CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Los agravios postulados por los recurrentes se enfocan en la errónea valoración de la prueba que habría efectuado el Tribunal de segunda instancia al asumir el analfabetismo de la madre de los contendientes únicamente con 3 testificales contradictorias producidas en el proceso, siendo un hecho falso que sea analfabeta, ya que era comerciante mayorista, viajaba con pasaporte, hacía trámites en aduana, realizaba inventarios de compras y ventas, de igual manera adquirió bienes inmuebles, vehículos, puestos de venta y siempre realizó contratos leyendo los documentos, como alquileres, anticréticos y otros; también alegan que los demandantes contradictoriamente reconocieron como válida la venta del otro 50% del inmueble con Matrícula Nº 2.01.4.01.0050008, suscrita tanto los demandantes como por su madre.
Con el propósito de abordar adecuadamente este agravio, es conveniente aludir a los hechos contradichos por las partes, así como la valoración y determinación asumida por las autoridades de instancia a fin de determinar la existencia del error acusado por los recurrentes.
En tal sentido de los hechos postulados por los contendientes se tiene que a la muerte de su padre Roque Silva Paco heredaron junto con su madre un inmueble de 300 m2, propiedad que fue dividida en dos partes de 150 m2 cada una, la primera registrada únicamente a nombre de la madre de los contendientes bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0050462; mientras que la otra propiedad de 150 m2 se encontraba registrada a nombre de todos los litigantes y su madre Martha Cabrera Vda. de Silva conforme se desprende de la Matrícula N° 2.01.4.01.0050008.
Posteriormente ambas propiedades fueron transferidas a favor de Marquin Silva Cabrera y Angélica Álvarez de Silva (demandados) por sus respetivos titulares registrados, suscitándose el presente litigio únicamente sobre los 150 m2 transferidos por Martha Cabrera Vda. de Silva a favor de Marquin Silva Cabrera y Angélica Álvarez de Silva conforme se desprende del contenido de la Escritura Pública N° 283/2012 de 04 de mayo de fs. 182 a 184.
Por lo referido, los actores pretenden la nulidad de la transferencia efectuada por su madre Martha Cabrera Vda. de Silva a favor de Marquin Silva Cabrera y Angélica Álvarez de Silva, alegando en la demanda que: “Nuestra madre … Martha Cabrera de Silva, era analfabeta, no sabía leer ni escribir, para que entienda cualquier documento debíamos leerle, así en la congregación religiosa su amiga, Alcira Elizabeth Chávez y la hija de ésta, le leían la Biblia para que comprenda, lo propio los empleados de su tienda de venta de artículos de plástico, sus clientes, amistades, vecinos, familiares o cualquier persona leían documentos y sabían que solo firmaba documentos mecánicamente ´M de Silva´. Este hecho También fue conocido por Jaime Osvaldo Céspedes Sanabria, Oficial de Crédito del Banco Fortaleza, ya que el 17 de octubre de 2000 era cliente de dicha institución …”.
Por su parte, Marquin Silva Cabrera y Angélica Álvarez de Silva negaron los hechos postulados por los demandantes, señalando en su oposición a la demanda que: “… mi madre tampoco estaba desesperada por vender, continuaba alquilando y anticretando sus tiendas y departamentos, lo hacía con contratos elaborados por abogados, lo que significa que ella, aunque despacio, sabía leer ...”.
Asimismo, en la sustanciación del proceso, concretamente en la producción de las pruebas testificales de cargo, Rosemary Rojas Chura a fs. 398, declaró que: “… conocía a la Sra. Silva y de qué año? R.- Si la conozco desde el año 2016, porque que yo trabajé hasta agosto del mismo año … No, sabía leer ni escribir. Ella me consta que yo le hacía los notes en el cuaderno de ventas …” y ante la pregunta de cómo la Sra. Silva llevaba el registro de sus ventas, inventarios de productos y registro telefónicos, la misma testigo respondió que: “Si tenía registro y ella llevaba”; Deyna Paola Amaru Villegas a fs. 400 testificó que: “… conozco a la Sra. desde el 2016 … Ingresé en el mes de julio y trabajé 3 meses … me consta que no sabía leer y escribir. Este hecho me consta debido a que cuando venían los testigos de Jehová me dejaban folletos y la Sra. Martha me los pedía que leyera, esto pasó dos veces. Este hecho también me consta porque para llamar a sus hijos me pedía que marque los números en su celular, cuyo número estaba en el cuaderno de contacto”; de igual manera, Alcira Elizabeth Rivas Chávez a fs. 405 declaró que: “Si la conozco desde el año 2016 desde el mes de agosto … No sabía leer y escribir. Este hecho me consta porque a tiempo de hacerle leer la biblia y me hacía leer a mí, tenía que explicarle dos o tres veces para que entienda …”.
Por su parte, en cuanto a los testigos de descargo se tiene que: Nilda Reyna Mendoza Mamani a fs. 408 y vta., señaló que: “Las minutas de transferencia las he elaborado yo. Nos hemos reunido en mi oficina 3 y 3:30 de la tarde. En esa reunión estaban tanto la parte demandante y la demandada y la Sra. Martha … Les entregué las minutas impresas, lo leyeron y ellos aprobaron ambas … No me consta. Pero yo he leído los documentos y he preguntado si tenían alguna observación; además la Sra. Martha estaba en compañía de sus hijos. No hicieron ninguna observación”; Gerardo Ernesto Huanca Torrez, a fs. 412 manifestó que: “Si firmó documentos de anticrético y luego alquileres con la Sra. Martha y vi personalmente que ella firmaba. El primero fue el año 2000. Un mes antes de la suscripción del contrato se le entregó los 4.000 dólares del anticrético y en ese momento la Sra. Martha sacó su libreta y anotó la suma de dinero número de carnet y otros datos …”.
Postulados los hechos y producidas las pruebas, el Juez de primera instancia resolvió por declarar improbada la demanda de nulidad pretendida, debido a que consideró que las pruebas testificales son contradictorias y que la testificación de Alcira Elizabeth Rivas Chávez no guarda homogeneidad con la actividad que desarrollaba Martha Cabrera Vda. de Silva, quien era comerciante e importadora, por lo que el Juez de instancia restó credibilidad a las declaraciones testificales de cargo y por tal motivo determinó que la madre de los litigantes no era analfabeta.
Sin embargo, el Tribunal de segunda instancia revocó la Sentencia y declaró probada la demanda de nulidad, argumentando que las testificales no son contradictorias y que por la condición de vulnerabilidad de las personas analfabetas correspondería su protección, en tal sentido mediante el Auto de Vista Nº 123/2023 de 23 de febrero, cursante de fs. 591 a 596 vta., argumentó que: “… Los testigos afirmaron de forma clara y uniforme que la referida vendedora ´no, sabía leer ni escribir´, extremo también puede ser entendido en relación a las pruebas documentales, como por ejemplo de fs. 12 (guía de despacho) y por sobre todo el recibo de fs. 185, donde la de cujus solo refrenda los documentos, más no se tiene que la misma los haya manuscrito, es decir, pese a ser un documento personal (recibo de dinero) no fue redactado por la misma, sino que solo se limitó a su firma”.
Ahora bien, los recurrentes reclaman que el Tribunal de segunda instancia para tener por acreditada la condición de analfabeta de Martha Cabrera Vda. de Silva (madre de los litigantes) se sustentó únicamente en pruebas testificales contradictorias, sin tomar en cuenta el documento de transferencia de efectuada por los propios demandantes y Martha Cabrera Vda. de Silva mediante el contrato contenido en la Escritura Púbica N° 282/2012 de 04 de mayo de fs. 176 a 179, así como la condición de su madre como comerciante mayorista, que viajaba con pasaporte, realizaba trámites en aduana, hacía inventarios de compras y ventas, de igual manera adquirió bienes inmuebles, vehículos, puestos de venta, y siempre realizó contratos leyendo los documentos, como alquileres, anticréticos y otros.
En ese contexto, se debe tener presente que no cabe duda que las personas analfabetas por su alto grado de vulnerabilidad, gozan de protección por el ordenamiento jurídico, situación que se encuentra plasmada en el art. 1299 del Código Civil, que prevé: “Los documentos privados que otorgan los analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos”.
La norma referida, fue prevista a fin de que se tenga certeza que las personas analfabetas entiendan y comprendan el acto jurídico efectuado, de igual manera, esta protección especial prevista en el art. 1299 del Código Civil, fue establecida para que en los contratos no se abuse de la condición de analfabetismo de una de las partes.
No obstante, para determinar la nulidad de un contrato por haber infringido el art. 1299 del Código Civil, previamente se debe acreditar la condición de analfabetismo de la persona, cuya corroboración o valoración probatoria debe ser consistente, sin dejar de lado los principios de unidad y comunidad que rigen la valoración de la prueba, esto se realiza confrontando y examinando las mismas.
En ese entendido, se advierte que el Tribunal de segunda instancia injustificadamente dio por acreditada la condición de analfabeta a Martha Cabrera Vda. de Silva basándose principalmente en las pruebas testificales de cargo, junto a la guía de despacho cursante a fs. 12 y el recibo de un contrato de anticresis entre la madre de los contendientes y Gerardo Huanca a fs. 185, pero obviando considerar las demás pruebas aportadas, como ser la actividad de comerciante desarrollada por Martha Cabrera Vda. de Silva, así como los contratos que suscribía documentos que debieron ser contrastados con las declaraciones testificales y con los hechos postulados, de ese modo establecer con certeza la calidad de analfabeta de Martha Cabrera Vda. de Silva.
Al respecto, de los hechos postulados por los demandantes sobre a la calidad de analfabeta de su madre Martha Cabrera Vda. de Silva, se tiene que: “Nuestra madre, Martha Cabrera de Silva, era analfabeta, no sabía leer ni escribir para que entienda cualquier documento debíamos leerle, así la congregación religiosa su amiga Alcira Elizabeth Chávez y la hija de ésta, le leían la Biblia para que comprenda, lo propio los empleados de su tienda de venta de artículos de plástico, sus clientes, amistades, vecinos, familiares o cualquier persona le leían documentos y sabían que solo firmaba documentos mecánicamente ´M de Silva´. Este hecho, también fue conocido por, Jaime Osvaldo Céspedes Sanabria, Oficial de Crédito del Banco Fortaleza, ya que, el 17 de octubre de 2000 era cliente de dicha institución y para hacerle entender y comprender leyó los documentos del préstamo con garantía hipotecaria que obtuvo”.
Ahora bien, de las declaraciones testificales de Rosemary Rojas Chura, Deyna Paola Amaru Villegas y Alcira Elizabeth Rivas Chávez, se advierte que atestiguaron que Martha Cabrera Vda. de Silva no sabía leer ni escribir, sin embargo, las testigos Rosemary Rojas Chura, Deyna Paola Amaru Villegas y Alcira Elizabeth Rivas Chávez afirmaron conocer a la madre de los litigantes desde el año 2016, por lo que erróneamente se podría concluir y menos aún acreditar con estas testificaciones que Martha Cabrera Vda. de Silva era asistida en todos sus actos por alguien para que le lea lo que suscribía y en su mérito tampoco podría generar certeza sobre el analfabetismo de la misma; considerando además la contradicción en la declaración de Rosemary Rojas Chura, pues señaló que le hacía las notas en el cuaderno de ventas, pero al mismo tiempo manifestó que Martha Cabrera Vda. de Silva llevaba y tenía registros de ventas sobre inventarios de productos, aspecto por el que se entiende que la testigo de Rosemary Rojas Chura únicamente ayudaba en la labor de registro y ventas, motivo por el cual no es posible concluir la condición de analfabetismo como erróneamente se determinó en segunda instancia.
Del mismo modo, tampoco es posible determinar la condición de analfabetismo de Martha Cabrera Vda. de Silva con la declaración testifical de Alcira Elizabeth Rivas Chávez, ya que esta testificación solo hace referencia a la ayuda en actividades religiosas que la testigo proporcionaba a Martha Cabrera Vda. de Silva, lo cual menos aún podría acreditar lo postulado por los demandantes al alegar que le leían a su madre cualquier documento para que entienda, dado que la testigo conoció a la madre de los litigantes el año 2016.
Asimismo, tampoco es posible otorgar certeza a lo declarado por Jhon Chávez Machicado, ya que testificó que Martha Cabrera Vda. de Silva fue su suegra y que la conoció desde el año 2005, señalando a su vez que se limitaba a salir de su casa a la tienda, pero al mismo tiempo señaló que desconocía que suscribía contratos de alquileres y anticréticos además afirmó que en ningún momento los hacía. (ver fs. 403 y vta.).
En tal sentido, las declaraciones testificales aludidas no otorgan certeza de los hechos postulados en la demanda, ni de la totalidad de las pruebas producidas en el proceso, ya que estos testigos no solo desconocían las actividades cotidianas o negocios jurídicos que realizaba Martha Cabrera Vda. de Silva, tales como arrendar su inmueble o celebrar otros actos fuera de su tienda (contratar servicios de transporte a fs. 12 y vta., y de fs. 14 a 16), sino también que estas declaraciones testificales son contradictorias con las pruebas documentales producidas, ya que a fs. 158 cursa un contrato de alquiler y anticresis de 11 de junio de 2010 suscrito únicamente entre Martha Cabrera Vda. de Silva y Gerardo Ernesto Huanca Torrez, así como los contratos de alquiler de tienda y trastienda suscritos por la madre de los litigantes que cursa de fs. 165 a 168 vta., con terceras personas cuyos documentos datan del 04 marzo de 1998, 01 de abril de 1998 y 21 de septiembre de 1999 y de igual manera cursa el contrato de anticresis de 04 de febrero de 2003 a fs. 169 y vta., suscrito entre Martha Cabrera Vda. de Silva como propietaria y Sebastián Luque Mamani e Ilda Huanca Ayaviri como anticresistas.
De las pruebas documentales referidas y las declaraciones testificales, ninguna de las atestaciones da fe ni certeza de que Martha Cabrera Vda. de Silva era asistida por sus familiares, vecinos o amistades para que le leyeran y entienda los contratos suscritos, asimismo, tampoco es posible afirmar que la misma solo sabía escribir su firma (M de Silva) sin leer o comprender el contenido de los documentos, debido a que ninguno de los testigos ofrecidos afirmó tal extremo, quienes se limitaron a declarar que desconocían los negocios jurídicos que realizaba Martha Cabrera Vda. de Silva.
De igual manera los demandantes para acreditar que Martha Cabrera de Silva solo firmaba mecánicamente “M de Silva”, señalaron que este hecho era conocido por Jaime Osvaldo Céspedes Sanabria, ya que en su condición de Oficial de Crédito ayudaba a Martha Cabrera de Silva a entender y comprender los documentos de préstamo con garantía hipotecaria, sin embargo, en el proceso no consta ninguna declaración de la persona referida, ni documental alguna que demuestre lo aseverado por los demandantes.
En el mismo sentido, el Tribunal de segundo grado, no consideró que los propios demandantes suscribieron conjuntamente con su madre la transferencia de 150 m2 a favor de los demandados conforme se verifica del contrato contenido en la Escritura Pública N° 282/2012 de 04 de mayo de fs. 176 a 179, en la que en ningún apartado los demandantes hicieron constar que su madre era analfabeta, motivo por el cual no es posible otorgar plena certeza a declaraciones testificales frente a este contrato.
Por lo referido, con base a las pruebas producidas en el proceso y su valoración conjunta se puede concluir que las declaraciones testificales presentadas no son suficientes para establecer con certeza los hechos alegados en la demanda respecto al analfabetismo de Martha Cabrera de Silva, debido a que los testigos carecían de conocimiento sobre las actividades cotidianas y los negocios jurídicos de Martha Cabrera Vda. de Silva, lo que incluye arrendamientos y contratos de anticresis que realizaba sin la corroboración de asistencia letrada. Además de que las declaraciones testificales se contraponen a las pruebas documentales presentadas, como los contratos de alquiler y anticresis, tampoco hay evidencia de que Martha Cabrera Vda. de Silva solo firmara mecánicamente y no comprendiera el contenido de los documentos, ya que ninguno de los testigos afirmó tal extremo y que lo alegado en la demanda respecto a que Jaime Osvaldo Céspedes Sanabria la ayudaba a entender los documentos de crédito hipotecario carece de respaldo en el proceso, de igual manera no existe prueba que demuestre la condición de analfabetismo de Martha Cabrera Vda. de Silva, dado en el contrato de transferencia de propiedad en la contenida en la Escritura Pública N° 282/2012 los demandantes participaron en aquel contrato junto a su madre sin hacer constar que ella no sabría leer ni escribir.
En consecuencia, se advierte que el Tribunal de segunda instancia incurrió en la errónea valoración de la prueba, ya que no apreció estas individualmente, cuya transgresión, derivó en la omisión probatoria de las documentales producidas y referidas en los párrafos anteriores, así como la falta de consideración de los hechos postulados en la demanda, en tal sentido, no habiéndose acreditado la condición de analfabeta de Martha Cabrera Vda. de Silva, corresponde enmendar el fallo de segunda instancia y mantener incólume la Sentencia Nº 306/2022 de 13 de julio.
De la respuesta al recurso de casación.
A tiempo de contestar el recurso de casación, Celia, Franz y Ruth Verónica todos Silva Cabrera por memorial de fs. 611 a 618 vta., manifestaron lo siguiente:
a. Acreditaron que su madre era analfabeta, ello mediante las declaraciones testificales de Rosmery Rojas Chura, Deyna Paola Amaru Villegas, Jhon Chávez Machicado y Alcira Elizabeth Rojas, recibidas en audiencia, según acta a fs. 398, a fs. 400, a fs. 403 y a fs. 405, quienes declararon de manera uniforme que Martha Cabrera Vda. de Silva era analfabeta y que le leían y marcaban los números de celular para que pueda comunicarse, por lo que el Auto de Vista valoró las pruebas bajo las reglas de la sana crítica incensurable en casación.
En cuanto a este punto, es necesario señalar que las declaraciones aludidas no fueron suficientes para demostrar de manera consistente que Martha Cabrera Vda. de Silva fuera analfabeta, en vista que los testigos Rosmery Rojas Chura, Deyna Paola Amaru Villegas, Jhon Chávez Machicado y Alcira Elizabeth Rojas desconocían los negocios jurídicos realizados por la de cujus, de igual manera tampoco guardan relación con las pruebas documentales producidas ni con los hechos postulados en la demanda, motivo por el cual no es posible otorgar fuerza probatoria a las declaraciones testificales de cargo, siendo correcta la apreciación efectuada en la Sentencia Nº 306/2022 de 13 de julio conforme el art. 186 del Código Procesal Civil, ya que valoró las pruebas en su integridad y unidad.
Asimismo, considerando que los demandantes pretendieron la nulidad del contrato, con base a que carecía de forma de acuerdo al art. 452 num. 4 del Código Civil, ya que el contrato demandado debería estar firmado por dos testigos y una persona a ruego acorde al art. 1299 de la misma Ley; no obstante, tales afirmaciones carecen de mérito, dado que, los demandantes no demostraron que Martha Cabrera Vda. de Silva fuera analfabeta, no evidenciándose lesión al art. 1299 del cuerpo legal referido a documentos otorgados por analfabetos y, por ende, no concurren los presupuestos necesarios para declarar la nulidad por la forma.
A su vez, en cuanto a lo manifestado sobre la valoración de las pruebas en sede casacional, los impetrantes deben tomar en cuenta el Auto Supremo N° 749/2019 de 02 de agosto, que orientó: “… respecto a la valoración probatoria- tiene su excepción cuando en el recurso de casación se acuse error de hecho o error de derecho en la apreciación probatoria, como ocurrió en ese caso en el que se ingresó a efectuar el valor probatorio de las pruebas …”; y de igual manera la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0363/2017-S1 de 25 de abril al establecer el deber de valorar íntegramente la prueba en sede de casación: “… es necesario realizar una valoración integral y completa de los medios probatorios, siendo responsabilidad ineludible de los jueces con relación a los hechos alegados por las partes, a efectos de averiguar la verdad material de los hechos y dictar una resolución satisfactoria a los intereses de las partes y de la administración de justicia …”.
En consecuencia, considerando que los recurrentes plantearon su escrito de casación sustentado en la errónea valoración y omisión de la prueba cometidos por el Tribunal de alzada y a esta instancia le correspondía ingresar a la valoración de la prueba, conforme se efectuó en los fundamentos del recurso de casación.
b. Que la venta de la cuota ganancial de su madre es falsa e ilícita, ya que los recurrentes no supieron ni vieron que se habría acordado la venta del derecho ganancial, por lo que su madre habría sido engañada por su condición de anciana y analfabeta; de igual manera el contrato demandado es falso, debido a que no tiene la cláusula de reconocimiento de firmas y rúbricas.
En cuanto a este punto, los demandantes pretendieron la nulidad del contrato contenido en la Escritura Pública N° 283/2012 de 04 de mayo de fs. 182 a 184, alegando que: “… afirmamos categóricamente que la firma y rúbrica que consta en la minuta y acta de reconocimiento de firma y rúbrica de nuestra madre, protocolizada en la Escritura Pública N° 283/2012, es falsificada como vamos a probar con la pericia caligráfica o documentológica” (sic); sin embargo, lo postulado por los demandantes carece de veracidad, ya que, mediante el dictamen pericial grafotécnico, de fs. 465 a 481, se demostró que las firmas en el contrato demandado corresponden a Martha Cabrera Viuda de Silva, en la que el perito concluyó que: “Se determinó que la firma y rúbrica de ´Martha Cabrera Vda. de Silva´ con CI 6815733 L.P. inserta en la minuta de compraventa de fecha 24 de enero de 2012, que se encuentra en el protocolo correspondiente a la E.P N° 283/2012 … es producto de su mano escritora y es de su autoría”.
En ese entendido, los demandantes no acreditaron que el contrato demandado haya sido falsificado por los demandados, de igual manera no existe prueba alguna de que los demandados hayan engañado a Martha Cabrera Vda. de Silva para firmar la transferencia del inmueble contenido en la Escritura Pública N° 283/2012 y del mismo modo el hecho de que los contratantes no hayan pactado la cláusula de reconocimiento de firmas y rúbricas, no implica la falsedad del contrato de transferencia demandado, ya que la autenticidad del contrato se corroboró con la pericia producida; por consiguiente, no existe mérito en lo alegado por los demandantes.
c. Que el contrato demandado carece de objeto y tiene causa ilícita, ya que su madre no pactó la venta de su derecho ganancial, ni recibió dinero por concepto de precio.
En este acápite no resulta evidente lo manifestado por los demandantes al señalar que su madre (Martha Cabrera Vda. de Silva) no habría pactado la venta de su derecho ganancial, ya que claramente se evidencia en el contrato demandado el consentimiento de Martha Cabrera Vda. de Silva para transferir el inmueble de 150 m2, conforme se advierte de la Escritura Pública N° 283/2012; de igual manera, los demandantes no acreditaron que su madre no habría recibido dinero por concepto de precio, ya que en la cláusula segunda del contrato de 24 de enero de 2012 contenido en la Escritura Pública N° 283/2012, se estableció como precio de venta Bs. 150.000, el que fue recibido a la firma de tal contrato, por consiguiente, lo aludido por los demandantes carece de sustento.
Asimismo, cabe señalar que la determinación del precio en un contrato no es motivo de nulidad por las causales establecidas en el art. 549 del Código Civil, ya que el precio pactado obedece a la autonomía de voluntad de los contratantes y no repercute en la base estructural del contrato, sino que se funda en él y las consecuencias que deriven del incumplimiento de pago o la desproporción entre las prestaciones pactadas facultan al interesado a ejercer su derecho subjetivo de cobro o ante la manifiesta desproporcionalidad el Código Civil prevé en el art. 561 la acción de ineficacia por rescisión del contrato por efecto de la lesión, de modo que el hecho que los demandantes señalen la ausencia de pago por la compra del inmueble carece de sentido.
En tal tesitura, citamos el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre de 2014 orientado que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”; en tal sentido, el contrato demandado no carece de objeto, ya que el contrato contenido en la Escritura Pública N° 283/2012 de 04 de mayo de fs. 182 a 184, tiene como objeto la transferencia del derecho propietario por parte de la vendedora Martha Cabrera Vda. de Silva sobre un inmueble de 150 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0050462, a cambio del monto establecido en la cláusula segunda del contrato por parte de los compradores Marquin Silva Cabrera y Angélica Álvarez de Silva, motivo por el cual lo señalado en la respuesta al recurso de casación carece de sustento.
Ahora bien, en cuanto a la causa ilícita aludida, se debe tomar en cuenta que la tercera causal de nulidad establecida por el art. 549 del Código Civil, consiste en la función económica-social que desempeña en el contrato; de modo que tomándose en cuenta a la causa como elemento constitutivo del contrato, se debe tener en cuenta el fin económico social que persiguieron las partes, que en caso de un contrato de transferencia reside en el intercambio de una cosa por un precio económico.
En tal antecedente, el contrato demandado de nulidad inserto en la Escritura Pública N° 283/2012, reside en una transferencia de un inmueble de 150 m2, efectuada por Martha Cabrera Vda. de Silva a favor de Marquin Silva Cabrera y Angélica Álvarez de Silva, cuya finalidad económica social, fue para los compradores la adquisición del inmueble de 150 m2, y para la vendedora la obtención de dinero a cambio de la venta efectuada; en tal sentido, se percibe que esta transferencia no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, tampoco se encuentra prohibido por el ordenamiento jurídico, por lo que no es evidente la causa ilícita en el contrato de transferencia contenido en la Escritura Pública N° 283/2012.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
