CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de emitir la presente resolución se debe realizar las siguientes consideraciones respecto a los antecedentes del proceso:
Martín Jhony Calzadilla Fernández señaló que es propietario del bien inmueble ubicado en esquina pasaje Quintana “B” de la urbanización Reordenamiento Este, zona este de la ciudad de Oruro, lote N° 17, manzana “G”, con una superficie de 216,60 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4011010032759, adquirido de Lizzeth Carola Mallcu Delgado el 15 de junio de 2018, quien omitió la entrega manifestando que la inquilina no quería desocupar, siendo que no pudo ingresar al inmueble, agregó que Lizzeth Carola Mallcu Delgado en su condición de vendedora y Basilia Fajardo Condori Vda. de Martínez ocuparían la totalidad del inmueble de manera ilegal y sin razón justificada.
La codemandada Basilia Fajardo Condori Vda. de Martínez contestó a la demanda refiriendo que mediante documento privado de venta de bien inmueble de 05 de marzo de 2004 ingresó a vivir en el inmueble objeto del proceso, predio que le fue transferido por Mamerto Juan Ayma Colque y Julieta Delgado Chumacero de Ayma (fallecidos), por lo que sus herederos mediante documento privado de 09 de junio de 2016 reconocieron sus derechos, sin embargo, no logró regularizar su derecho propietario debido a que una de las herederas en ese entonces era menor de edad y no podía firmar la minuta de transferencia, sin embargo, ese mismo año fue transferido a Lizzeth Carola Mallcu Delgado, quien a su vez hubiera transferido el inmueble en favor del ahora demandante.
Tramitado el proceso hasta la emisión de la Sentencia, en la que la Juez declaró probada en parte la demanda de reivindicación e improbada con relación a la codemandada Lizzeth Carola Mallcu Delgado por no haberse demostrado que estuviera en posesión del bien inmueble objeto de la litis.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Basilia Fajardo Condori Vda. de Martínez, mediante el Auto de Vista se confirmó la Sentencia. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Basilia Fajardo Condori Vda. de Martínez el cual se pasa a absolver.
1. En lo que concierne a los incisos a) y b), la parte recurrente pretende que se anule obrados ya que el Ad quem no se habría pronunciado respecto a la excepción previa de demanda defectuosamente propuesta planteada por la recurrente, cuyo argumento era que se demandó a Lizzeth Carola Mallcu Delgado quien fuese la vendedora del inmueble a la parte demandante y esta rehuiría a la entrega del mismo, vulnerando el art. 115.II del Código Procesal Civil, asimismo se habría vulnerado el art. 213.I del Código Procesal Civil, ya que el actor propuso su demanda de manera defectuosa, incumpliendo el art. 110 nums. 5, 6, 8 y 9 de la misma Ley, puesto que en la demanda principal se insta a Lizzeth Carola Mallcu Delgado a hacer la entrega del bien inmueble, no obstante, la Juez de primera instancia señaló que no se habría demostrado que esta se encontraría en posesión del bien objeto de la litis.
Inicialmente se debe señalar que el Auto Supremo Nº 581/2013 de 15 de noviembre con relación a la nulidad procesal orientó que: “…es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II”.
En el caso en examen, de la revisión del cuaderno procesal, la codemandada Basilia Fajardo Condori Vda. de Martínez planteó excepción previa de demanda defectuosamente propuesta (ver fs. 51 a 55 vta.) argumentando que el actor relató que la vendedora rehuía la entrega del bien inmueble, encontrando en esa manifestación una contradicción que decantaría en demanda defectuosa. En ese escenario, la excepción fue declarada improbada mediante Auto interlocutorio (ver fs. 107), apelada por Basilia Fajardo Condori Vda. de Martínez y concedida en el efecto diferido, apelación que fue activada por la referida codemandada y que no hubiera sido resuelta por el Auto de Vista ahora impugnado.
Primeramente, se debe explicar que la codemandada Lizzeth Carola Mallcu Delgado se apersonó al proceso (ver fs. 42 a 43), contestando negativamente a la demanda con el argumento de que mediante la suscripción de una Escritura Pública habría transferido el bien inmueble al ahora demandante, quien tenía pleno conocimiento de que estaba siendo ocupado por una tercera persona, asumiendo aquel la obligación de llegar a un acuerdo con la ocupante para que ingrese en posesión, liberándola de dicha responsabilidad. En ese contexto, en la tramitación del proceso se demostró que la codemandada Lizzeth Carola Mallcu Delgado no está en posesión del inmueble, razón por la que la Juez que conoció la causa declaró improbada la reivindicación respecto a ella; consiguientemente, si bien el Tribunal de alzada no fundamentó respecto a la apelación en el efecto diferido sobre la excepción de demanda defectuosamente propuesta, no hay relevancia que afecte al fondo del proceso, ya que la decisión de apartar a Lizzeth Carola Mallcu Delgado del proceso quedó ejecutoriada, siendo intrascendente efectuar mayor análisis al respecto, por lo que no corresponde anular la decisión de alzada por esta situación.
2. Referente a la violación del derecho y garantía constitucional al debido proceso, a la defensa y legalidad, toda vez que no existe la debida documentación emitida por entidad competente que demuestre con exactitud la individualización del inmueble motivo de reivindicación por el demandante.
Corresponde señalar que como se tiene descrito en la doctrina aplicable en el considerando III.1, cuando se trata de un proceso de reivindicación, se debe cumplir con tres presupuestos primordiales y uno de estos es la identificación o singularidad del inmueble; es decir, el inmueble que se somete a la reivindicación, debe ser necesariamente el mismo que posee el demandado; esa singularidad o unidad de identificación, debe cumplirse en sus dos vertientes, material y formal, lo que implica que debe existir identidad física verificable por actos materiales concretos, como también identidad formal acreditada mediante documentos y esencialmente a través de la prueba técnica como es la pericia, sin que esto implique la coincidencia exacta en la extensión del bien inmueble, pudiendo recaer las pretensiones sobre la totalidad o una fracción del mismo y en ambos casos se requiere de la identificación plena del bien motivo de conflicto.
En el caso de autos conforme la inspección judicial (ver fs. 122 a 124 vta.), a tiempo de verificar el inmueble pretendido por el actor, la Juez manifestó: “…hemos verificado y estamos presentes en la calle Quintana ´B´, como ustedes lo han dicho este es el Pasaje Municipal N° 17 Familia Martínez, los vecinos han corroborado que evidentemente vive aquí la Sra. Basilia fajardo, sencillamente he hecho notar que en el Folio Real no dice Pasaje Municipal”, aspecto que fue corroborado por confesión de la parte demandada mediante la contestación a la demanda y por el documento privado de compraventa de bien inmueble de 19 de junio de 2016 (ver fs. 49 y vta.), donde se desprende que Basilia Fajardo Condori Vda. de Martínez adquirió el bien inmueble ubicado en la Urbanización Reordenamiento Este, zona este de la ciudad de Oruro, lote N° 17 Mza. “G”, con una superficie de 216,60 m2, título mediante el cual estaría poseyendo el inmueble, sin embargo, dicha transferencia no está registrada en Derechos Reales a efectos de publicidad y ser oponible a terceros conforme el art. 1538 del Código Civil.
Por otro lado, según informe pericial (ver fs. 177 a 186), se demuestra que el bien inmueble objeto del proceso se encuentra ubicado en la calle sin nombre esquina Pasaje Quintanilla “B”, en la urbanización Reordenamiento Este, lote N° 17, manzana “G”, con una superficie de 216,60 m2, teniendo una superficie en demasía de 33,77 m2, tiene un frente y contrafrente de 10 metros, por un fondo y contrafondo de 21,65 metros; colinda al Norte con el lote N° 16, al Sud con la calle sin nombre, al Este con el Pasaje Quintana “B” y al Oeste con el lote N° 6.
El mismo informe contrastando el título de propiedad consignado en Testimonio N° 191/2018 con el correspondiente Folio Real y la ubicación física del bien inmueble que poseen los demandados a efectos de corroborar su correspondencia en cuanto a la ubicación. La pericia concluyó que se trata del mismo predio vale decir que está situado en la calle sin nombre, esquina Pasaje Quintanilla “B”, en la urbanización Reordenamiento Este, lote N° 17, manzana. “G”, con una superficie de 216,60 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4011010032759.
En ese entendido conforme al elemento probatorio descrito supra consistente en el informe pericial, que concluyó que la propiedad está en el mismo lugar (singularidad) del lote de terreno descrito por la parte demandante, el informe señaló también que el Testimonio N° 191/2018 guarda relación con la ubicación del terreno físico y, en la visita que realizó el profesional determinó que el inmueble se encuentra en la calle sin nombre esquina Pasaje Quintanilla “B”, en la urbanización Reordenamiento Este, lote N° 17, manzana “G”, con una superficie de 216,60 m2, tiene un frente y contrafrente de 10 m, por un fondo y contrafondo de 21,65 metros; colinda al Norte con el lote N° 16, al Sud con la calle sin nombre, al Este con el Pasaje Quintana “B” y al Oeste con el lote N° 6., que contrastando además con el Folio Real N° 4011010032759, se evidenció que la ubicación y designación es la misma, vale decir, calle sin nombre esquina Pasaje Quintanilla “B”, en la urbanización Reordenamiento Este, lote N° 17, manzana “G”, con una superficie de 216,60 m2.
De la misma forma, en la inspección judicial se pudo establecer que el inmueble objeto de litis corresponde físicamente al inmueble en el cual se realizó la inspección in visu, tampoco se puede perder de vista por el principio de verdad material, consagrado en el art. 180.I de nuestra norma suprema, que la parte demandada en la contestación a la demanda, adjuntó al proceso el documento privado de compraventa de bien inmueble de 19 de junio de 2016 (ver fs. 49 y vta.), donde se desprende que Basilia Fajardo Condori Vda. de Martínez adquirió el bien inmueble ubicado en la urbanización Reordenamiento Este, zona este de la ciudad de Oruro, lote N° 17 manzana “G”, con una superficie de 216,60 m2, título mediante el cual estaría poseyendo el inmueble, sin embargo, dicha transferencia no está registrada en Derechos Reales a efectos de publicidad y ser oponible a terceros conforme el art. 1538 del Código Civil. Todas estas consideraciones no fueron desvirtuadas por el recurrente, quien se restringe a la simple denuncia de que no existe la debida documentación emitida por la entidad competente que demuestre con exactitud la individualización del inmueble motivo de reivindicación, empero, por lo desarrollado en este acápite se demostró fehacientemente la singularidad o identidad del predio, asumiendo que se cumplió a cabalidad con el presupuesto para la procedencia de la reivindicación, ya que, como se explicó supra, la ubicación e identidad del inmueble fueron demostradas en proceso, lo que significa que en este caso, se ha cumplido con lo establecido por el art. 1453 del Código Civil, ya que el actor acreditó ser titular del inmueble pretendido, la identidad del mismo y que no se encuentra en posesión, de ahí que no corresponde acoger el reclamo de la casación.
3. Sobre los incisos d) y e) respecto a la vulneración del derecho a la defensa contraviniendo el principio de publicidad y legalidad consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y art. 1 nums. 2 y 7 del Código Procesal Civil, ya que no cursa notificación al perito con decreto donde se indique que este pueda constituirse en el domicilio, señala también que el acta de juramento del perito fue el 18 de mayo de 2022, empero, este ya se habría constituido en el domicilio en fechas 26 de abril y 07 de mayo de 2022 sin las formalidades previstas no con las debidas notificaciones, el juramento se lo realiza posterior a los informes evacuados ante el reclamo de la recurrente, así como también la vulneración del debido proceso previsto por el art. 116.II de la Constitución Política del Estado, ya que en primera instancia les facilitaron fotocopias con diferentes numeraciones y otras fotocopias de los mismos actuados con diferente numeración subsanados o corregidos ilegalmente.
Se constata que la parte recurrente incorpora estos agravios al margen de aquellos que fueron contemplados en la apelación, infiriéndose que la parte recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza del per saltum (pasar por alto), y pretende que este Tribunal Supremo ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación por el Auto de Vista, por tal motivo el mismo no merece pronunciamiento alguno, puesto que para estar a derecho, la demandada debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo directamente en el recurso extraordinario de casación; es decir, el trámite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso de casación, aspecto que imposibilita su análisis, dicho criterio tiene sustento en el contenido del art. 272.II del Código Procesal Civil, cuando señala que no podrá hacer uso del recurso de casación quien no apeló la sentencia, exigencia procesal que se interpreta en forma extensiva a la formulación de agravios, en sentido que el agravio debe ser activado en fase de apelación y en caso de no acogerse el agravio postulado, deducir la infracción en el recurso de casación respecto al fundamento del Auto de Vista que considera inviable el agravio.
Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por los demandados, fueron desvirtuados en la presente resolución, corresponde emitir determinación conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
