CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
El proceso sustanciado versa a raíz de la demanda de división y partición del inmueble de 180 m2, ubicado en la calle Néstor Morales N° 1334, zona Bajo San Juan Lazareto, registrado bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0145898, pretendida por Franklin Néstor y Andrés Danilo ambos Zambrana Gómez mediante escrito de fs. 29 a 32, dirigiendo su acción contra Christian Mauricio Zambrana Gómez, alegando que son copropietarios del inmueble citado, el que proviene del derecho hereditario dejado por su madre Herlinda Gómez Gamboa y que el demandado solo pretende apoderarse de la totalidad del bien.
Por su parte, Christian Mauricio Zambrana Gómez una vez citado, a través del escrito de fs. 42 a 46 vta., contestó negativamente, señalando que el inmueble demandado pertenecía en acciones y derechos a su madre y a sus tías, mismos que habría adquirido con recursos propios, al mismo tiempo alegó que realizó construcciones sobre el bien, en tal sentido señaló a fs. 45 y vta. que: “… conforme lo tengo señalado y demostrado en el acápite de la relación de los hechos, el inmueble tiene como antecedente la copropiedad de mi señora madre y la de sus tres hermanas. Las acciones y derechos de mis tías, las adquirí con mis propios recursos y luego construí sobre el inmueble; es decir, que mi señora madre tenía cierto porcentaje de acciones y derechos a tiempo de su fallecimiento”.
Postulados los hechos por los contendientes y sustanciada la causa, el Juez de grado resolvió por declarar probada en parte la demanda de división y partición, ordenando la venta en subasta judicial del inmueble en disputa sobre el valor pericial aprobado en el proceso, ello debido a que se demostró que el inmueble es indivisible y al mismo tiempo conminó al demandado a que en ejecución de Sentencia en la vía incidental, presente contratos anteriores firmados por su madre para determinar cómo se distribuirán las cargas que pesan sobre el inmueble entre los herederos.
Apelada la resolución de primera instancia, el Tribunal de alzada, a través del Auto de Vista Nº 341/2023 de 19 de abril, confirmó la Sentencia Nº 574/2022 de 12 de septiembre, añadiendo que en ejecución de Sentencia en la vía incidental se determine el pago de impuestos sobre el inmueble debatido como carga al acervo hereditario.
Conforme a las postulaciones de los contendientes y lo resuelto por las autoridades de instancia corresponde abordar los reclamos expresados en casación por ambas partes.
Del recurso de casación interpuesto por Franklin Néstor y Andrés Danilo ambos Zambrana Gómez.
a) Los recurrentes acusan que el Tribunal de segunda instancia debió rechazar la apelación contra la Resolución Nº 372/2022 de 31 de mayo, de fs. 334 a 335, debido a que fue interpuesta fuera del plazo legal y en discordancia al procedimiento establecido en el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil; asimismo, que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 112 y 145 de la misma norma Adjetiva Civil, ya que revocó la Resolución Nº 372/2022 y admitió todas las pruebas del demandado adjuntadas por escrito de fs. 269 a 271.
El agravio expuesto por los recurrentes se debe a que el demandado mediante memorial de fs. 269 a 271, presentó las pruebas cursantes de fs. 233 a 268 alegando que son de reciente obtención, mismas que fueron rechazadas por el Juez A quo a través de la Resolución N° 372/2022 de 31 de mayo, de fs. 334 a 335, debido a que se consideró que el demandado tenía conocimiento de las pruebas aparejadas y que las debió adjuntar junto con la contestación a la demanda; determinación que fue impugnada por medio del recurso de reposición con alternativa de apelación de fs. 338 a 339.
Sustanciada la causa y emitida la Sentencia Nº 574/2022 de 12 de septiembre, cursante de fs. 389 a 397 vta., los demandantes interpusieron el recurso de apelación de fs. 401 a 411, al cual Christian Mauricio Zambrana Gómez (demandado) se adhirió mediante escrito de fs. 578 a 585, cuya contestación y adhesión fue concedida a raíz de un recurso de compulsa conforme la Resolución N° 504/2022 de 14 de noviembre visible de fs. 693 a 695.
En ese entendido, de la contestación y adhesión al recurso de apelación, se advierte que Christian Mauricio Zambrana Gómez (demandado) señaló en su contestación a fs. 582 vta., que: “… en la tramitación del proceso, se ha negado la producción de la prueba de reciente obtención, con el argumento que mi persona tenía conocimiento de dicha prueba; sin advertir, que la misma fue mencionada en los hechos expuestos a tiempo de contestar la demanda … Dentro de esta prueba de reciente obtención se encuentran lo diferentes contratos con inquilinos y anticresistas, cuyas cargas se fueron arrastrando desde el fallecimiento de mi señora madre … Consiguientemente, la Sentencia motivo del presente recurso adolece de falta de motivación y congruencia en su emisión porque no ha valorado ni adecuada ni completamente la prueba referida”.
Asimismo, una vez apelada la Sentencia y contestada la misma, el Juez de primera instancia previo a la concesión del recurso advirtió la existencia de una apelación diferida, por lo que mediante el Auto de 25 de noviembre de 2022 a fs. 705, conminó a la parte apelante a fundamentar su impugnación diferida y en su mérito Christian Mauricio Zambrana Gómez sustentó su apelación diferida mediante escrito de fs. 711 a 712, contra la Resolución N° 372/2022 que rechazó la prueba de reciente obtención.
En ese contexto, no son evidentes los reclamos vertidos por los recurrentes en vista que en el escrito de contestación y adhesión al recurso de apelación (fs. 578 a 585), Christian Mauricio Zambrana Gómez manifestó que la Sentencia adolecía de motivación y congruencia, ya que no se valoró en Sentencia las pruebas alegadas de reciente obtención y de igual manera se advierte que el demandado fundamentó su apelación diferida mediante el escrito de fs. 711 a 712, ello en razón al Auto de 25 de noviembre de 2022, a fs. 705, el cual no fue objetado por los demandantes, convalidando de ese modo la tramitación de la apelación diferida contra la Resolución N° 372/2022, efectuada por el Juez A quo y en su mérito lo acusado carece de sustento.
De igual manera, se observa que los recurrentes cuestionan elementos propios del rechazo de la prueba, cuyo mecanismo de impugnación solo es susceptible en grado de apelación conforme el art. 146 del Código Procesal Civil, en tal sentido, resulta incensurable en sede de casación reclamar la admisión de la prueba dispuesta por el Tribunal de segunda instancia.
b) Los recurrentes reclaman que tanto el Juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada valoraron erróneamente la prueba, ya que dieron preminencia a la confesión judicial del demandado frente al folio real cursante de fs. 8 a 9, la información rápida de 26 enero de 2021 y sobre todo al informe de derechos reales de fs. 381 a 382; por lo que utilizando dichos medios de prueba se estableció que, sobre el inmueble objeto del litigio no se tiene registrada otra restricción que la hipoteca a favor Johnny Isaac Cossío Arteaga, de modo que no correspondía que en la Sentencia se aperture un periodo incidental para demostrar nuevamente las cargas que pesarían sobre el bien.
El agravio postulado por los recurrentes se centra en cuestionar la parte dispositiva de la Sentencia, en la que el Juez de instancia ordenó que en ejecución de Sentencia por la vía incidental se averigüe las deudas o cargas dejadas por la madre de los contendientes sobre el inmueble en disputa, a tal efecto dispuso que: “Antes de proceder a la división y partición producto de la subasta se dispone que en la vía incidental el demandante … nos adjunte todos los contratos que se hubieren suscrito con anterioridad firmados por su señora madre si existiera, para que esos contratos sean analizados y si corresponde cargados a la cuenta de todos y si corresponde cargados a uno solo de los herederos en este caso al heredero que ejerce la posesión. Una vez que se demuestre que las deudas si es que existen porque existen otros que no han registrado y eso lo hemos visto en la inspección judicial … y si existe alguna deuda común conforme señala el art. 1265 del Código Civil serán cargadas a todos los herederos como deuda heredada por su madre”.
Por su parte, el Tribunal de segunda instancia confirmó lo determinado en Sentencia entendiendo que al momento de la fijación del objeto de la prueba se estableció como punto cuarto la acreditación de cargas sobre el inmueble en disputa, el cual no fue objetado por las partes, de modo que el Tribunal Ad quem señaló que la herencia comprende tanto los activos como los pasivos patrimoniales, concluyendo que es deber de la autoridad judicial establecer las deudas y cargas hereditarias en proporción a sus respectivas cuotas hereditarias.
En ese marco, los recurrentes alegan que las autoridades de instancia omitieron valorar el folio real cursante de fs. 8 a 9, la información rápida de 26 enero de 2021 y sobre todo el informe de derechos reales de fs. 381 a 382, mediante las cuales se habría corroborado que el bien inmueble hereditario solo contaba con una restricción perteneciente a Isaac Cossío Arteaga, alegando en ese sentido que no correspondería aperturar un periodo incidental en ejecución de Sentencia para averiguar las cargas que pesarían sobre el inmueble hereditario en litigio.
Al respecto, los reclamos vertidos por los recurrentes carecen de trascendencia, debido a que la determinación de las autoridades de instancia sobre la averiguación de cargas del inmueble hereditario en disputa fue a fin de dotar de eficacia y eficiencia al resultado del proceso, esto es, sobre la división, partición y posterior remate dispuesto en Sentencia sobre el inmueble hereditario con una superficie de 180 m2, con Matrícula N° 2.01.0.99.0145898.
En tal sentido, el hecho que los recurrentes indiquen que solo se acreditó un gravamen sobre el inmueble pretendido a favor de Isaac Cossío Arteaga, implica ignorar las pruebas producidas en el proceso, como ser la existencia de inquilinos corroborado en la audiencia de inspección judicial de fs. 166 a 180, así como el desconocimiento de los derechos y obligaciones que emergen del derecho sucesorio, dado que los herederos al momento aceptar la herencia, lo hacen sobre la totalidad de la herencia, estos son bienes, acciones, derechos y obligaciones de su causante, es así que lo establece el art. 1019.I del Código Civil.
En ese entendido, lo acusado por los recurrentes carece de sustento, debido a que al momento de aceptar la herencia dejada por su madre Herlinda Gómez Gamboa, lo hicieron sobre su totalidad, esto es, tanto activos como pasivos hereditarios, y por tal motivo los recurrentes son pasibles a cumplir con las obligaciones dejadas por la de cujus, de modo que no se advierte yerro en la determinación asumida por las autoridades de instancia.
Del recurso de casación formulado por Christian Mauricio Zambrana Gómez.
a) Acusa que se vulneró el debido proceso en el elemento de valoración de la prueba, ya que el Tribunal de alzada no apreció correctamente que se asumió la totalidad de la deuda contraída por su madre más sus intereses; asimismo no consideró los contratos de anticrético que se fueron arrastrando desde el fallecimiento de su progenitora; tampoco las obligaciones patrimoniales con terceras personas para regularizar y sanear el inmueble; no se ponderó las gestiones y erogaciones de gastos y obligaciones tributarias sobre el inmueble; tampoco se tuvo en cuenta la prueba referida al fraccionamiento del inmueble. Por lo que los demandantes no cuentan con derecho para beneficiarse con legado alguno, ya que debe reconocerse el patrimonio invertido, cuyo monto sobrepasa el valor del mismo inmueble.
En este punto, resulta pertinente señalar que el Tribunal de segunda instancia admitió las pruebas alegadas de reciente obtención, la cuales cursan de fs. 233 a 234, que además fueron valoradas por las autoridades recurridas, ya que de la valoración del pago impositivo municipal de 2009 del inmueble en disputa, el Tribunal Ad quem, argumentó que esta carga corresponde asumirla a todos los herederos en su cuota parte y en su mérito añadió como parte dispositiva de la Sentencia que: “como punto 6 de la Resolución impugnada se adhiere lo siguiente: en cuanto a los pagos de impuestos, si bien corresponde a una carga asumida por los copropietarios, en la vía incidental conjuntamente con lo establecido en el punto 3, se pondrá estos como cargas para ser dividido en su cuota parte siempre y cuando se demuestre que solamente uno corrió con los gastos y no así todos los copropietarios …”; por lo tanto, no resulta ser cierto lo aludido por el recurrente respecto a que no habría considerado las gestiones y erogaciones de gastos y obligaciones tributarias sobre el inmueble.
De igual modo, carece de certeza lo acusado por el recurrente respecto a que no se habría tomado en cuenta la prueba referida al fraccionamiento del inmueble, dado que el Tribunal Ad quem argumentó a fs. 734 y vta., que: “… el demandado expresa haberse aprobado su división por el GAMLP, es menester señalar que los trámites en Derechos Reales solo surten efecto entre partes, como sí refiere el art. 1538 del Código Civil … por lo que cabe hacer notar que, del informe del perito fue determinado mediante esta ciencia auxiliar que el inmueble objeto de Litis es indivisible y segundo, que el trámite en Derechos Reales solo surte efectos contra terceras personas y no es oponible hasta su publicidad, por lo que habiendo afirmaciones del trámite de su división en propiedad horizontal, la misma no surte efectos hasta su publicidad …”; en tal sentido, no se advierte la omisión acusada por el recurrente, sino que consideró que el trámite de fraccionamiento no surte efectos por no haberlo inscrito en Derechos Reales conforme el art. 1538 del Código Civil, cuya interpretación no es cuestionada por el recurrente, de modo que lo acusado carece de fundamento.
Por otra parte, respecto al reclamo de que el Tribunal de segunda instancia no apreció las cargas hereditarias contraídas por la madre de los contendientes conforme a los contratos de anticrético, resulta pertinente señalar que lo acusado es inapropiado, ya que la acreditación de las cargas hereditarias sobre el inmueble en disputa, se las difirió en etapa de ejecución de Sentencia, previo a los actos de remate, conforme se advierte en el numeral tres de la parte dispositiva de la Sentencia N° 574/2022 de fs. 389 a 397 vta.; de modo que lo acusado carece de mérito.
b) Del segundo reclamo, Christian Mauricio Zambrana Gómez señala que el Auto de Vista adolece de congruencia, ya que admitió de manera justa la prueba ofrecida, así como la de reciente obtención, misma que no fue valorada en la Sentencia, por lo que correspondía anular dicha Sentencia a fin de que se valore la prueba.
El recurrente conforme al reclamo postulado únicamente pretende la nulidad del proceso, sin tomar en cuenta que la nulidad de obrados o del proceso es una medida excepcional, de la misma forma el recurrente no se percata que entre las atribuciones del Tribunal de segunda instancia se encuentra el deber de fallar en el fondo conforme el art. 218.III del Código Procesal Civil.
En consecuencia, lo acusado resulta un exceso, ya que al mismo tiempo de admitir la prueba ofrecida como la de reciente obtención por el recurrente, también se efectuó la valoración y fundamentación correspondiente conforme se advierte de fs. 733 a 734 vta.; en ese entendido, no existe mérito para anular el proceso.
Por todas esas consideraciones, ante la falta de sustento en los argumentos planteados en el recurso de casación, corresponde dictar resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
