AS/0819/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0819/2023

Fecha: 16-Ago-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Maria del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses representada legalmente por Edgar Joel Torres Salvador, mediante el escrito de fs. 112 a 128 vta., promovió la acción de reducción de alícuotas, reintegro de legítima, división y partición de bienes hereditarios y exclusión de bien de la división de herencia, dirigida en contra de Claudia Alejandra Meneses Vaquila, Iveth Aracely Meneses Vaquila, Manuel Alejandro Meneses Vaquila y JMMI (menor de edad), quienes una vez citados, se apersonaron y contradijeron la pretensión principal de la siguiente forma: Manuel Alejandro Meneses Vaquila representado por su progenitora Matilde Vaquila Condo, por medio del escrito de fs. 272 a 284 vta., respondió de forma negativa; Claudia Alejandra e Iveth Aracely ambas de apellido Meneses Vaquila, a través del actuado que cursa de fs. 287 a 295 vta., respondieron de forma negativa; El menor de edad JMMI representado por Virginia Flores Barrios, según el escrito de fs. 312 a 314, modificado por memorial de fs. 343 a 344, respondió de forma negativa pidiendo que los derechos y acciones que le corresponden al menor de edad a partir de su nacimiento sean respetados; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 99/2022, de 09 de agosto, que discurre de fs. 512 a 521 vta., por medio de la cual el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Maria del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses representada legalmente por Edgar Joel Torres Salvador, por memorial de fs. 523 a 536 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 141/2023, de 15 de mayo, de fs. 721 a 732 vta., mediante el cual REVOCÓ en su totalidad la Sentencia Nº 99/2022, de 09 de agosto, de fs. 512 a 521 vta., y en el fondo declaró PROBADA las pretensiones de reducción de alícuotas, reintegro de legítima, división y partición de bienes hereditarios e IMPROBADA la pretensión de exclusión de bien de la división y partición de herencia, bajo los siguientes argumentos:

Que el representante de la parte demandante no precisó, ni identificó específicamente, cuales son los defectos y vicios que afectan a la decisión de primera instancia; seguidamente, el Juez A quo cuando emitió su decisión judicial, en ningún momento afirmó que la demandante pretendió que se deje sin efecto el acuerdo regulador de divorcio que fue homologado en el ámbito familiar o que se modifique lo acordado en él, por medio del presente proceso judicial.

El fallecido Mario Meneses Quintanilla, con las facultades que le otorga el art. 1254 del Código Civil, otorgó en calidad de anticipo de legítima y cesión los bienes inmuebles que le correspondían, los cuales se encuentran enumerados en la capitulación matrimonial que corre de fs. 9 a 10 vta., en favor de los tres hijos nacidos en su primer matrimonio, puesto que el causante, Mario Meneses Quintanilla, no era deudor de sus hijos Claudia Alejandra, Iveth Aracely y Manuel Alejandro todos de apellido Meneses Vaquila; disposición sucesoria que tuvo lugar antes de que se constituya el matrimonio entre el fallecido Mario Meneses Quintanilla con María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, el 03 de junio de 2017, según consta del certificado de matrimonio a fs. 2. En ese mérito, considerando el lineamiento del Auto Supremo Nº 974/2019, de 24 de septiembre, que desglosó el carácter expectaticio de las transferencias en anticipo de legítima, se concluyó que el 50% de los bienes inmuebles con Matrículas Nº 1.01.1.99.0035694, Nº 1.01.1.99.0000120, Nº 1.01.1.99.0012748 y Nº 1.01.1.99.0035777, continuaron siendo propiedad del causante Mario Meneses Quintanilla, porque el anticipo de legítima no resulta ser una transferencia sucesoria inter-vivos definitiva y puede ser objeto de colación, por tanto, de acuerdo con las reglas de los arts. 1103 y 1105 del Código Civil, la demandante María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, como cónyuge superviviente, tiene derecho a suceder en una porción igual a la que tienen todos los hijos del fallecido Mario Meneses Quintanilla, que responden a los nombres de Claudia Alejandra Meneses Vaquila, Iveth Aracely Meneses Vaquila, Manuel Alejandro Meneses Vaquila y el menor de edad de iniciales JMMI.

La recurrente María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses sí cuenta con plena legitimidad para suceder a su cónyuge fallecido Mario Meneses Quintanilla, en consecuencia, ingresa como coheredera de los bienes que éste dejó al momento de fallecer, según los criterios descritos por el Auto Supremo Nº 145/2023, de 13 de febrero, de fs. 685 a 694.

Los bienes cuya división se demanda están plenamente identificados en la cláusula tercera, numerales 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 4.1 y 4.2, del acuerdo regulador de divorcio que corre de fs. 9 a 10, los cuales al constituirse en bienes propios del fallecido Mario Meneses Quintanilla, según el art. 1103 del Código Civil, deben ser divididos de forma igualitaria entre María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses (la demandante), Claudia Alejandra Meneses Vaquila, Iveth Aracely Meneses Vaquila, Manuel Alejandro Meneses Vaquila y el menor de edad de iniciales JMMI (los demandados).

El vehiculo con placa de circulación Nº 4690 UPD, es un bien que pertenece a la comunidad de gananciales del matrimonio Meneses-Michel; primero, porque el mismo fue adquirido el 19 de octubre de 2017, es decir cuando la unión conyugal (Meneses-Michel) se encontraba vigente, conforme consta de la certificación que corre a fs. 43 y fs. 44; segundo, debido a que María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, en el documento de entrega y deposito, que corre de fs. 86 a 87, reconoció que exhibirá el bien mueble con placa de circulación Nº 4690 UPD “para su ulterior división y partición respetando siempre las alícuotas parte que tuvieren todos los coherederos a la muerte del de cujus Mario Meneses Quintanilla” y; tercero, puesto que María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, por medio de su recurso de apelación de fs. 523 a 536 vta., en el motivo recursivo Nº 8, indicó que para nacionalizar el vehículo con placa de circulación Nº 4690 UPD, se adquirió varias deudas, como ser el crédito de $us. 17.000 de 18 de enero de 2021, que discurre de fs. 85 a 86.

Los herederos del fallecido Mario Meneses Quintanilla, deben hacerse cargo a prorrata de las cargas tributarias que tiene toda la masa hereditaria que va ser adquirida, pero en la porción que les corresponda sobre los 3 vehículos, cuyo monto será determinado en ejecución de Sentencia por el Juez de primera instancia, y; con relación a los prestamos contraídos para adquirir el vehículo con placa de circulación Nº 4690 UPD, según el relato de María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, en su escrito de apelación de fs. 523 a 536 vta., la misma, solo asciende a la suma de $us. 17.000, conforme consta del documento que corre de fs. 85 a 86, derecho de crédito obtenido por el matrimonio Meneses-Michel, que deberá ser cubierto en un 50%, a prorrata entre María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses (la demandante), Claudia Alejandra Meneses Vaquila, Iveth Aracely Meneses Vaquila, Manuel Alejandro Meneses Vaquila y el menor de iniciales JMMI (los demandados).

3. Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante el recurso de casación de fs. 615 a 643 vta., interpuesto por María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, recurso que es objeto de análisis.