AS/0810/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0810/2023

Fecha: 15-Ago-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Basilia Fajardo Condori Vda. de Martínez, acusó:

El Tribunal de alzada, habría vulnerado el art. 213.I del Código Procesal Civil, ya que el actor propuso su demanda de manera defectuosa, incumpliendo el art. 110 nums. 5, 6, 8 y 9 de la misma Ley, puesto que en la demanda principal se insta a Lizzeth Carola Mallcu Delgado a hacer la entrega del bien inmueble, no obstante, en la ejecución de la Sentencia la Juez de primera instancia señaló que no se habría demostrado que esta se encontraría en posesión del bien objeto de la litis.

Vulneración del art. 115.II del Código Procesal Civil, ya que el Ad quem no ha considerado ni se ha pronunciado respecto a la excepción previa de demanda defectuosamente propuesta planteada por la recurrente.

Violación del derecho y garantía constitucional al debido proceso, a la defensa y legalidad, toda vez que no existe la debida documentación emitida por entidad competente que demuestre con exactitud la individualización del inmueble motivo de reivindicación por el demandante. Del mismo modo, acontece con el perito, al cual se posesiona, se constituye en el domicilio y realiza notificaciones a la recurrente sin las formalidades previstas por ley.

Transgresión del derecho a la defensa contraviniendo el principio de publicidad y legalidad consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y art. 1 nums. 2 y 7 del Código Procesal Civil, ya que no cursa notificación al perito con decreto donde se indique que este pueda constituirse en el domicilio, señala que el acta de juramento del perito fue el 18 de mayo de 2022, empero, este ya se habría constituido en el domicilio en fechas 26 de abril y 07 de mayo de 2022 sin las formalidades previstas ni las debidas notificaciones, el juramento se lo realiza posterior a los informes evacuados ante el reclamo de la recurrente.

Vulneración del debido proceso previsto por el art. 116.II de la Constitución Política del Estado, ya que en primera instancia les facilitaron fotocopias con diferentes numeraciones y otras fotocopias de los mismos actuados con diferente numeración subsanados o corregidos ilegalmente.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que declare nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante contestó que respecto al primer agravio no se señaló cómo es que se ha vulnerado el art. 213.I de la Ley N° 439, tampoco señaló en qué consiste esa violación, mala interpretación o indebida aplicación de la ley, menos aún señaló la aplicación legal que se pretende.

Con relación al segundo agravio se pide valoración probatoria, lo cual se halla inconducente e impertinente por no ser la instancia de nueva valoración probatoria por tratarse de un recurso de puro derecho.

Sobre el tercer agravio tampoco indicó la aplicación legal que se pretende, cuál debería ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida.