CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso:
1. Celia, Franz, Ruth Verónica todos Silva Cabrera mediante memoriales que salen de fs. 66 a 76 vta., subsanado de fs. 96 a 108 vta., y de fs. 112 a 115 promovieron demanda de acción de nulidad de contrato de compraventa y acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, cancelación de matrícula y de protocolo de escritura pública contra Angélica Álvarez de Silva, Marquin y José ambos Silva Cabrera; quienes una vez citados, los dos primeros según escritos de fs. 228 a 242, de fs. 251 a 265 vta., y de fs. 268 a 280 vta., contestaron negativamente; por otro lado, el ultimo codemandado fue declarado rebelde por el Auto de 22 de julio de 2021 que corre a fs. 248; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 306/2022 de 13 de julio, cursante de fs. 526 a 537 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Celia, Franz y Ruth Verónica todos Silva Cabrera a través del memorial de fs. 549 a 561, mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista Nº 123/2023 de 23 de febrero, cursante de fs. 591 a 596 vta., que REVOCÓ la Sentencia N° 306/2022 de 13 de julio, disponiendo que: “… atendiendo la protección que otorga el art. 1299 del CC, se declara probada la demanda, consecuentemente nulo el contrato de compraventa (minuta) de 24 de enero de 2012 suscrito entre Martha Cabrera Vda. de Silva, en calidad de transferente, y Marquin Silva Cabrera y Angélica Álvarez de Silva, en calidad de compradores. Asimismo, del acta de reconocimiento de firmas y rúbricas del referido acto, así como la protocolización tenida en la Escritura Pública N° 283/2012 de 04 de mayo de 2012; y su correspondiente inscripción en el registro público, debiendo cancelarse la matrícula 2.01.4.01.0050462; debiendo rehabilitarse el asiento a titularidad de Martha Cabrera Vda. de Silva” (sic). Argumentando que:
Las declaraciones testificales cursantes a fs. 398, a fs. 400, a fs. 403 y a fs. 405, de forma uniforme y contestes expresaron que Martha Cabrera Vda. de Silva era analfabeta, pero la autoridad de primera instancia de forma errónea las calificó de contradictorias, sin argumentar dónde y cómo se estableció dicha contradicción, vulnerando de ese modo el art. 145 del Código Procesal Civil, por lo que el contrato de compraventa contenido en la minuta de 24 de enero de 2012, no cumple con el requisito de formación previsto en el art. 452 num. 4 del Código Civil, ni tampoco se cumplió con el reconocimiento de firmas y rúbricas, omisión que da lugar a la nulidad de acuerdo establecida en los arts. 549 num. 5 y 1299 del Código Civil, ya que el reconocimiento de firmas exige la presencia de 2 testigos y otro a ruego para asegurar que el acto sea real y válido.
Los testigos afirmaron de forma clara y uniforme que Martha Cabrera Vda. de Silva no sabía leer ni escribir, lo cual tiene relación con la guía de despacho a fs. 12, y con el recibo a fs. 185, donde la de cujus solo refrendó los documentos, más no se tiene certeza que los haya manuscrito, sino solo se limitó a firmarlos, por lo que de la valoración individual y conjunta de la prueba se corrobora que Martha Cabrera Vda. de Silva no sabía leer ni escribir.
No resulta lógico que la vendedora por firmar anteriores actos, se tenga admitido que hubiera sabido leer y escribir, ya que, de la declaración de los testigos y la afirmación de los demandados confirmaron que la vendedora sabía leer de forma lenta, implicando su carencia de comprensión, por lo que resulta relevante que el acto de disposición de bienes cumpla con las exigencias de la norma civil.
El acto de reconocimiento de firmas y rúbricas no garantiza la aptitud de saber leer o comprender lo que se suscribió, por lo que no puede tenerse como subsanación el hecho de que la transferente hubiese suscrito el acta de 25 de enero de 2012.
El analfabeto tiene una alta vulnerabilidad, de esa manera es que ingresa al estándar más alto de protección conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0369/2019-S3, protección que representa no dejar en desamparo a quienes no saben leer ni escribir, ya que pueden ser engañados en sus actos; por lo que correspondía acoger la demanda y declarar la nulidad del contrato (minuta) de 12 de enero de 2012, así como la nulidad del formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas, la protocolización del acto y su posterior inscripción en el registro público, pues, como se dijo, todos ellos tienen causa en un acto que vulneró el art. 1299 del Código Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marquin Silva Cabrera y Angélica Álvarez de Silva mediante memorial de fs. 601 a 608 vta., recurso que es objeto de análisis.
