 223 vta., anulando el Auto de Vista de 28 de junio de 2022 de fs. 189 a 192, disponiendo que se emita uno nuevo bajo el fundamento: “el Tribunal Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, obró en desconocimiento del marco normativo contenido en los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, cuando al tratarse de otra instancia, como se expuso supra, en aplicación de las citadas normativas, debió resolver el defecto del Juez A quo y fallar en el fondo de lo debatido; y si consideró, que la falta de identidad del bien inmueble y la omisión de valorar las pruebas referidas a fs. 191 y vta. del Auto de Vista recurrido, entre otras son trascendentales para la determinación final, el Tribunal Ad quem bien podía analizarlas y valorarlas, incluso si ve por conveniente, también se encuentra facultado a producir la prueba que sea necesaria en esa instancia, pues el Tribunal de alzada tiene la potestad de pedir la aclaración para mejor proveer, si existen reclamos en apelación que permitan enmendar esas omisiones y no actuar de forma ritualista, dado que al asumir esa decisión revocatoria, desconoció las normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, por cuanto los jueces y Tribunales de instancia están capacitados de hacer uso de la facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque constitucional, éste entre otros principios procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado, correspondiendo anular el Auto de Vista para que resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación conforme con los arts. 264 y 265.I III. de la Ley N° 439”, de lo detallado se observa que en el Auto Supremo N° 844/2022, señaló que el Auto de Vista de 28 de junio de 2022, al constatar la existencia de falencias en la Sentencia debió resolverlas y fallar en el fondo de la problemática planteada, además si consideraba que la falta de identidad del bien inmueble y la omisión de valorar las pruebas referidas a fs. 191 y vta., eran trascendentales, podía analizarlas y valorarlas e inclusive si veía conveniente producir pruebas en segunda instancia, haciendo uso de su potestad de pedir la aclaración para mejor proveer; en todo caso no se ordenó que necesariamente se produzca prueba en alzada, sino solo se le recordó al Ad quem, su facultad de generar prueba en segunda instancia para acarrear convicción en el conflicto, no siendo evidente el cuestionamiento de la recurrente.
Asimismo, la actora manifiesta que la invalidez de la Escritura Pública N° 186/2018 de 27 de marzo, no fue planteada en la demanda reconvencional, ni en apelación, por lo que se emitió un fallo sobre un asunto que no fue debatido en proceso, sin embargo se debe considerar que el Auto de Vista revocó la sentencia declarando improbada la demanda con base a lo reclamado en apelación sobre la Escritura Pública N° 186/2018 de 27 de marzo manifestando: Resulta extraño que sin encontrarse en posesión del terreno hubiera acudido a la Ley 247, para modificar el número de lote sin ser poseedora de alguno, aparte de no cumplir con el voto del art.1551.II CC y de no ser un documento bilateral el instrumento 186/2018 de 27 de marzo 2018, el mismo a tenor del art.523 CC, sobre su eficacia respecto a terceros, solo cumple su eficacia subjetiva por sí y para si de la propia demandante LUDMILA RODRIGUEZ COTRINA, situación está que no podría dañar ni perjudicar el derecho real del demandado WINSTON REMBERTO ORTIZ LUIZAGA, sobre el Lote N° 12, registrado conjuntamente los Lotes N° 8 y 13 de la Manzana 60 de la UV.200, de 3.000 m2, según títulos, y de 2.777,90 m2 según mensura, registrados bajo la MATRICULA N° 7011060130717, de fecha 8 de abril 2016, y de los cuales se encuentra en posesión con pleno ejercicio de sus derechos, situación ésta que nos lleva a concluir que la demandante no ha aportado prueba alguna que demuestre que el terreno que hoy demanda en su pretensión sea el mismo del demandado, solo adjunta como prueba una aclarativa unilateral, en la cual modificó el número de lote siendo este último distinto al que fue suscrito en el contrato inicial por el cual fue inscrito en las oficinas de Derechos Reales, de manera poco acertada la demandante habla sobre una aparente reestructuración y/o modificación que habrían sufrido los terrenos de dicha zona, sin embargo no adjuntó a su demanda ni mucho menos durante la tramitación de la presente causa, documento alguno que evidencie o certifique dicho extremo, en consecuencia y apego al principio de verdad material, este Tribunal estaría incurriendo en error si considera el mencionado argumento (sobre la reestructuración y modificación de los terrenos) entendiendo que debemos seguir y/o constatar que los argumentos señalados por las partes deben tener como sustento los medios y pruebas aportadas y propias de la causa, en base a la lógica objetiva de la acción y de la Ley”, de lo glosado, el Auto de Vista estableció que la Escritura Pública N° 186/2018 no cumplió con lo estipulado en el art. 155.II del Código Civil al no ser un documento bilateral, no cumpliendo su eficacia frente a terceros solamente teniendo una eficacia subjetiva para sí misma, no pudiendo dañar ni perjudicar el derecho propietario del demandado, lo que le llevó a concluir que el demandante no presentó prueba que demuestre que el lote de terreno del que pretende mejor derecho propietario sea el mismo del demandado, adjuntando en proceso un documento unilateral en el cual modificó el número de lote, siendo este último distinto al que fue suscrito en el contrato inicial por el cual fue inscrito en las oficinas de Derechos Reales; siendo claro el Tribunal de alzada en que la escritura pública por ser aclarativa unilateral no tenía eficacia frente a terceros, analizando el efecto jurídico que se desprende de ese instrumento, lo que no significa que lo anuló como entiende el recurrente, pues no definió su expulsión del tráfico jurídico, sino su alcance jurídico por su naturaleza unilateral.
2. En este punto denuncia, error de derecho en la valoración de la prueba, con relación a lo previsto en el art. 1286 del Código Civil y lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista asumió como hecho cierto que no existió identidad del bien inmueble, porque consideró que el objeto de la litis sería el lote N° 12, manzana 60, UV 200 de La Guardia, sin embargo, los documentos de propiedad de la recurrente refieren que la ubicación del inmueble se encontraba en el lote N° 10, manzana 60, UV 200, por consiguiente, no existiría sobreposición, empero, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que desde la transmisión de derechos e inscripción se registró en el municipio como lote N° 12, se mantuvo su ubicación y lo único que se modificó fue el número de lote, el Tribunal de apelación se encontraba impedido de invalidar el registro en Derecho Reales y la publicidad del asiento A-2, porque no fue objeto de demanda reconvencional, por lo que al no declararse su nulidad es oponible a terceros.
Para una mejor comprensión de la problemática traída a instancia casacional es necesario contextualizar los hechos que hace al proceso, de los que se tiene que Ludmila Rodríguez Cotrina demandó derecho propietario, reivindicación y cancelación de registro, manifiesta ser propietaria del bien inmueble de una superficie 916,70 m2, signado con el lote N° 12, manzana 60, UV 200, zona sudoeste del Municipio de La Guardia, adquirido de Cornelio Ugarte Terán y Cipriana Rodríguez de Ugarte, mediante contrato de 28 de enero año 1998, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.06.0116977 el 12 de febrero de 1998; bien inmueble que también fue vendido junto a los lotes N° 8 y 13 lotes por Jaime Rivero Avilés y su esposa Roxana Magali de Rivero, a favor Winston Remberto Ortiz Luizaga, quien lo registró en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.06.130717 el 08 de abril del año 2016, por lo que la actora tendría un registro de título de data anterior.
Por su parte, Winston Remberto Ortiz Luizaga contestó en forma negativa, manifestando que la actora en lugar de su título habría presentado una aclarativa de ubicación y colindancias realizado de manera unilateral sin la concurrencia de los que le transfirieron el lote de terreno, tampoco se tendría un informe técnico que avale la modificación, ni se cumplió con el art. 7.I num. 2 de la Ley N° 247 y el art. 9 num. 1 del Decreto Supremo N° 1314 de 02 de agosto de 2012, no existiría el informe técnico que justifique su ubicación; el plano que presentó tuviera constancia de aprobación por el Municipio de La Guardia.
Ante estas postulaciones se emitió la Sentencia que declaró probada la demanda bajo el fundamento de que la actora presentó prueba de cargo consistente en el Testimonio N° 186/2018 de 27 de marzo, de aclarativa unilateral correspondiente a la propiedad de 916,70 m2, UV 200, manzana 60, lote N° 12, Matrícula N° 7.01.1.06.0116977 de 12 de febrero, folio real y certificado catastral, por otra parte, el demandado adquirió su derecho propietario de Roxana Magaly Montenegro bajo la anuencia de su esposo Jaime Rivero Avilés, mediante Escritura Pública N° 300/2016 de 16 de marzo, sobre los lotes de terreno 8, 12 y 13, superficie de 2.778 m2, ubicado en La Guardia, UV 200, manzana 60, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.06.0130717, por lo que las partes en litigio tendrían derechos propietarios sobre el bien inmueble, la actora habría cumplido con lo establecido en el art. 1454 del Código Civil, correspondiendo la reivindicación del bien inmueble a su favor.
Contrario a lo determinado por el Juez de primera instancia, el Tribunal de alzada revocó la Sentencia y declaró improbada la demanda fundamentando que la actora registró su derecho propietario en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.06.0116977 asiento A-1 el 12 de febrero de 2016, signado como lote N° 10, manzana 60, UV 200, superficie de 916,70 m2, pero mediante Escritura Pública N° 186/2018 de 27 de marzo consistente en aclarativa unipersonal lo modificó por lote N° 12, manzana 60, UV 200, superficie de 916,70 m2, documento que se trataría de una modificación del contrato que llegaría a rectificar el derecho ya registrado, sin embargo esta debió realizarse según el art. 1551.II del Código Civil, concordante con el art. 32 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, y de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre, por lo que su eficacia frente a terceros solo cumplía una función subjetiva, que no podía dañar ni perjudicar el derecho real del demandado, concluyendo que la actora no aportó con prueba para demostrar que el bien inmueble que pretende mejor derecho propietario sea el mismo del demandado.
Ahora bien, es necesario mencionar que el art. 1545 del Código Civil señala: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”, en ese marco el Auto Supremo N° 335/2021 de 23 de abril estableció: “para la procedencia de esta acción exigen esencialmente una actividad probatoria encaminada a establecer la titularidad de quien demanda mejor derecho y reivindicación, ello acompañado de una previa identificación del predio reclamado de manera indubitable y certera, situación que importa que la persona contra quien fuere interpuesta esta acción asuma una conducta probatoria orientada a desvirtuar dichos presupuestos”, en ese entendido, para la procedencia de mejor derecho propietario no solo debe interpretarse de manera restringida si el actor y el demandado son adquirientes de una misma persona, sino la identidad de la cosa respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad, por lo que es obligación de los sujetos procesales el producir todos los medios probatorios que consideren pertinentes para demostrar que el derecho que se disputa recae sobre la misma cosa o bien.
En ese marco, Ludmila Rodríguez Cotrina, presentó el Testimonio N° 187407 de 12 de febrero de 1998, de fs. 147 a 148, mediante el cual adquirió de Cornelio Ugarte Terán y Cipriana Rodríguez de Ugarte, un lote de terreno ubicado en el kilómetro nueve y medio de la carretera a Cochabamba, en la UV 200, manzana N° 60, lote N° 10 y de superficie de 916,70 m2, registrado bajo la Matrícula N° 7.01.1.06.0116977, asiento A-1, inscrito el 12 de febrero de 1998, posteriormente mediante Testimonio N° 186/2018 de 27 de marzo, a fs. 2 vta., consistente en escritura pública aclarativa unilateral de corrección de datos técnicos del número de lote del bien inmueble inscrito en Derechos Reales, aclaró como datos actuales del bien inmueble objeto de la litis los siguientes: lote N° 12, ubicado en la zona sud oeste, UV 200, manzana N° 60 superficie según título de 916,70 m2 y según mensura de 905,75 m2, inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.06.0116977, asiento A-2 en fecha 27 de agosto de 2018; también adjuntó folio real a fs. 4, plano de ubicación de uso de suelo a fs. 152 con código catastral N° 200-060-012, que si bien consigna a su lote de terreno como N° 12, pero no cuenta con el sello de aprobación del Municipio de la Guardia ni consta la fecha de emisión, asimismo se tiene a fs. 159 certificación emitida por el Secretario Municipal General del Municipio de La Guardia, de 30 de julio de 2021, donde señala que en el antiguo Sistema de Información Catastral se encuentra registrado la trasferencia a favor de la demandante del inmueble ubicado en la UV 200, manzana N° 60 y lote N° 12 de la gestión de 1998, empero, en el nuevo sistema RUAT no se encuentra registrado el bien inmueble.
El demandado Winston Remberto Ortiz Luizaga, mediante Escritura Pública N° 300/2016 de 16 de marzo, de fs. 85 a 86 vta., adquirió de Roxana Magaly Montenegro y anuencia de su esposo Jaime Rivero Avilés, tres lotes de terreno que se encontrarían ubicados en la UV 200, manzana N° 60, lote N° 8, 12, y 13, Barrio Villa Unión y calle 10, superficie de 2.778 m2, registrándolo bajo la Matricula N° 7.01.1.06.0130717, asiento A-4 de fecha 08 de abril de 2016, de manera posterior mediante Testimonio N° 393/2016 aclaro de manera bilateral sus límites y colindancias donde se tenía consignado los siguientes datos: en zona sur este, UV 200, manzana N° 60, lotes 8, 12 y 13, superficies según título de 3.000 m2, y una superficie según mensura 2.777,90 m2, registrado bajo la Matrícula N° 7.01.1.06.0130717, asiento A-5 de fecha 08 de abril de 2016, también adjuntó folio real de sus tres lotes de terreno de fs. 88 a 89, plano de ubicación y uso de suelo con código catastral N° 200-060-050 visado por el Municipio de La Guardia el 29 de marzo de 2016, certificado Catastral N° 200-060-050 de 31 de marzo de 2016.
De lo detallado se observa que la demandante tendría título de propiedad sobre un lote de terreno cuyos datos del bien inmueble al momento de su adquisición eran: superficie de 916,70 m2, ubicado en la UV 200, manzana N° 60, lote N° 10; posteriormente, mediante Escritura Pública N° 186/2018, sobre aclaración unilateral de corrección de datos técnicos del número de lote corrigió como lote N° 12, ubicado en la zona sudoeste, UV 200, manzana N° 60 superficie según título de 916,70 m2 y según mensura de 905,75 m2, registrado bajo la Matrícula N° 7.01.1.06.0116977, empero, si bien en proceso adjuntó plano de ubicación de uso de suelo a fs. 152, pero no cuenta con el sello de aprobación del Municipio de la Guardia ni consta la fecha de emisión, también es de considerar que el certificado catastral que adjuntó en proceso data de la gestión de 1998, documento al que resta su valor la certificación emitida por el Secretario Municipal General del Municipio de La Guardia, de 30 de julio de 2021, que señala que el lote de terreno signado como N° 12 no se encuentra registrado en el sistema RUAT, situación que hace entrever que no se acreditó que el inmueble de la demandante sea el mismo que del demandado, porque la corrección unilateral realizada por la actora fue sin un documento idóneo emitido por el Municipio de La Guardia que respalde ese cambio de número de lote N° 10 a lote N° 12; por lo que si la demandante pretendía afirmar su mejor derecho propietario por la presencia de una superposición de derecho propietario, por lógica tenía que cumplir con la carga de la prueba, sin embargo, no se advierte que cumplió el tercer presupuesto respecto a la identidad o singularidad del bien inmueble que se demanda de mejor derecho propietario, para, sobre ello, analizar la cadena de dominio de los registros.
De lo que se concluye, que no se tiene demostrado que el inmueble del cual la actora pretende mejor derecho propietario, este superpuesto con los tres lotes que el demandado cuenta con título de propiedad, porque el derecho propietario que ostenta la recurrente sería sobre el lote de terreno ubicado en el kilómetro nueve y medio de la carretera a Cochabamba, en la UV 200, manzana N° 60, lote N° 10 y de superficie de 916,70 m2, registrado bajo la Matrícula N° 7.01.1.06.0116977, modificando en su denominación unilateralmente para coincidir con el derecho propietario del demandado sobre los lotes de terreno ubicados en la zona sur este, UV 200, manzana N° 60, lotes 8, 12 y 13, superficies según título de 3.000 m2, registrados bajo la Matrícula N° 7.01.1.06.0130717.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
