AS/0809/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0809/2023

Fecha: 15-Ago-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación de fs. 176 a 178 vta., interpuesto por Javier Martín Dockweiler Cárdenas, quien representa a la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. “CIDAE S.A.”, expone como reclamos los siguientes extremos:

1. En la forma.

a) Indicó que la Sentencia es incongruente por no pronunciarse sobre la pretensión planteada, distorsionando y modificando el objeto del proceso, porque se demandó la rendición de cuentas del manejo de los montos de dinero cobrados por el demandado, conforme se acreditó por los cheques y certificación de fs. 47 a 77, sobre los cuales el demandado no rindió cuentas.

b) Refirió que no se cuestionó la emisión de los cheques, tampoco el cobro de los mismos, a su vez, no fundó la demanda en la falta de intervención del otro apoderado, sino sobre cuál fue el destino de los montos de dinero cobrados por el demandado, objeto del proceso que no fue resuelto por el Auto de Vista, más al contrario evadió su pronunciamiento cambiando los hechos que fundan la pretensión, lesionando el debido proceso, los elementos de motivación y congruencia, consagrados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, que vicia de nulidad el Auto de Vista.

c) Alegó que el Auto de Vista, carece de motivación jurídica porque cita de manera genérica los arts. 804 y 814 al 820 del Código Civil, empero, no expone las razones o fundamentos, pretendiendo justificar la inexistencia de la obligación de rendir cuentas, menos aún, existió pronunciamiento alguno sobre la prueba ofrecida y producida en el proceso consistente en fotocopias legalizadas de los cheques que cursan de fs. 47 a 77, que acreditan que el demandado cobró diversas sumas de dinero cuya rendición se demanda.

d) Manifestó que la resolución de segunda instancia, incurre en lesión evidente al debido proceso, al fundar su decisión en pruebas excluidas en la audiencia preliminar, decisión que no mereció recurso alguno, pese a esa exclusión el Auto de Vista se fundó en los documentos visibles de fs. 32 a 42.

2. En el fondo.

a) Acusó vulneración a los arts. 804 y 817 del Código Civil, que imponen al apoderado la obligación de información y rendición de cuentas, de manera inequívoca el art. 817.I y II del Código Civil, dispone que el mandatario está obligado a informar sobre su actuación al mandante, en el presente caso de autos lo expresado por el Ad quem resulta contrario al art. 817.I del sustantivo civil, al no haberse cuestionado la emisión de los cheques, sino que se rinda cuentas sobre el destino del dinero, toda vez que la mayoría de los cheques fueron cobrados por el demandado, así como por otras personas.

b) Refirió que los arts. 818 y 819 del Código Civil, no debieron ser aplicados en la resolución del recurso de apelación, pues, resultan impertinentes al caso de la litis, pues, en la demanda se señaló que el único responsable del destino de los montos de dinero es el demandado, por lo que el Ad quem interpretó de manera errónea el art. 819.II del cuerpo normativo citado, porque la representación conjunta no exime de responsabilidad u obligación de rendir cuentas, al contrario, establece una obligación solidaria por mandato del art. 433 del Código Civil.

c) Denunció la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba, ya que el Auto de Vista argumentó que el demandado hizo entrega de toda la documentación solicitada a la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. “CIDAE S.A.” que cursa de fs. 32 a 42, afirmación falsa toda vez que ninguna de ellas refiere el destino, costo o uso que el impetrado le dio a los montos de dinero cobrados, más al contrario se excluyó del juicio según audiencia preliminar, por no pertenecer la misma a la rendición de las sumas de dinero consignadas en los cheques cobrados por el demandado.

3. Petitorio.

El demandante solicitó se conceda el recurso de casación y en su mérito se pronuncie un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado en la forma y en caso de ingresar al análisis de fondo, se case la resolución recurrida, manteniendo firme y subsistente la Sentencia. Con costas y costos.

De la contestación al recurso de casación.

El demandado dio respuesta al recurso a través del memorial de fs. 181 a 182 vta., de cuyo contenido, en lo principal se extrae el siguiente resumen:

Realizando una transcripción de los arts. 357, (procedencia de la rendición de cuentas), 342 (incidentes fuera de audiencia) y 344 (recursos que pueden prestarse contra las resoluciones que resuelven incidentes) del Código Procesal Civil, señaló que el trámite de la presente causa fue equívoco, pues no se consideró qué al haberse migrado el presente proceso al Nuevo Código Procesal Civil, la tramitación de la causa debió regirse por las disposiciones antes indicadas.

También indicó que, por la transición de la ultractividad de la ley, el Auto de Vista no admite recurso de casación, pues conforme el art. 274.II num. 2 señala que el Tribunal negara la concesión del recurso cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.

De la Resolución Constitucional.

Por Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0367/2020-S1 de 21 de agosto, de fs. 273 a 284, se concedió la tutela en parte, con base en los siguientes fundamentos:

Respecto a la denuncia de la falta de congruencia.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0367/2020-S1, señaló que el accionante denunció que el Auto Supremo arribó a una conclusión contradictoria al casar la Sentencia y declararla probada, no obstante, de haber concluido que el Auto de Vista está suficientemente razonado y motivado, denotaa una contradicción que vulneraria su congruencia interna, por lo que el Tribunal Constitucional manifestó: “Al respecto se tiene que dentro del Auto Supremo 55/2019 (Conclusión II.10) se señaló lo siguiente: ‘En mérito a la fundamentación precedente, se colige que la Juez A quo de forma correcta pronunció la sentencia de primer grado, declarando probada la demanda y disponiendo la procedencia de la rendición de cuentas, pues de la revisión de los términos de la demanda, se evidencia que lo que se demandó es la rendición de cuentas por parte del demandado en relación a los dineros recibidos y a los actos ejercidos por él, habida cuenta que en el caso de autos concurre el aspecto económico contable y el aspecto jurídico para impetrar la rendición de cuentas al demandado conforme a las facultades conferidas en el Poder N° 376/2010. Bajo las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 200.IV del Código Procesal Civil.

Del texto seleccionado del Auto Supremo, no se evidencia lo denunciado por el peticionante de tutela, en sentido de que esta resolución haya arribado a conclusiones contradictorias con la decisión asumida, al casar el Auto de Vista y declarar probada la misma, ya que los argumentos y el propio razonamiento de la Sala demandada del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la decisión de instancia se encuentra suficientemente razonada y motivada.

Respecto a la falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo.

Con relación a ello la Sentencia Constitucional Plurinacional señalo, que el accionante denunció que el Auto Supremo razonó manifestando que: “El Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional refiere al contenido del parágrafo III del art. 819 del CC, en el que se establece la presunción de la actuación indistinta en caso de no ser expresa, y tratándose de la pluralidad de representantes, estos deben actuar en la forma como estableció su representado, caso contrario su actuación en el acto o negocio no es válido.

En consecuencia, la actuación conjunta de los comanditarios produce responsabilidad solidaria de los mismos, por determinación del párrafo II del art. 819 del CC, regla que se conforma al principio general del art. 435, que determina que la solidaridad existe sólo cuando ha sido pactada o cuando lo establece la Ley; en ese sentido, del artículo citado, se infiere que la solidaridad establecida por acto de voluntad debe ser expresamente estipulada, no se presume.

 Por tal motivo, el Auto Supremo 55/2019 desarrollo como fundamento lo establecido en el art. 819 del CC, entendiendo que a pesar de existir un segundo mandatorio, no sería aplicable la norma acerca de la pluralidad de mandatorios, ya que se estaría demandando la rendición de cuentas de los actos personales del demandado, y además señaló que el parágrafo III del mismo artículo, para referirse a que si no se expresó ni se exige actuación conjunta, cada uno de los mandatarios puede realizar la gestión y agregó que el demandado actuó independientemente del segundo.

Al respecto, se tiene que el Auto Supremo impugnado no consideró el Testimonio de Poder General de Administración y Representación Legal 376/2010, en el que se confirió poder general de la administración y representación legal a Jorge Alejandro Paz Vargas y Abdel Faizal Nieme Limpias, para que en forma conjunta representen a la CIDAE UDABOL S.A., siendo este un elemento que evidencia que existió un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad que dan certeza de una inadecuada fundamentación y motivacn del auto impugnado, mismos que pueden tener un efecto en el fondo de lo decidido; por lo que, tiene relevancia constitucional; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada”.

En relación a la errónea valoración de la prueba.

El accionante denunció que el Auto Supremo, incurrió en error en la valoración de la prueba del poder ya que no compulsaron que fue otorgado con expresa relevación de costas y responsabilidad para los mandatarios con lo que se les habría vulnerado sus derechos a la igualdad, a una resolución debidamente fundamentada, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, sobre el cual la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0367/2020 S-1, expresó: “Ahora, en cuanto a que el Auto Supremo impugnado no se hizo referencia ni se analizó la constancia referenciada en el Poder, de que el mandato se otorgó con expresa relevación de costas y responsabilidad para los mandatarios o apoderados, a partir de lo cual el impetrante de tutela consideraba que no se hallaba obligado a rendir cuentas; sin embargo, esa falta de consideración no configura una omisión arbitraria, puesto que esa parte del mandato se refiere a un hecho que no fue objeto de controversia en el recurso de casación; en realidad, el ahora accionante, no alegó durante todo el proceso la exención de responsabilidad de rendir cuentas -que en su criterio consigna en el poder- como fundamento para justificar la inexistencia de su obligación de rendir cuentas, puesto que, tal como se evidencia de lo desarrollado en las Conclusiones II.2, II.6 y II.9 del presente fallo constitucional, ni en la constatación a la demanda, tampoco en los agravios de la apelación que interpuso en su momento ni en la contestación al recurso de casación, invocó la exención contractual de la responsabilidad; razón por la cual, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso valoración de la prueba en torno a esta denuncia.

Finalmente, respecto a los derechos de igualdad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia, si bien el accionante los mencionó como derechos vulnerados, pero de la revisión de la acción tutelar presentada, se advierte que este no señaló como se hubieran lesionado tales derechos; por lo que, al respecto no corresponde emitir criterio alguno”.