AS/0809/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0809/2023

Fecha: 15-Ago-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Javier Martín Dockweiler Cárdenas, en representación de la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. “CIDAE S.A.”, en la vía voluntaria, mediante memorial a fs. 28 y vta., interpuso demanda de rendición de cuentas, contra Jorge Alejandro Paz Vargas, a quien se le confirió un poder general de administración y representación legal Nº 376/2010 de 27 de agosto, visible de fs. 23 a 27; quien una vez notificado, se apersonó y contestó la demanda, según memorial de fs. 43 a 44 vta., solicitando se declare la contención del trámite, lo que mereció el Auto de 27 de abril de 2012 a fs. 80, que declaró el trámite contencioso; posterior a ello, se formuló la demanda mediante escrito de fs. 99 a 100; desarrollándose de esta manera la causa en la vía ordinaria, hasta la emisión de la Sentencia Nº 31/2017 de 29 de junio, de fs. 152 a 153 vta., con la que la Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de rendición de cuentas, ordenando que Jorge Alejandro Paz Vargas, proceda a la rendición de cuentas claras y documentadas a la empresa demandante y estas sean sobre los $us. 103.216,67, más los Bs. 135.409, correspondientes a los cheques de $us 66.363 y Bs. 132.733, respectivamente, que emitió en favor de terceros bajo su autorización, y por último la rendición de $us 20.600 correspondiente a los cheques al portador, emitidos por el demandado en su calidad de Administrador de la Clínica demandante, rendiciones que debieron efectuarse en el plazo de veinte días, bajo prevención de embargarse sus bienes y rematarlos en caso de incumplimiento.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por parte del demandado, la cual fue resuelta mediante el Auto de Vista Nº 90/2018 de 12 de abril, de fs. 173 a 174 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ la Sentencia Nº 31/2017 de 29 de junio, y en consecuencia declaró IMPROBADA la demanda de rendición de cuentas, bajo los siguientes fundamentos:

- Citó el Auto Supremo Nº 323/2014 de 26 de junio, en el que el Supremo Tribunal realizó un análisis de los arts. 814 al 820 del Código Civil, afirmando que el Poder Notarial Nº 376/2010, conferido por el presidente de la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. “CIDAE S.A.”, que otorgó facultades a Jorge Alejandro Paz Vargas (demandado) y Abdel Faizal Nieme Limpias.

- De acuerdo al mencionado poder, los apoderados no podían realizar operaciones bancarias sin el consentimiento del Presidente del Directorio (demandante), por lo que el demandado no pudo girar ningún cheque sin el debido conocimiento del mandante y del otro apoderado, extremo que pretende ser ignorado por el demandante a través de la interposición de la presente demanda.

- El impetrado, hizo entrega a la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. “CIDAE S.A.”, de toda la documentación solicitada en su momento, de manera inventariada conforme consta de fs. 32 a 42, pues con ello cesó sus funciones en la institución.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el demandante, contra el Auto de Vista Nº 90/2018 de 12 de abril, mediante memorial obrante de fs. 176 a 178 vta., mismo que previa sustanciación fue resuelto mediante el Auto Supremo N° 55/2019 de 04 de febrero, cursante de fs. 193 a 200, el cual CASÓ el Auto de Vista ut supra y declaró firme la Sentencia de fs. 152 a 153 vta.; contra esta determinación Jorge Alejandro Paz Vargas, interpuso Acción de Amparo Constitucional, que generó que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie la Resolución N° 121/2019, de 07 de octubre, que concedió la tutela demandada, posteriormente, se emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0367/2020-S1, de 21 de agosto, visible de fs. 273 a 284, concediendo la tutela en parte.

Consecuentemente, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0367/2020-S1, se pasa a considerar el recurso de casación, conforme a lo siguiente.