CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. La empresa Constructora Royal S.R.L., representada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, mediante memorial de fs. 919 a 930 vta., promovió demanda ordinaria de cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios, contra Juan Carlos Contreras Fernández, quien una vez citado, por escrito de fs. 1015 a 1023, y subsanado a fs. 1029, se apersonó a la presente causa, respondió de forma negativa, propuso acción reconvencional de improcedencia de acción de cumplimiento de pago y planteó excepción de improponibilidad subjetiva, demanda defectuosa, emplazamiento de terceros y de prescripción, estas últimas, que fueron declaradas improbadas a través del Auto de 31 de mayo de 2022 visible de fs. 1109 vta., a 1115, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 29/2022 de 05 de agosto, corriente de fs. 1655 a 1676 (foliación color azul), en la que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la cuidad de Potosí, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de improcedencia de demanda de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios; disponiendo que la parte demandada debe pagar en el plazo de 3 días de ejecutoriada la resolución el valor de la construcción de dique de colas, el monto de Bs. 14.006.696,39 más daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Carlos Contreras Fernández representado por Ana Luisa Oña Salas, según memorial de fs. 1718 a 1728 (foliación color azul), originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 68/2023 de 10 de mayo, corriente de fs. 1847 a 1865 vta., que CONFIRMÓ el Auto de 31 de mayo de 2022, obrante de fs. 1109 vta., a 1115, que declaró improbadas las excepciones de improponibilidad subjetiva, demanda defectuosa, emplazamiento de terceros y de prescripción, la resolución de 08 de julio de 2022 visible de fs. 1466 vta., a 1467, de presunción de desfavorabilidad de confesión provocada, por inasistencia; y en el fondo CONFIRMÓ la Sentencia Nº 29/2022 de 05 de agosto, que discurre de fs. 1655 a 1676 (foliación color azul), con los siguientes fundamentos:
Con relación a los reclamos en cuanto al incidente de recusación antes de pronunciarse la Sentencia, la parte recurrente si bien alega la vulneración del art. 347 del Código Civil, empero, no señala qué numeral del art. 347 del adjetivo civil y no teniendo relación con el mismo, haciendo referencia a las causas de recusación y no así a los aspectos que refiere la parte recurrente por lo cual no correspondió analizar las vulneraciones de otra u otras normas que no fueron alegadas como vulneradas por la parte recurrente. Respecto a la recusación interpuesta ante el Juez A quo en audiencia de lectura de Sentencia y tras no ser admitida, la parte recurrente solicitó la nulidad de obrados, empero, no explica por qué correspondería anular obrados hasta la audiencia complementaria, cuando la recusación fue interpuesta en audiencia de lectura de sentencia, no siendo congruente su pedido para el Tribunal de segunda instancia al carecer de argumentos razonados.
Respecto al reclamo de violación del principio de congruencia que, si bien hace referencia a Juan Carlos Contreras Fernández en representación de la empresa Green Metals Comercialización y Minería S.R.L., empero, no así a que el demandado esté actuando en el proceso en representación de dicha empresa. Por lo que no es evidente la existencia del agravio alegado además de no haberse justificado normativamente el por qué se pide la anulación de obrados hasta la audiencia preliminar.
Con referencia a que no existe prueba alguna que demuestre la contratación por parte de Juan Carlos Contreras Fernández a la empresa constructora Royal S.R.L., para la construcción del dique de colas, la parte recurrente no cumplió con su deber de explicar con argumentos razonados, cuáles son las pruebas que no fueron valoradas y cuáles las que fueron erróneamente valoradas, con explicación del tipo de error cometido y explicación de los elementos de la sana critica que no se hubiese observado, es más ni siquiera habría señalado como agravio la confesión provocada y no indicó que elementos probatorios refiere para que el Tribunal de segunda instancia pueda ingresar a verificar su reclamo.
Por todo lo analizado, con relación a todos los acápites presentados en el memorial de apelación contra la Sentencia y al no haberse evidenciado la expresión y la existencia de los agravios, correspondió confirmar la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Contreras Fernández según escrito de fs. 1878 a 1886, medio de impugnación que es materia de análisis.
