AS/0809/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0809/2023

Fecha: 15-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Corresponde manifestar que solo se modificará únicamente lo observado y cuestionado por el Tribunal de Garantías, manteniendo la demás fundamentación que no fue tutelada.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Ante la acusación en sentido que la Sentencia resulta incongruente, respecto a que la Juez de primer grado no comprendió los términos de la demanda, pues en ella no se reclamó sobre los cheques firmados, ni sobre la participación de otro apoderado, más bien se encuentra dirigida al reclamo de los montos de dinero recibidos por el demandado, esta Sala Civil, concluye que estos agravios contra la resolución de primer grado no corresponden ser atendidos, en mérito a que los mismos debieron ser efectuados en el recurso de impugnación a la Sentencia, que al no haber sido adversa a los intereses de la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. “CIDAE S.A.”, no mereció recurso alguno por su parte, entendiéndose además que los agravios no manifestados en su oportunidad convalidan la validez de la resolución y no pueden ser resueltos en casación, por lo que, sin ingresar a mayores consideraciones de orden legal, se desestima esta acusación traída en casación.

Con relación a que el Auto de Vista carece de motivación jurídica por citar de manera genérica los arts. 804 y 814 al 820 del Código Civil, se tiene que revisada la resolución del Ad quem, tal denuncia no es evidente, pues en el considerando II.1 de la resolución ahora recurrida, el Tribunal de alzada citó el Auto Supremo Nº 323/2014 de 26 de junio, jurisprudencia en la que se citaron los arts. 814 al 820 del Código Civil, como disposiciones legales que consignan la obligación del mandatario o apoderado a rendir cuentas, no siendo evidente que el Ad quem hubiese citado genéricamente estas normas sustantivas.

Acerca de que la resolución de segundo grado carece de motivación por considerar pruebas que fueron excluidas en la audiencia preliminar, se tiene que de la revisión del acta de audiencia preliminar (fs. 146 a 151), efectivamente, las pruebas de fs. 32 a 42, fueron rechazadas por la Juez de la causa por ser inconducentes, sin embargo, analizando el mérito de la causa y los resultados de ella, se concluye que en alzada si bien es cierto que se hizo mención a esta prueba, no es menos cierto que únicamente se mencionó que el demandado realizó la entrega de toda esa documentación señalando de manera textual: “Que el señor Jorge Alejandro Paz Vargas hizo la entrega a la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. “CIDAE S.A.” de toda la documentación solicitada en su momento inventariada como consta en fs. 32 a 34 ya que el mismo ya no trabajaba en la institución”, afirmación que en todo caso únicamente da cuenta de la entrega de esa documentación, más en ningún caso implica valoración, por lo que, no puede concederse razón al recurrente en este punto de su recurso.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0367/2020-S1 de 21 de agosto, expresó: “ En consecuencia, la actuación conjunta de los comanditarios produce responsabilidad solidaria de los mismos, por determinación del párrafo II del art. 819 del CC, regla que se conforma al principio general del art. 435, que determina que la solidaridad existe sólo cuando ha sido pactada o cuando lo establece la Ley; en ese sentido, del artículo citado, se infiere que la solidaridad establecida por acto de voluntad debe ser expresamente estipulada, no se presume.

(…)  Al respecto, se tiene que el Auto Supremo impugnado no consideró el Testimonio de Poder General de Administración y Representación Legal 376/2010, en el que se confirió poder general de la administración y representación legal a Jorge Alejandro Paz Vargas y Abdel Faizal Nieme Limpias, para que en forma conjunta representen a la CIDAE UDABOL S.A., siendo este un elemento que evidencia que existió un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad que dan certeza de una inadecuada fundamentación y motivación del auto impugnado(…).

En ese marco, se debe considerar que los reclamos de la parte recurrente en su recurso de casación, son las infracciones de los arts. 804 y 817 del Código Civil, que impone al apoderado la obligación de información y de rendir cuentas, relacionado al art. 817.I y II de la ley Sustantiva Civil, y lo expresado por el Ad quem resultaría contrario al art. 817.I del mismo cuerpo legal, al no haberse cuestionado la emisión de los cheques, sino que se rinda cuentas sobre el destino del dinero, toda vez que los cheques fueron cobrados por el demandado y no por otras personas, asimismo que los arts. 818 y 819 del Código Civil, no debieron ser aplicados, pues, resultan impertinentes al caso de la litis; en la demanda se señaló que el único responsable del destino de los montos de dinero es el demandado, por lo que el Auto de Vista interpretó de manera errónea el art. 819.II del código citado, porque la representación conjunta no exime de responsabilidad u obligación de rendir cuentas, al contrario, establece una obligación solidaria por mandato del art. 433 del Código Civil; también, denunció la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba en el Auto de Vista al argumentar que el demandante hizo entrega de toda la documentación solicitada a la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. “CIDAE S.A.”, que consta de fs. 32 a 42, cuando toda esa documentación no refiere el destino, costo o uso que le dio el demandado a las sumas de dinero cobradas, al contrario se excluyó del juicio según audiencia preliminar, por no pertenecer la misma a la rendición de los montos de dinero consignados en los cheques cobrados por el demandado.

Para responder las denuncias proferidas, es necesario contextualizar los antecedentes para verificar si los reclamos traídos a casación en el fondo son evidentes, en ese entendido, se tiene que Javier Martin Dockweiler Cárdenas, en representación de la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. “CIDAE S.A.”, inició proceso de rendición de cuentas manifestando que mediante el poder general de administración Testimonio Nº 376/2010, el demandando Jorge Alejandro Paz Vargas, habría sido favorecido para que administre la Clínica mencionada, a través del cual se establecería varias facultades y tareas que debían ser realizadas, por lo que debería rendir cuentas de su administración.

Por su parte, Jorge Alejandro Paz Vargas, contestó en forma negativa la demanda manifestando que evidentemente prestó servicios en la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. “CIDAE S.A.”, con el cargo de Director General, pero que jamás habría firmado cheques sin el consentimiento del Presidente del Directorio de la Clínica, también señaló que se le adeudaba pagos por concepto de salarios, por lo que tuvo la necesidad de cesar en sus funciones y mediante carta notarial habría entregado toda la documentación que tenía en su poder.

Ante estas postulaciones, se emitió la Sentencia que declaró probada la demanda, bajo el fundamento que mediante el Testimonio Nº 376/2010 el Presidente de la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. “CIDAE S.A.”, otorgó poder a favor de Jorge Alejandro Paz Vargas y Abdel Faisal Nieme Limpias, dentro de sus facultades estaba el de rendir cuentas entre otras y el demandado confesó que era representante legal de la clínica, asimismo en obrados se tiene cheques que el demandado cobró, por lo que debe rendir cuentas a la empresa actora.

Contrario a lo determinado en primera instancia el Tribunal de alzada revocó la Sentencia bajo el fundamento de que el Poder Nº 376/2010 conferido por el presidente de la clínica demandante, otorgó facultades a Jorge Alejandro Paz Vargas y Abdel Faizal Nieme Limpias, los mandatarios no podían realizar operaciones bancarias sin el consentimiento del Presidente del Directorio, por lo que el demandado no podía girar ningún cheque sin el consentimiento de éste y del otro apoderado, extremo que pretende ser ignorado por el demandante a través de la interposición de la demanda, además señaló que Jorge Alejandro Paz Vargas hizo entrega a la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. “CIDAE S.A.”, de toda la documentación solicitada en su momento de manera inventariada conforme consta de fs. 32 a 42, cuando se desvinculó de esa institución privada.

Esta relación de antecedentes fácticos y contextualización de lo resuelto por las autoridades de grado resultaba necesaria para un mejor entendimiento de la discusión planteada en este Tribunal de casación.

Ahora bien, se debe señalar que el art. 804 del Código Civil refiere: El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante”, emergiendo de esta representación la obligación de rendir cuentas al mandante por los actos realizados en su nombre, así el art. 817.II del mismo Código señala: “Está obligado asimismo a rendir cuentas al mandante, y abonarle todo cuanto haya recibido a causa del mandato, aun cuando lo que haya recibido no se debiera al mandante”. Bajo ese margen, el art. 358.II del Código Procesal Civil establece que: “La rendición de cuentas debe presentarse en términos claros y precisos con cargos y descargos en orden cronológico de modo que puedan ser examinadas fácilmente y, con todos los comprobantes, instrumentos, papeles y libros que pertenezcan a la cuenta”, describiendo la norma la forma en que debe presentarse la rendición de cuentas, dividida en dos partes una descriptiva y otra documental respaldatoria. De la configuración normativa descrita es evidente que la ley impone la rendición de cuentas como una obligación inherente al mandatario por las acciones realizadas a cuenta del mandante, así el Auto Supremo N° 323/2014, partiendo del análisis de las normas antes descritas, concluyó: “… por lo que la obligación de rendir cuentas al mandante o a los mandantes, no es una obligación que debía estar inserto en el instrumento del mandato, sino que es una obligación establecida por ley, la misma que debe cumplirse en forma voluntaria, a requerimiento del mandante o en vía judicial…”.

En esa misma línea de análisis, el art. 819 del Código Civil refiriéndose a las principales características de la pluralidad de mandatarios, señala: “I. Cuando por un acto único se nombran varios mandatarios para la representación en un mismo negocio, no tendrá efecto el mandato sino en cuanto a quienes lo hubiesen aceptado, a menos que se condicione a la aceptación de todos. II. Los comandatarios que actúen conjuntamente están obligados en forma solidaria ante el mandante. III. Si no se expresa ni se exige actuación conjunta, cada uno de los mandatarios puede realizar la gestión, con responsabilidad personal, salvando la del mandante si no ha advertido a tiempo a los demás mandatarios sobre la conclusión del asunto. Se salva también el caso en que el nombramiento de mandatario se haya hecho en forma ordinal o para actuación sucesiva”.

Es pertinente analizar la norma glosada considerando el caso en controversia. El primer parágrafo del art. 819 del Código citado señala que si se nombran varios mandatarios para la representación en un mismo negocio solo tendrá efecto el mandato para aquellos que lo hayan aceptado, a menos que se condicione la aceptación de todos; advirtiendo la norma que en la posibilidad de nombrarse a varios mandatarios para representación en un mismo negocio, el efecto de la responsabilidad del mandatario solo emerge cuando este acepta el encargo, salvo, que se condicione el mandato a la aceptación de todos los nombrados. El segundo parágrafo, es una continuidad del primer, ya que, en la posibilidad de todos o algunos de los mandatarios nombrados acepten la representación, el mandato se tornará conjunto de los que acepten, y por tanto su responsabilidad será solidaria. En el último parágrafo, la norma puntualiza que, por el nombramiento de varios mandatarios, si en el mandato “no se expresa ni se exige actuación conjunta”, la responsabilidad es personal, siendo esta norma de observancia necesaria respecto a los dos primeros parágrafos estudiados.

En ese marco, el Presidente del Directorio de la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. “CIDAE S.A.”, confirió de manera unilateral el poder general de administración mediante el Testimonio Nº 376/2010 de fs. 23 a 27, a favor de Jorge Alejandro Paz Vargas y Abdel Faizal Nieme Limpias, para que en forma conjunta representen a esa institución privada de salud otorgándoles diferentes facultades dentro las cuales correspondía administrar esa institución, realizar giros, convenios, negocios, entre otras; también, tenían la representación legal de dicha, aprobar y rendir cuentas, hacer liquidaciones, presentar y pedir inventarios y auditorias, prestar juramentos y exigir los mismos; así mismo, realizar operaciones financieras, como gestionar, obtener y recibir prestamos, para ser invertidos en las operaciones de la Sociedad hasta $us 15.000, los cuales requerirán de la firma del presidente del directorio de la sociedad; firmar y autorizar créditos a terceras personas hasta $us 15.000, montos mayores requieren necesariamente en forma conjunta que en dichos contratos este la firma del Presidente del Directorio de la Sociedad; realizar todo género de operaciones bancarias como abrir y cerrar cuentas corrientes en cualesquier entidad bancaria financiera, nacional o extranjera, girar, endosar, renovar, cobrar, protestar y depositar cheques; girar, aceptar, renovar, endosar, avalar, refinanciar, cobrar y protestar (por falta de aceptación y/o de pago) letras de cambio, vales, pagarés y demás documentos mercantiles; así como constituir certificados de depósitos obteniendo bonos de prenda (warrants), cuando sea necesario hasta la suma de $us 15.000, mandato que solo fue cumplido por Jorge Alejandro Paz Vargas quien asumió el cargo de Director General de la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. “CIDAE S.A.”.

También, es de considerar que, por lo datos del proceso, que Jorge Alejandro Paz Vargas, ejerció la función de Director General de la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. “CIDAE S.A.”, no encontrándose en los datos del proceso que el otro mandatario Abdel Faizal Nieme Limpias, expresado en el poder, haya actuado simultáneamente en esa misma calidad en la administración y representación de la Clínica citada.

Ahora bien, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0367/2020-S1, señaló: “Por tal motivo, el Auto Supremo 55/2019 desarrolló como fundamento lo establecido en el art. 819 del CC, entendiendo que a pesar de existir un segundo mandatorio, no sería aplicable la norma acerca de la pluralidad de mandatorios, ya que se estaría demandando la rendición de cuentas de los actos personales del demandado, y además señaló que el parágrafo III del mismo artículo, para referirse a que si no se expresó ni se exige actuación conjunta, cada uno de los mandatarios puede realizar la gestión y agregó que el demandado actuó independientemente del segundo.

Al respecto, se tiene que el Auto Supremo impugnado no consideró el Testimonio de Poder General de Administración y Representación Legal 376/2010, en el que se confirió poder general de la administración y representación legal a Jorge Alejandro Paz Vargas y Abdel Faizal Nieme Limpias, para que en forma conjunta representen a la CIDAE UDABOL S.A., siendo este un elemento que evidencia que existió un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad que dan certeza de una inadecuada fundamentación y motivación del auto impugnado, mismos que pueden tener un efecto en el fondo de lo decidido; por lo que, tiene relevancia constitucional; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada”; si bien no es precisa la observación de la decisión constitucional, pero se comprende que se cuestiona la determinación ordinaria por la extensión del poder en forma conjunta, resultando conveniente la siguiente explicación:

El Poder General N° 376/2010, sujeto a examen describió: “Confiere poder general de administración y representación legal cual por derecho se requiere a favor de: JORGE ALEJANDRO PAZ VARGAS con cédula de identidad No. 2836372 Santa Cruz, y ABDEL FAIZAL NIEME LIMPIAS con cédula de identidad No. 455561534 Santa Cruz; para que en forma conjunta; representen a CLINICA INTERNACIONAL DE ALTA ESPECIALIDAD UDABOL S.A. ...”, entonces, si bien es evidente que el poder fue otorgado en forma conjunta a Jorge Alejandro Paz Vargas y Abdel Faizal Nieme Limpias, sin embargo en proceso no se tiene que este último haya aceptado ser mandatario, ya que el poder en concordancia con el cargo de Directo General de la Clínica solo se tiene referencia en el proceso que lo ejerció el demandado, más no se tienen otros elementos que describan el ejercicio simultáneo del mismo cargo por Abdel Fazial Nieme Limpias; por lo que, en concordancia con el art. 819.I del Código Civil, no podría considerarse como un mandato conjunto por no existir constancia que ambos nombrados aceptaron el encargo. También, es conveniente remarcar que el Poder N° 376/2010, no exige actuación conjunta, ya que, si bien expresa que el mandato es conjunto, de ahí los dos mandatarios, no exige que el mismo sea necesariamente ejercido por ambos, conforme prescribe la misma norma citada en su tercer parágrafo, pues no debe confundirse el nombramiento conjunto, con la exigencia de actuación conjunta que describe la norma, que supone una condición para que ese mandato sea efectivo, que advierte el primer parágrafo del art. 819 del citado código.

Únicamente cuando existe actuación conjunta de los comandatarios se produce responsabilidad solidaria de los mismos, lo que no ocurre en el caso, porque solo Jorge Alejandro Paz Vargas actuó y ejerció el cargo de Director General de la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. “CIDAE S.A.”, en el marco del Poder N° 376/2010, no existiendo en proceso literal alguna que demuestre que Abdel Faizal Nieme Limpias asumió el mandato conjuntamente con el demandado, motivo por el cual no puede exigirse una responsabilidad solidaria al no tenerse acreditada la aceptación, más cuando el mandato no refirió como condición la exigencia de la actuación conjunta para la efectividad de ese instrumento.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que es viable la rendición de cuentas solicitada por la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. “CIDAE S.A.” correspondiente a la gestión efectuada por parte del demandado Jorge Alejandro Paz Vargas, quien fungió el cargo de Director General, en mérito al Mandato Nº 376/2010, el cual generó obligaciones personales de contenido patrimonial, al consignarse en la misma la facilidad de administrar, representar legalmente, realizar operaciones financieras y operaciones comerciales entre otras, de ello se denota que los derechos patrimoniales de la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. “CIDAE S.A.”, fueron representados por el mandatario, aspecto que es reconocido por el actor a lo largo de todo el proceso, ya que no es un hecho controvertido que ocupó el cargo de Director General de la Clínica, facultad con la que emitió los cheques del Banco Ganadero S.A., motivo por el cual ha sido requerido a rendir cuentas por dichas emisiones, siendo adecuada la definición de la Juez de instancia, acorde al estudio del Poder N° 376/2010 en concordancia con el art. 819 del sustantivo de la materia.

En cuanto a la denuncia de error de hecho en la valoración de la prueba, cuando en la resolución de segundo grado se argumenta que el demandante hizo entrega de toda la documentación solicitada a la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. “CIDAE S.A.” que consta de fs. 32 a 42, pues resulta evidente, que de la revisión de tal documentación, la misma fue declarada impertinente por la Juez A quo, conforme se refirió en la presente resolución, esta no hace referencia al destino, costo y uso que le dio el demandado a los montos de dinero cobrados por su persona, al ser incuestionable la pretensión del litigio, las pruebas ut supra fueron excluidas del juicio por no estar referidas al objeto de la demanda, la cual es la rendición de cuentas por parte del demandado.

De lo referido, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 367/2020-S1 en cuanto a la presunta errónea valoración de prueba señaló: “Ahora, en cuanto a que el Auto Supremo impugnado no se hizo referencia ni se analizó la constancia referenciada en el Poder, de que el mandato se otorgó con expresa relevación de costas y responsabilidad para los mandatarios o apoderados, a partir de lo cual el impetrante de tutela consideraba que no se hallaba obligado a rendir cuentas; sin embargo, esa falta de consideración no configura una omisión arbitraria, puesto que esa parte del mandato se refiere a un hecho que no fue objeto de controversia en el recurso de casación; en realidad, el ahora accionante, no alegó durante todo el proceso la exención de responsabilidad de rendir cuentas -que en su criterio consigna en el poder- como fundamento para justificar la inexistencia de su obligación de rendir cuentas, puesto que, tal como se evidencia de lo desarrollado en las Conclusiones II.2, II.6 y II.9 del presente fallo constitucional, ni en la constatación a la demanda, tampoco en los agravios de la apelación que interpuso en su momento ni en la contestación al recurso de casación, invocó la exención contractual de la responsabilidad; razón por la cual, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso valoración de la prueba en torno a esta denuncia” (las negrillas pertenecen al texto); fundamento que permite comprender que respecto a este cargo no se otorgó tutela constitucional, más allá de que exista referencia de tutela en la parte dispositiva del fallo citado.

Con relación a la respuesta del recurso de casación.

El demandado a tiempo de responder al recurso de casación, en suma indicó que deberían aplicarse los arts. 357 (Procedencia de la rendición de cuentas), 342 (incidentes fuera de audiencia) y 344 (Recursos que pueden prestarse contra las resoluciones que resuelven incidentes), del Código Procesal Civil, por lo que el trámite de la presente causa fue equivocado, pues no se consideró que al haberse migrado el trámite del presente proceso al Nuevo Código Procesal Civil, la tramitación de la causa debió regirse por las disposiciones antes indicadas.

Respecto a este extremo, debe manifestarse que no es el momento procesal indicado para tal reclamo, pues, entendiendo que el proceso se constituye por etapas procesales, que se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados (principio de preclusión), el demandado debió reclamar este aspecto de manera oportuna, si con ello pretendía evitar la aplicación de una norma abrogada. Sin embargo, por la fecha de inicio de la demanda (23 de febrero de 2012), se encontraba en vigencia el Código de Procedimiento Civil, habiendo entrado en vigencia plena la aplicación del Código Procesal Civil a partir del 06 de febrero de 2016.

Por el motivo antes indicado no corresponde la observación del art. 274.II num. 2 del Código Procesal Civil, que es la pretensión del demandado.

En mérito a la fundamentación precedente, se colige que la Juez A quo de forma correcta pronunció la Sentencia de primer grado, declarando probada la demanda y disponiendo la procedencia de la rendición de cuentas, pues de la revisión de los términos de la demanda, se evidencia que lo que se demandó es la rendición de cuentas por parte de Jorge Alejandro Paz Vargas, con relación a los montos de dinero recibidos y a los actos ejercidos por él, habida cuenta que en el caso de autos concurre el aspecto económico, contable y jurídico para impetrar la rendición de cuentas al demandado conforme a las facultades conferidas en el Poder Nº 376/2010 de 27 de agosto, visible de fs. 23 a 27.

Con el análisis realizado, se cumplió con lo ordenado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0367/2020-S1.

Bajo las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.