AS/0819/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0819/2023

Fecha: 16-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Preliminarmente se anticipa a los recurrentes que los cargos de impugnación que cuentan con contenido similar serán absueltos de forma conjunta.

i) Con relación al primer agravio por medio del cual Manuel Alejandro Meneses Vaquila, denuncia que este máximo Tribunal de Justicia debe de excusarse y aparatarse del conocimiento de la presente contienda judicial según el art. 347 num. 8 del Código Procesal Civil, porque cuando se emitió el Auto Supremo Nº 145/2023, de 13 de febrero, que corre de fs. 685 a 694, se expresó criterios sobre el fondo del proceso.

Sobre esta cuestionante corresponde citar los criterios vertidos por el Auto Supremo Nº 404/2022, de 09 de junio, que estableció: “el instituto jurídico-procesal de excusa y recusación, tienen por objeto, precautelar la subsistencia material del principio de imparcialidad como ‘máximo valor de obligatoria observancia, dentro del proceso’; apartando del conocimiento del litigio al Juez o Tribunal que tenga algún sentimiento de amor u odio con cualquiera de las partes, sus abogados, mandatarios que genera alguna forma de interés directo o indirecto con el mismo objeto del proceso, por constituirse en causales que vician la capacidad subjetiva de decisión del Juzgador y con ella toda resolución que se emita dentro del proceso”.

En el sub lite, Manuel Alejandro Meneses Vaquila, debe entender que sí creía que la imparcialidad de este despacho judicial se encontraba afectada por algún aspecto exógeno, tuvo la oportunidad de interponer su incidente de recusación en contra de este Tribunal de cierre, según las reglas del art. 351 del Código Procesal Civil, en consecuencia, al no haberlo hecho dejó que su derecho de recusar precluya, por ello corresponde desestimar la tesis de impugnación propuesta por Manuel Alejandro Meneses Vaquila, declarando su improcedencia.

Más aún, si consideramos que según el art. 348.I de la Ley Nº 439: “…I. La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte…”, en otras palabras, esta regla de derecho, reviste de legitimidad subjetiva a la autoridad judicial de activar este mecanismo “de excusa” para apartarse del proceso, si considerare que su criterio de decisión se encuentra afectado y se enmarca en alguna de las causales que establece el art. 347 del Código Procesal Civil, no obstante, las partes del proceso carecen de legitimidad subjetiva para proponer la “excusa” de las autoridades judiciales.

ii) Con relación a los puntos de impugnación segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo, décimo y décimo cuarto propuestos por Manuel Alejandro Meneses Vaquila, mediante los cuales manifiesta que:

- El Tribunal de apelación sin sustento jurídico alteró el fondo de la decisión judicial emitida dentro del proceso de divorcio (Meneses contra Vaquila), debido a que inobservó que la situación jurídica de los bienes sobre los cuales se emitió la decisión de segunda instancia, ya fue definida en la capitulación matrimonial de fs. 9 a 10 vta., que fue homologada con la Sentencia de divorcio Nº 100/2016, y obtuvo la calidad de cosa juzgada sustancial, reduciéndose el derecho propietario que le corresponde a Claudia Alejandra, Iveth Aracely y Manuel Alejandro todos de apellido Meneses Vaquila; además de alterarse el consentimiento de las partes que suscribieron el referido documento.

- El Tribunal de alzada, omitió considerar que el acuerdo familiar de fs. 9 a 10 vta., lleva en su contenido diversas disposiciones realizadas por los exconsortes Meneses-Vaquila, que fueron compulsadas en el ámbito familiar, las cuales no pueden ser consideradas como acto de liberalidad, donación o anticipo de legítima.

- El Auto de Vista recurrido transgredió la autoridad de cosa juzgada y los preceptos jurídicos establecidos en los arts. 949 y 1319 del Código Civil, los arts. 228, 229 y 398 del Código Procesal Civil, el art. 409.I de la Ley Nº 603 y los arts. 179.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, debido a que por medio de la capitulación matrimonial que corre de fs. 9 a 10 vta., los exconsortes Meneses-Vaquila tomaron diversas decisiones compulsadas en el ámbito familiar, lo que impide que las disposiciones realizadas en el documento de fs. 9 a 10 vta., puedan ser consideradas como actos de donación, de liberalidad y de anticipo de legítima, porque la cesión o transferencia que el fallecido Mario Meneses Quintanilla realizó en favor de sus 3 hijos, se encontraba condicionada a los términos de la cláusula cuarta del documento que corre de fs. 9 a 10 vta., por lo que la ciudadana Matilde Vaquila Condo, decidió solventar las deudas de $us. 174.000 y de Bs. 110.000 a cambio de que el fallecido Mario Meneses Quintanilla les transfiera a sus 3 hijos sus bienes, todo ello, para que el mismo se libere de todas las cargas que tenía la comunidad de gananciales Meneses-Vaquila.

- El Tribunal de alzada violó la autoridad de cosa juzgada omitiendo considerar y explicar los alcances de los conceptos que refiere el art. 1254 del Código Civil, puesto que la demandante María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, en su ceremonia matrimonial admitió como válidos los actos que el causante Mario Meneses Quintanilla (+) celebró cuando se encontraba con vida, uno de ellos se traduce bajo la figura de la transacción, realizada en la capitulación matrimonial de fs. 9 a 10 vta., que tiene efectos frente a los herederos de los suscribientes según las previsiones de los arts. 229 y 949 del Código Civil, resultando impertinente el Auto Supremo Nº 974/2019, de 24 de septiembre.

- La Sala de apelación incurrió en error al momento de emitir sus conclusiones: primero, porque se admitió que los bienes “objeto” de la capitulación matrimonial de 29 de enero de 2016, de fs. 9 a 10 vta., forman parte de la comunidad de gananciales del anterior matrimonio (Meneses-Vaquila), y de forma ulterior se señaló que son bienes propios; segundo, se inobservó que la cesión involucra un acto conjunto entre el fallecido Mario Meneses Quintanilla con Matilde Vaquila Condo, lo que significa que este aspecto torna en indisoluble el acto de fs. 9 a 10 vta., conforme el art. 149.I del Código Procesal Civil y el art. 1291 del Código Civil; tercero, se omitió considerar que lo dispuesto en la Sentencia de divorcio Nº 100/2016 tiene efectos legales no solamente con relación a Matilde Vaquila Condo, sino que también respecto a los herederos del fallecido Mario Meneses Quintanilla, dentro de los cuales, se encuentra la demandante María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses; cuarto, que la capitulación matrimonial de 29 de enero de 2016, de fs. 9 a 10 vta., homologada por la Sentencia de divorcio Nº 100/2016, no es un acto de donación tampoco de anticipo de legítima, siendo un acto exclusivo del régimen familiar no susceptible de alteración por la misma razón que ha nacido y se ha constituido en un momento donde la demandante no tenía ningún vínculo con el causante, lo que ratifica su rasgo firme e inmodificable.

- El Tribunal Ad quem incidió en violación e indebida interpretación y aplicación del art. 1105 del Código Civil, debido a que los bienes propios se encuentran enumerados en los arts. 178, 179, 180, 181, 182, 183 y 184 de la Ley Nº 603, dentro de los cuales no se encuentran ninguno de los bienes sobre los que versa la capitulación matrimonial de 29 de enero de 2016, siendo que se acreditó que estos bienes “cedidos” le pertenecen a los cesionarios, más aun cuando no existe acto administrativo, judicial, policial, ni ninguna contravención, que haya declarado nula la Sentencia de divorcio Nº 100/2016 y el acuerdo matrimonial de fs. 9 a 10 vta.

- El Tribunal de alzada transgredió los arts. 450, 452, 453 y 455.I del Código Civil, debido a que el Auto de Vista recurrido afectó la voluntad de Matilde Vaquila Condo, la cual se encuentra expresada, en la capitulación matrimonial de 29 de enero de 2016, visible de fs. 9 a 10 vta., cuando se modificó el contenido del acuerdo de fs. 9 a 10 vta., sin considerar que este es inmutable e incuestionable, por encontrarse revestido de autoridad de cosa juzgada sustancial y;

Respecto al punto 2 y 3 propuesto por Iveth Alejandra Meneses Vaquila representada por Matilde Vaquila Condo y Claudia Alejandra Meneses Vaquila, mediante el cual reclaman que:

- El Tribunal Ad quem, no puede desconocer que por medio de la capitulación matrimonial de fs. 9 a 10 vta., los exconsortes Meneses-Vaquila, regularon los bienes que fueron adquiridos en vigencia de su matrimonio, siendo que ese documento no fue invalidado y que en Sentencia de divorcio se acogió el mismo, aspecto que inviabiliza la pretensión civil promovida por la actora principal.

- El Tribunal de alzada inobservó que con el acto de voluntad declarado por los ex conyuges en la cláusula quinta del documento matrimonial que corre de fs. 9 a 10 vta., se acreditó que los bienes son gananciales, en consecuencia, la capitulación matrimonial homologada por la Sentencia de divorcio Nº 100/2016, no lleva en su contendido ningún acto de donación ni de anticipo de legítima, siendo que este documento tiene matices de ser un acuerdo transaccional según el art. 945 del Código Civil.

Sobre estas cuestionantes, corresponde rememorar que María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses representada por Edgar Joel Torres Salvador, a través del escrito que discurre de fs. 112 a 128 vta., interpuso demanda de reducción de alícuota y reintegro de legítima sobre:

1. El 50% del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0035694.

2. El 50% del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0000120.

3. El 50% del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0012748.

4. El 50% del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0036777.

Seguida de una pretensión de división y partición de:

1. El 50% del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0035694.

2. El 50% del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0000120.

3. El 50% del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0012748.

4. El 50% del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0036777.

5. Un bien mueble signado bajo la placa de control Nº 3441 EZF.

6. Un bien mueble signado bajo la placa de control Nº 4509 DCT.

7. Una obligación tributaria de $us. 10.000.

8. Un compromiso tributario de $us. 39.000.

Más la pretensión de exclusión de bien propio de la división de bienes hereditarios, de:

9. Un bien mueble signado bajo la placa de control Nº 4690 UPD, en contra de Claudia Alejandra Meneses Vaquila, Iveth Aracely Meneses Vaquila, Manuel Alejandro Meneses Vaquila y el menor de edad de iniciales JMMI, representado por su progenitora Marlene Judith Isla Arando que, al ser corrida en traslado, ameritó que los demandados reaccionen de la siguiente forma:

Manuel Alejandro Meneses Vaquila representado por Matilde Vaquila Condo, mediante el escrito de fs. 272 a 284 vta., respondió de forma negativa.

Claudia Alejandra Meneses Vaquila e Iveth Aracely Meneses Vaquila, mediante el memorial de fs. 287 a 295 vta., contestaron negativamente.

El menor de iniciales JMMI representado por Marvia Georbana Subirana Carrasco, por escrito de fs. 312 a 314, se allanó a la demanda principal y de forma ulterior, según el memorial a fs. 355 y vta., manifiesto que: “…antes que mi hijo haya sido concebido, en honor a la buena fe no tendría que reclamar la reducción de alícuotas reintegro de legítima, sin embargo su autoridad será la que disponga lo que en ley corresponda precautelando los derechos del menor de edad J.M.M.I.…”.

Desarrollándose de esta forma el proceso, hasta que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 99/2022, de 09 de agosto, que corre de fs. 512 a 521 vta., mediante la cual, declaró: “…IMPROBADA EN TODAS SUS PARTES la demanda ordinaria de “Reducción de Alícuotas, Reintegro de Legítima, División de Herencia, y Exclusión de División de Herencia” de fs. 112-128 vuelta, formulada por MARÍA DEL CARMEN MICHEL ARAUJO Vda. de MENESES, con costas y costos en favor de los demandados CLAUDIA ALEJANDRA, IVETH ARACELY, y MANUEL ALEJANDRO, MENESES VAQUILA, conforme al art. 223 del C.P.C.…” (sic.).

Decisión judicial, que fue recurrida en grado de apelación por María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses representada por Edgar Joel Torres Salvador, mediante el escrito que discurre de fs. 523 a 536 vta., el cual originó que la Sala de apelación emita el Auto de Vista Nº 141/2023, de 15 de mayo, que cursa de fs. 721 a 732 vta., que REVOCÓ la Sentencia de primera instancia y en el fondo falló declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta por la demandante, representada por Edgar Joel Torres Salvador, en lo que respecta a las pretensiones de reducción de alícuotas, reintegro de legítima, división y partición e improbada en cuanto a la pretensión de exclusión de bien de la división de herencia.

Argumentando sobre los bienes inmuebles del acuerdo matrimonial de fs. 9 a 10 vta., se tiene que: “…conforme correctamente lo observa la apelante a través de su Abogado apoderado y así consta en el señalado acuerdo regulador de divorcio de fs. 9 a 10 y se consigna en los folios reales de dominio de fs. 25, 29-30, 34 y 38; este Tribunal advierte que el ex conyuge de la ahora apelante, efectuó el anticipo y cesión de parte de los bienes de la comunidad de gananciales constituidos con su anterior esposa Matilde Vaquila Condo y que le correspondía en el 50%; pero no en forma onerosa o por ser deudor de sus hijos, sino, como anticipo de legítima…” (ver cita a fs. 725).

En ese orden de cosas, cabe añadir el contenido del elemento de convicción que corre de fs. 9 a 10 vta.:

“…DOCUMENTO PRIVADO DE CAPITULACIÓN MATRIMONIAL

Conste por el presente documento privado de CAPITULACION MATRIMONIAL, EN LA VÍA TRANSACCIONAL, FIJACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, DIVISIÓN DE BIENES INMUEBLES, BIENES MUEBLES SUJETOS A REGISTRO Y CANCELACIÓN DE CRÉDITOS, mismo que una vez reconocida en sus firmas surtirá los efectos de instrumento público, al tenor del Art. 1297 del Código Civil al tenor de las siguientes clausulas:

PRIMERA.- (DE LAS PARTES INTERVINIENTES).- Intervienen en la celebración del presente documento:

1.- Por una parte el señor: MARIO MENESES QUINTANILLA, boliviano, con C.I. No. 3971325 Pt., mayor de edad, casado, estudiante, domiciliado en Calle J. Prudencio Bustillos No. 383 y hábil por ley, en lo sucesivo denominado Padre.

2.- Por otra parte la Señora: MATILDE VAQUILA CONDOR, boliviana, con C.I. No. 3693972 Pt., mayor de edad, casada, estudiante, domiciliada en Calle J. Prudencia Bustillos No. 383 y hábil por ley, en lo sucesivo denominado Madre

(…) TERCERA.- (…) con la finalidad de evitar problemas que nos afecten a ambos y fundamentalmente precautelando el bienestar de nuestros hijos de mutuo acuerdo en forma voluntario decidimos separarnos y consideramos imposible una reconciliación. En merito a los antecedentes expuestos y con la finalidad de dar solución a nuestra situación matrimonial, en virtud que los lazos de afectividad se extinguieron por completo y solo existe el vínculo legal, de conformidad a los arts. 945 del Cod. Civil, 31.4 del C.P.C. y 145 del Código de Familia, declaramos llegar a los siguientes acuerdos:

(…) 3.2.- Un inmueble (…) bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0000120, que a la fecha el padre cede su 50%, para los hijos menores Claudia Alejandra, Iveth Aracely y Manuel Alejandro Meneses Vaquila (…).

3.3.- Un inmueble (…) bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0012748, que a la fecha el padre cede su 50% para los hijos menores: Claudia Alejandra, Iveth Aracely y Manuel Alejandro Meneses Vaquila.

3.4.- Un inmueble ubicado en Alto tujsupaya calle sin denominación de esta ciudad, que cuenta con una superficie de 356.00 metros cuadrados (…) que a la fecha el padre cede su 50% para los hijos menores: Claudia Alejandra, Iveth Aracely y Manuel Alejandro Meneses Vaquila.

(…) CUARTA.- Se deja expresamente establecido que existe una deuda pendiente de pago en las siguientes instituciones: Banco de Credito de Bolivia la suma de $us 174.000.- (DÓLARES AMERICANOS CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL) y en el banco Los Andes Procredit la suma de Bs. 110.000 (BOLIVIANOS CIENTO DIEZ MIL), monto que será cancelado por la señora: MATILDE VAQUILA CONDO debido a que los bienes son cedidos en un 50% por MARIO MENESES QUINTANILLA, por lo que queda liberado de las deudas señaladas anteriormente…” (ver cita de fs. 9 vta. a 10 vta.).

Cita probatoria, que al ser valorada según las reglas del art. 150 num. 1 del Código Procesal Civil, nos permite advertir que el “padre” fallecido Mario Meneses Quintanilla, con el objeto de liberarse de los pasivos adquiridos por la sociedad matrimonial Meneses-Vaquila, tomó la decisión de ceder el 50% de las acciones y derechos que tenía sobre:

1. El bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0000120.

2. El bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0012748.

3. El bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0036777, en favor de “sus hijos” Claudia Alejandra Meneses Vaquila, Iveth Aracely Meneses Vaquila y Manuel Alejandro Meneses Vaquila, a cambio de que la “madre” Matilde Vaquila Condo, asuma los pasivos de la comunidad y pague:

1. El crédito de $us. 174.000 adquirido por el matrimonio Meneses-Vaquila del Banco de Crédito de Bolivia.

2. La prestación de Bs. 110.000 adquirida por la sociedad matrimonial Meneses-Vaquila del Banco Los Andes Procredit.

En ese mérito en función de los criterios desglosados en el apartado III.1, de la presente decisión judicial, por medio de la cual se explicó que el acuerdo transaccional-familiar, es el documento que posibilita que cualquiera de los cónyuges de manera libre y voluntaria, considerándose propietario de la ganancialidad pueda renunciar a la parte que le corresponde en favor de su misma familia a cambio de que el otro consorte asuma algún tipo de obligación como por ejemplo pagar deudas, propias de la comunidad; pues desde el punto de vista familiar, cuando existen hijos de por medio, pueden existir razones fundadas para que se tomen ese tipo de decisiones, puesto que la finalidad que tienen los bienes gananciales es la de satisfacer las necesidades de la familia asegurando su solvencia económica según el art. 193 de la Ley N° 603, sobre todo el de los hijos menores de edad, quienes tienen una protección especial por el art. 60 de la Constitución Política del Estado y la misma Ley de la materia.

En conclusión, este despacho de casación, establece que debido a que el progenitor fallecido Mario Meneses Quintanilla (cuando se encontraba con vida), por medio de la capitulación matrimonial de fs. 9 a 10 vta., transfirió, el 50% del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0000120; el 50% del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0012748; y el 50% del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0036777, en favor de sus hijos Claudia Alejandra, Iveth Aracely y Manuel Alejandro todos de apellido Meneses Vaquila, a cambio de que la progenitora Matilde Vaquila Condo asuma y pague los créditos de $us. 174.000 obtenido del Banco de Crédito de Bolivia y de Bs. 110.000 adquirido del Banco Los Andes Procredit, de ello se tiene que nos encontramos frente a un acuerdo transaccional-familiar, a través del cual el 50% de los tres referidos bienes inmuebles, fueron transigidos con Matilde Vaquila Condo, en consecuencia, se determina que el acuerdo transaccional de fs. 9 a 10 vta., tiene los mismos efectos de cosa juzgada, para causar estado entre las partes que participaron en él, al igual que entre sus sucesores, según establece el art. 949 del Código Civil, en ese sentido, se determina también, que el 50% de los tres bienes inmuebles, no se encontraban en el patrimonio de Mario Meneses Quintanilla, cuando este falleció, por ello, estos tres bienes inmuebles, no pueden ser traídos en colación como obligación de los coherederos Claudia Alejandra Meneses Vaquila, Iveth Aracely Meneses Vaquila y Manuel Alejandro Meneses Vaquila, en favor sus coherederos María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses y el menor de iniciales JMMI representado legalmente por Jorge Abel Pérez Arcienega, según los criterios que enmarcan los arts. 1073 y 1258 del Código Civil, para su ulterior división y partición, como pretende la demandante, resultando fundados los agravios materia de análisis y por cuyos motivos corresponde actuar en consecuencia.

Más aún si consideramos, que el acuerdo transaccional de fs. 9 a 10 vta., fue presentado por el mismo Mario Meneses Quintanilla (+), el 26 de abril de 2016, cuando promovió su demanda de divorcio en contra de Matilde Vaquila Condo (ver fs. 12), este aspecto ameritó que el documento de fs. 9 a 10 vta., sea homologado mediante la Sentencia de divorcio Nº 100/2016, de 15 de junio, de fs. 20 a 21 vta., adquiriendo así la calidad de cosa juzgada conforme consta del Auto de ejecutoria visible a fs. 22; razones de las cuales se tiene que el acuerdo matrimonial de fs. 9 a 10 vta., además de encontrarse salvaguardado por el instituto jurídico de la transacción, también se encuentra resguardado por el instituto jurídico de la cosa juzgada establecida por el art. 1319 del Código Civil.

iii) Con relación al tercer, sexto y décimo quinto punto de impugnación por medio de los cuales se reclama que:

- El Auto de Vista recurrido; primero, carece de motivación, debido a que no definió si el acto de cesión es identificado como una donación desde el punto de vista de los presupuestos constitutivos que señala el art. 655 del Código Civil; segundo, carece de fundamentación, porque no citó los presupuestos legales que sustentan, su decisión de refutar lo que fue tratado en el ámbito familiar en un proceso realizado por la vía civil, como un acto de donación.

- El Tribunal de alzada: primero, sin fundamentación ni motivación, convirtió un acto jurídico bilateral en uno unilateral, transgrediendo el acuerdo regulador de divorcio de fs. 9 a 10 vta., su indivisibilidad y la cosa juzgada que lo resguarda; segundo, viciando con incongruencia interna al Auto de Vista impugnado, admitió como válido el acuerdo regulador de fs. 9 a 10 vta., y la sentencia que lo homologó, para ulteriormente, mutar su contenido sustancial.

- El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia interna, debido a que la Sala de apelación, por un lado, afirmó que no existe dispensa de colación; y por otro, reconoció la reducción de alícuotas que supone el reconocimiento del derecho cedido.

Sobre la denuncia de falta de fundamentación y motivación, además de considerarse lo desglosado en el apartado III.1 de la presente resolución judicial, cabe adicionar que; fundamentar no es más que aquella obligación de la autoridad judicial que emite una resolución de citar los preceptos legales, sustantivos, adjetivos, etc., en los que apoya su determinación; y motivar resulta ser el acto de expresar los razonamientos lógicos jurídicos que justifican la decisión, por lo que se considera que en el caso en concreto se ajusta a las hipótesis normativas citadas, explicándose así los móviles que le permitieron al juzgador decidir de una u otra forma, lo cual amerita a los elementos de fundamentación y motivación, como requisitos para la constitución de una resolución de fondo (Auto de Vista), además se constituyen en una garantía jurisdiccional para los justiciables que les otorga seguridad jurídica.

Bajo esa glosa, realizando un examen a la fundamentación expuesta en la Resolución recurrida, se advierte que la Sala de apelación, en el Considerando II, de su decisión, citó reglas sobre derechos de índole constitucional, sustantiva y adjetiva civil, además de jurisprudencia ordinaria, todas ellas sobre el anticipo de legítima (art. 1254 del Código Civil y el Auto Supremo Nº 974/2019, de 24 de septiembre), sobre la sucesión del cónyuge sobreviviente en los bienes propios y en los comunes del causante (art. 1105 del Código Civil), concurrencia del cónyuge con hijos (art. 1103 del Código Civil), la reducción del legado o de la donación de inmuebles (art. 1073 del Código Civil), la colación de bienes inmuebles y muebles (art. 1258 del Código Civil), colación entre herederos forzosos (art. 1255 del Código Civil), de los despachos, títulos y certificaciones públicas (art. 1296 del Código Civil), la eficacia del documento privado reconocido (art. 1297 del Código Civil), alcance de la confesión (art. 156 del Código Procesal Civil), de las clases de confesión (art. 157 de la Ley Nº 439), de los efectos de la confesión judicial (art. 162 del Código Procesal Civil), y de las garantías de la niña, niño y adolescente (art. 60 de la Constitución Política del Estado), los cuales dotan de suficiente fundamentación al Auto de Vista objeto de revisión y que a su vez nos permiten concluir que el fallo recurrido sí pasa el examen de fundamentación que requiere el art. 213.II, num. 3 del Código Procesal Civil en relación con el art. 218.I del mismo cuerpo legal.

Sobre el aspecto motivacional, de una atenta revisión del Auto de Vista recurrido se tiene que la Sala de apelación en el Considerando II, puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, expresó:

Mario Meneses Quintanilla (+), con las facultades que le otorga el art. 1254 del Código Civil, otorgó en anticipo de legítima y cesión los bienes inmuebles que le correspondían, los cuales se encuentran enumerados en la capitulación matrimonial que corre de fs. 9 a 10 vta., en favor de sus 3 hijos nacidos de su primer matrimonio, en el entendido, que el causante (Mario Meneses Quintanilla) no era deudor de sus 3 hijos; transferencia sucesoria inter-vivos que tuvo lugar antes de que se constituya el matrimonio entre el fallecido con María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, según consta del certificado de matrimonio que cursa a fs. 2, en consecuencia, considerando el lineamiento del Auto Supremo Nº 974/2019, de 24 de septiembre, que desglosó el carácter expectaticio de las transferencias en anticipo de legítima, se concluyó, que el 50% de los bienes inmuebles con Matrícula Nº 1.01.1.99.0035694, Nº 1.01.1.99.0000120, Nº 1.01.1.99.0012748 y Nº 1.01.1.99.0035777, continuaron estando dentro del patrimonio del causante Mario Meneses Quintanilla, porque el anticipo de legítima, no resulta ser una transferencia sucesoria definitiva y puede ser objeto de colación, por tanto, de acuerdo con las reglas de los arts. 1103 y 1105 ambos del Código Civil, la demandante María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, como cónyuge superviviente, tiene derecho a suceder en una porción igual a la que tienen todos los hijos del de cujus, que llevan los nombres de Claudia Alejandra Meneses Vaquila, Iveth Aracely Meneses Vaquila, Manuel Alejandro Meneses Vaquila y el menor de edad de iniciales JMMI.

El bien mueble con placa de circulación Nº 4690 UPD, es un bien que pertenece a la comunidad de gananciales del matrimonio Meneses-Michel: en principio, debido a que el mismo fue adquirido el 19 de octubre de 2017; seguidamente, porque María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, en el documento de entrega y depósito, que corre de fs. 86 a 87, reconoció que exhibirá el bien inmueble con placa de circulación Nº 4690 UPD “para su ulterior división y partición respetando siempre las alícuotas parte que tuvieren todos los coherederos a la muerte del de cujus Mario Meneses Quintanilla”; y por último, debido a que la demandante mediante de su escrito de apelación de fs. 523 a 536 vta., en el 8º punto de impugnación, reconoció que para nacionalizar el vehículo con placa de circulación Nº 4690 UPD, adquirió varias deudas, como ser el crédito de $us. 17.000, de 18 de enero de 2021, que corre de fs. 85 a 86.

Todos los herederos del fallecido Mario Meneses Quintanilla, deben hacerse cargo de las cargas tributarias que tiene toda la masa hereditaria que se encuentran adquiriendo a prorrata y en la porción que les corresponda, al igual que de las deudas de los 3 vehículos, cuyo monto será determinado en ejecución de Sentencia por la Juez de primera instancia, y sobre las deudas adquiridas para adquirir el vehículo con placa de circulación Nº 4690 UPD, que según confesó María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, a través de su escrito de fs. 523 a 536 vta., solamente asciende a la suma de $us. 17.000, conforme se advierte del documento que corre de fs. 85 a 86, derecho de crédito que al ser obtenido dentro del matrimonio Meneses-Michel, deberá ser cubierto solo en un 50%, a prorrata entre la demandante junto a todos los demandados.

Aspectos de orden conclusivo, aunque no compartido parcialmente por este Tribunal; revisten del elemento motivacional que los Vocales asumieron en el Auto de Vista impugnado, debiendo entender la parte recurrente que tal como se señaló en el punto III.1 de la presente resolución, si bien los justiciables tienen derecho a conocer las razones en las cuales se funda la decisión del Órgano Jurisdiccional, sin embargo, este derecho no implica que las resoluciones sean ampulosas o contengan abundantes citas legales o argumentos reiterativos; al contrario, para que una resolución contenga una debida motivación y fundamentación, sólo basta que las conclusiones sean claras y satisfagan todos los puntos reclamados, aspectos de los que se tiene que la fundamentación y motivación reclamadas por la parte impugnante se tienen por fielmente cumplidas.

Sobre la incongruencia interna, considerando lo desarrollado en el apartado III.3 de la presente decisión donde se estableció que la congruencia interna, se encuentra representada por el hilo conductor que unifica cada uno de los apartados de la Resolución definitiva dotando a la misma de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, los puntos de hecho a probar, su valoración, la interpretación de las normas, las conclusiones y la parte dispositiva; es decir que con este ejercicio lo que se pretende es evitar que, en una misma resolución existan considerandos contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, de una atenta revisión al Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, al establecer que en el fondo:

El fallecido Mario Meneses Quintanilla otorgó en calidad de anticipo de legítima y cesión los bienes inmuebles que le correspondían; disposición sucesoria que tuvo lugar antes de que se constituya el matrimonio entre este y María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, el 03 de junio de 2017, según se tiene a fs. 2, por ello se concluyó, que el 50% de los bienes inmuebles con Matrícula Nº 1.01.1.99.0035694, Nº 1.01.1.99.0000120, Nº 1.01.1.99.0012748 y Nº 1.01.1.99.0035777, continuaban siendo parte del patrimonio del causante Mario Meneses Quintanilla, por ende, sujetos a colación; en consecuencia, según las reglas del art. 1103 y el art. 1105 del Código Civil, la demandante, como cónyuge superviviente, tiene derecho a suceder en una porción igual a la que tienen todos los hijos del fallecido Mario Meneses Quintanilla.

El vehículo con placa de circulación Nº 4690 UPD, es un bien que pertenece a la comunidad de gananciales del matrimonio Meneses-Michel porque el mismo fue adquirido el 19 de octubre de 2017, a su vez María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses en el documento de entrega y deposito, que corre de fs. 86 a 87, reconoció que exhibirá el bien mueble con placa de circulación Nº 4690 UPD: “para su ulterior división y partición respetando siempre las alícuotas parte que tuvieren todos los coherederos a la muerte del de cujus Mario Meneses Quintanilla”, puesto que María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, por medio de su recurso de apelación de fs. 523 a 536 vta., en el motivo recursivo Nº 8, indicó que para nacionalizar el vehículo con placa de circulación Nº 4690-UPD, contrajo varias deudas, como ser el crédito de $us. 17.000, de 18 de enero de 2021, que discurre de fs. 85 a 86 (quiso decir visible a fs. 85).

Los herederos del fallecido Mario Meneses Quintanilla, deben hacerse cargo a prorrata de las cargas tributarias que tiene toda la masa hereditaria que se encuentran adquiriendo, pero en la porción que les corresponda: primero, sobre las cargas que tienen todos los bienes inmuebles que forman parte de la masa hereditaria; segundo, sobre las cargas de los 3 vehículos; tercero, sobre el 50 % de la deuda de $us. 17.000 adquirida para obtener el vehículo con placa de control N° 4690-UPD.

Todo ello con el objeto de revocar totalmente la Sentencia Nº 99/2022, de 09 de agosto, que corre de fs. 512 a 521, en el fondo fallar declarando probada en parte la demanda en cuanto a las pretensiones de reducción de alícuotas, reintegro de legítima conjuntamente a la división y partición, e improbada en lo que respecta a la pretensión de exclusión de bien de la división hereditaria.

En consecuencia, se establece que la resolución recurrida sí se encuentra revestida de congruencia interna, porque el Tribunal Ad quem, tras emitir sus votos conclusivos en el Considerando II, puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, optó por la aplicación de revocar la Sentencia de primer grado, aspectos de orden considerativo que generan el hilo de congruencia interna que unifica la parte considerativa-motivadora con la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido, aspectos por los cuales, corresponde desestimar los presentes argumentos de impugnación, por lo demás se debe considerar los argumentos de fondo que se expresan en la presente resolución.

iv) Con relación al noveno punto de impugnación promovido por Manuel Alejandro Meneses Vaquila por medio del cual denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en indebida aplicación y errónea interpretación del art. 362.I del Código Procesal Civil y del art. 69 num. 11 de la Ley del Órgano Judicial, debido a que la jurisdicción y la competencia nacen únicamente de la Ley, siendo sus reglas de obligatoria observancia, entonces estas normas no pueden ser aplicadas al caso de autos, peor si lo que se pretende es modificar una determinación jurisdiccional mediante la cual el acuerdo matrimonial de fs. 9 a 10 vta., fue homologado y;

Respecto al punto 1 y 6 por medio del cual Iveth Alejandra Meneses Vaquila representada por Matilde Vaquila Condo y Claudia Alejandra Meneses Vaquila reclaman que:

- El Auto de Vista recurrido es nulo de pleno derecho según lo establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado, porque la Sala de apelación (por instrucciones del Tribunal de casación) usurpó funciones propias de la jurisdicción en materia familiar cuando modificó el acuerdo regulador de divorcio que corre de fs. 9 a 10 vta.

- El Tribunal de alzada incurrió en indebida aplicación del art. 362.I del Código Procesal Civil y el art. 69 num. 11 de la Ley Nº 025, debido a que los numerus apertus establecidos en este último, no pueden ser aplicados cuando lo que se pretende es modificar una determinación judicial de otra materia, es decir, los términos del acuerdo regulador de fs. 9 a 10 vta., homologado mediante la Sentencia Nº 100/2016.

Sobre estas cuestionantes, cabe recordar, que cuando la Sala de apelación emitió el primer Auto de Vista Nº 375/2022, de fs. 601 a 609, por medio del cual CONFIRMÓ la sentencia de primer grado, argumentó que:

- Previamente en la vía familiar se debe determinar si los bienes activos, consistentes en dos vehículos automotores que tienen como placas de control la Nº 3441 EZF y la Nº 4509 DCT; y los bienes pasivos, que encuentran consistencia en ser dos créditos pendientes de pago de $us. 139.000 y $us. 10.000; son bienes hereditarios (propios del fallecido) o son bienes gananciales, para determinarse conforme a derecho sobre la acción pretensorial de división y partición de bienes hereditarios y;

- Que, en la vía familiar, preliminarmente se debe establecer si el vehículo con placa de control N° 4690 UPD es un bien propio de María del Carmen Miches Araujo Vda. de Meneses o es un bien ganancial del matrimonio Meneses-Michel, para determinar de acuerdo a Ley si corresponde la exclusión de este bien en la división y partición hereditaria.

Decisión judicial de segunda instancia, que fue recurrida en casación, por María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, a través del escrito de fs. 615 a 643 vta., originó que este despacho de casación, emita el primer Auto Supremo Nº 145/2023, de fs. 685 a 694, por medio del cual se ANULÓ el primer Auto de Vista Nº 375/2022, de fs. 601 a 609, expresándose como argumentos sustentadores:

“En ese sentido, conforme se describió en el apartado III.1 de la presente determinación judicial un Juez en materia Civil, sí tiene competencia para conocer y resolver pretensiones de división y partición de bienes hereditario, sin que de forma previa un Juez familiar haya determinado el carácter de bien ganancial o de bien propio de los bienes objeto de litigio, según el lineamiento y los argumentos desglosados en el A.S. 180/2021, de 03 de marzo, por medio del cual este máximo Tribunal de justicia estableció que: ´…la pretensión de división y partición de bienes sucesorios, por su carácter universal y por la naturaleza de las operaciones que requiere, debe ser necesariamente sustanciada por un juez en materia civil, incluso cuando en ella se presenten temas pendientes relacionados a la determinación de la ganancialidad de los bienes pretendidos, pues solamente esta autoridad podrá contemplar adecuadamente todas las aristas que se desprendan de este tipo de pretensiones para así materializar el derecho pretendido por las partes y otorgar la tutela judicial de forma efectiva y eficaz…`

En el caso en concreto y en función del precedente anteriormente citado, se establece que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca se encuentra revestida de la suficiente competencia en razón de materia para conocer y resolver las pretensiones de división y partición de bienes hereditarios y la consecuente exclusión de bien de la división de herencia, propuestas dentro de la presente causa por Maria del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, por medio de su escrito de demanda obrante de fs. 112 a 128 vta., sin que antes haya sido dilucidado si los bienes objeto de litigio, tienen la calidad de bienes gananciales o bienes propios, porque se advirtió el deceso de Mario Meneses Quintanilla, suceso que permite la aplicabilidad del precedente jurisprudencia previamente citado, determinándose también que las pretensiones de la división y partición de bienes hereditarios y la exclusión de bien de la división de herencia (civil) absorben a las acciones de determinación de bienes gananciales y de bienes propios (familiar), máxime si consideramos que conforme consta a fs. 112 a 128 vta. existe una pretensión de reducción de alícuota y reintegro de legítima las que pueden incrementar la masa hereditaria de Mario Meneses Quintanilla (+), de ser declaradas su probabilidad.” (ver cita a fs. 693 y vta.).

En ese orden, el Tribunal de alzada cuando absolvió los agravios del recurso de apelación “respecto a la competencia del Juez civil para conocer problemáticas familiares”, por medio del segundo Auto de Vista Nº 141/2023, de 15 de mayo, de fs. 721 a 732 vta., siguiendo el lineamiento otorgado por este máximo Tribunal de Justicia lo único que hizo fue aplicar los criterios interpretativos expresados en el Auto Supremo Nº145/2023, de 13 de febrero, de fs. 685 a 694, en el cual se siguió a su vez los parametros del Auto Supremo Nº 180/2021, de 03 de marzo, en el cual ya se interpretó y confraternizó al espíritu del art. 69 num. 11 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial con el art. 362.I del Código Procesal Civil, con el objeto de ampliar las competencias de un Juez Civil para conocer ciertos asuntos familiares, criterio jurisprudencial que fue debidamente aplicado en el Auto de Vista materia de revisión, siendo que las decisiones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia, se constituyen en fuente directa de derecho y tienen la misma fuerza que una ley, en consecuencia, el argumento de incompetencia reclamado por los impugnantes deviene en infundado.

Aclarándosele a la parte recurrente que el Auto Supremo Nº 180/2021, de 03 de marzo, en el que se interpretó el art. 69 num. 11 de la Ley Nº 025 y el art. 362.I del Código Procesal Civil, para concederle competencia al Juez civil “únicamente” para que se determine si los vehículos con placas de control Nº 3441 EZF, N° 4509 DCT, N° 4690 UPD, el pasivo de $us. 39.000 y el adeudo tributario de $us. 10.000, son bienes gananciales o bienes propios, por lo demás, la parte recurrente deberá considerar los criterios expresados líneas arriba sobre los institutos jurídicos de la transacción y de la cosa juzgada que revisten a la capitulación matrimonial que corre de fs. 9 a 10 vta.

v) Con relación a los agravios 11 y 12 a través de los cuales la parte demandada reclama que:

- El Tribunal de alzada incurrió en indebida aplicación del art. 1105 del Código Civil al caso de autos, puesto que este precepto (respecto a la esposa superviviente) hace referencia a la comunidad de gananciales del último matrimonio (Meneses-Michel), no del anterior matrimonio (Meneses-Vaquila), aspectos de los que se tiene, la falta de legítimación de la parte demandante.

- El Tribunal de segunda instancia incurrió en aplicación aislada del art. 1105 del Código Civil e inobservó el sistema jurídico boliviano que se sustenta en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado, el cual se encuentra regido por los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, equidad y respeto a los derechos, debido a que la demandante María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, no tiene legitimidad, para cuestionar el contenido del documento privado de capitulación matrimonial de 29 de enero de 2016, que fue homologado por la Sentencia de divorcio Nº 100/2016, siendo que el año 2016, María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, aun no era cónyuge del fallecido Mario Meneses Quintanilla.

Respecto a los puntos 4, 5 y 7 propuestos por Iveth Alejandra Meneses Vaquila representada por Matilde Vaquila Condo y Claudia Alejandra Meneses Vaquila, mediante el cual reclaman que:

- El Tribunal de segunda instancia incurrió en error al aplicar los presupuestos del art. 1105 del Código Civil al caso de autos y quebrantó el principio de verdad material, porque la demandante no cuenta con legítimación para proponer su demanda de reducción de alícuotas, reintegro de legítima y división de herencia inmiscuyéndose en la forma de disposición de bienes, por cesión, por medio del cual, el fallecido Mario Meneses Quintanilla cede el 50% de su patrimonio, en favor de sus 3 hijos; actos realizados por el anterior matrimonio (Meneses-Vaquila), que a su vez, se encuentra homologado por un Juez en materia familiar.

- La demandante no tiene legítimación para promover objetivamente la reducción de alícuotas, reintegro de legítima y división de herencia, debido a que, cuando el exmatrimonio Meneses-Vaquila por medio de la capitulación matrimonial de fs. 9 a 10 vta., (que cuenta con autoridad de cosa juzgada) dividió y partió los bienes obtenidos por la sociedad matrimonial siendo, la demandante María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses una persona extraña.

Sobre estas cuestionantes en principio cabe hacer mención lo que este Tribunal de casación determinó por medio del Auto Supremo Nº 145/2023, de 13 de febrero, que corre de fs. 685 a 694, que: “…al fallecer uno de los consortes dejando hijos y cónyuge con vida, el consorte sobreviviente se queda con el 50% de la comunidad de gananciales que le pertenece sobre los bienes fincados dentro de la comunidad marital y sobre los bienes propios de su cónyuge fallecido hereda como un hijo más.

En el sub lite, María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses en su calidad de cónyuge sobreviviente, al haberse declarado heredera de Mario Meneses Quintanilla (+), conforme consta del testimonio notarial de fs. 3 a 7 vta. y en función de su título de heredera forzosa del causante, no solo tiene derechos sobre los bienes gananciales producidos dentro del matrimonio Meneses-Michel, sino que tiene la suficiente legítimación subjetiva para incoar las acciones de defensa de la masa hereditaria que Mario Meneses Quintanilla (+) adquirió hasta el momento de su deceso, proponiendo las pretensiones de reducción de alícuota, reintegro de legítima y la ulterior división y partición de los cuatro bienes inmuebles dados en anticipo de legítima y cesión por medio de la capitulación matrimonial obrante de fs. 9 a 10 vta., desglosados en la demanda visible de fs. 112 a 128 vta., en conformidad al art. 1062 del Código Civil y el A.S. 259/2013, de 23 de mayo.

(…) En consecuencia, se establece también, que el Tribunal de alzada invistió al fallo de Vista que emitió del vicio denominado como motivación errada, puesto que Maria del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses sí cuenta con la suficiente legítimación sustantiva para actuar dentro de la presente causa y proponer las pretensiones de reducción de alícuota, reintegro de legítima seguida de división y partición de bienes hereditarios sobre los cuatro bienes inmuebles signados bajo las matrículas Nº 1.01.1.99.0035694; 1.01.1.99.0000120; 1.01.1.99.0012748 y; 1.01.1.99.0036777, por la calidad de heredera forzosa que ostenta, por ello, corresponde actuar en consecuencia.…” (ver cita de fs. 692 vta. a 693).

Cita jurisprudencial y decisiva, que nos sirve de sustento para concluir que este Tribunal de cierre, en observancia al testimonio notarial de declaratoria de herederos que corre de fs. 3 a 7 vta., el art. 1007.I del Código Civil y en función de su título de heredera forzosa que le confieren los arts. 1103, 1105 y 1062 todos del Código Civil, ya determinó, que María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses tiene plena legitimidad para defender la masa hereditaria dejada por el fallecido Mario Meneses Quintanilla, resultando cualquier argumento ulterior que se pudiere expresar en repetitivo e incensario, por ello corresponde desestimar los presentes cuestionamientos.

Sin perjuicio de lo descrito, por los demás argumentos sobre la cosa juzgada del acuerdo de fs. 9 a 10 vta., los recurrentes deberán considerar los criterios expuestos líneas arriba.

vi) Con relación al décimo tercer reclamo expresado por Manuel Alejandro Meneses Vaquila, mediante el cual denuncia que la demandante carece de legítimación, debido a que cuando se celebró el acto jurídico-matrimonial Meneses-Michel, María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, cuando expresó su voluntad de aceptar a MARIO MENESES como su esposo, admitió también que los bienes consignados en la capitulación matrimonial de 29 de enero de 2016, de fs. 9 a 10 vta., no eran propiedad del causante Mario Meneses Quintanilla, aspecto que se constituye en una acción voluntaria que se enmarca como un acto propio según el Auto Supremo Nº 327/2017, de 30 de marzo, situación que acredita la falta de legitimación, en el hecho que la demandante Maria del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses contrajo matrimonio con el fallecido Mario Meneses Quintanilla, sabiendo de la unión conyugal Meneses-Michel y sus emergencias de disposición patrimonial.

Sobre este este aspecto; en principio, de una atenta revisión de los datos del proceso, este despacho de casación no advirtió ningún acto jurídico, en el cual la demandante María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses haya hecho mención que: “acepto a MARIO MENESES como mi esposo”; concluyendo, al ser inexistente la documental que lleva en su contenido esta declaración, le corresponde a este Tribunal de casación desestimar el presente reclamo al encontrarse sustentado en actuaciones inexistentes.

Sobre los escritos de respuestas.

vii) Sobre el punto 1 expresado por el menor de iniciales JMMI representado Jorge Abel Pérez Arcienega, se determina que esta tesis resulta incierta, puesto que conforme consta en el Auto Supremo de Admisión Nº 651/2023-RA, de 12 de julio, que corre de fs. 895 a 897, los recursos de casación propuestos por Manuel Alejandro Meneses Vaquila, Claudia Alejandra Meneses Vaquila e Iveth Aracely Meneses Vaquila, cursantes de fs. 771 a 798 y de fs. 800 a 813, sí cuentan con agravios de forma y de fondo, que posibilitaron su admisión, para que ulteriormente sean conocidos en el fondo, por este despacho de casación.

viii) Sobre el punto 2 expresado por el menor de iniciales JMMI representado por Jorge Abel Pérez Arcienega, preliminarmente, el recurrente debe de entender que cuando se trata conflictos de competencia en razón de materia, los mismos son de orden público, en consecuencia, no son susceptibles de convalidación, resultando desacertada la tesis de contradicción expuesta por la parte codemandada.

No obstante, debe considerar que el aspecto competencial “del Juez Civil para conocer ciertos temas familiares” ya se encuentra dilucidado específicamente en el apartado IV, del primer Auto Supremo Nº 145/2023, de 13 de febrero, que corre de fs. 685 a 694, por ello, corresponde que el menor de iniciales JMMI representado Jorge Abel Pérez Arcienega, se someta a los criterios expresados en el fallo supremo de referencia.

ix) Sobre el punto 3 expuesto por el menor de iniciales JMMI representado Jorge Abel Pérez Arcienega, principalmente cabe traer a colación los criterios expresados en el apartado III.4 de la presente resolución por medio de la cual se explicó que al ser el contrato de arrendamiento un negocio jurídico regido por el tiempo, cuya característica hace que este tipo de contratos ingrese en la categoría de los contratos de tracto sucesivo; debido a que en estos contratos, las obligaciones de las partes o de una de ellas, se encuentran supeditadas a un cierto espacio y tiempo, requiriéndose para que supervivan actos jurídicos de confirmación.

En ese sentido, si bien en la capitulación matrimonial que corre de fs. 9 a 10 vta., se advierte que los exconsortes Meneses-Michel, hicieron constar que: “…la señora MATILDE VAQUILA CONDO de este inmueble recibe por concepto de alquiler la suma de Bs. 23300 (…), monto que es destinado exclusivamente a las deudas bancarias que se señala en la cláusula CUARTA…” (ver cita a fs. 9 vta.).

No obstante, el contrato de arrendamiento, mencionado en la capitulación matrimonial de fs. 9 a 10 vta., se constituye en un contrato de tracto sucesivo que se encuentra regido por el tiempo y la confirmación que realicen sus suscribientes; entonces, siendo que el menor representado por Jorge Abel Pérez Arcienega, no cumplió con su deber de probar que el contrato de arrendamiento que generaba un canon de Bs. 23.300 haya mantenido su eficacia hasta pagarse los pasivos de $us. 174.000 (acreencia del Banco de Crédito de Bolivia) y de Bs. 110.000 (acreencia del Banco Los Andes Procredit), según el art. 136.II de la Ley Nº 439, siendo que por falta de prueba ni siquiera se estableció si este canon de arrendamiento es mensual o anual, para actuar en su mérito, por ello, corresponde desestimar la presente tesis.

Al margen de ello se debe considerar que el monto de Bs. 23.300 que Matilde Vaquila Condo recibe por arrendamiento; se encuentra regido por las reglas de la relatividad, por ser mutable en cualquier momento, no resulta proporcional para pagar todos los pasivos adquiridos por la sociedad Meneses-Vaquila.

x) Sobre el punto 1 expuesto por María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, refiriendo que el Auto de Vista recurrido actuó en resguardo de los derechos del indefenso niño de iniciales JMMI (edad 6 años), que se encuentra en pobreza extrema, quien es hijo de su fallecido esposo Mario Meneses Quintanilla; se debe entender que conforme lo establece el art. 40.II del Código de las Familias y del proceso Familiar: “…II. En caso de fallecimiento o declaración de fallecimiento presunto de la madre o del padre, la o el sobreviviente ejerce la autoridad sobre las y los hijos…” regla de derecho, que nos permite advertir que la autoridad sobre el menor en caso de fallecimiento de la madre o del padre, recae en el progenitor superviviente.

En la especie, al haber fallecido el progenitor Mario Meneses Quintanilla, el 07 de septiembre de 2020, según consta del certificado de defunción que corre a fs. 1, de acuerdo al art. 40.II de la Ley Nº 603, la autoridad del menor de iniciales JMMI, recae en su progenitora, Marlene Judith Isla Arando (ver certificado de nacimiento a fs. 298), aspectos de los que se tiene, que la única que puede reclamar los derechos del menor de iniciales JMMI es la referida ciudadana, en consecuencia, este Tribunal determina que María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, carece de legitimación de proponer cualquier tipo de aseveración en nombre del menor, resultando improcedente esta observación.

xi) Sobre el punto 2 expresado por María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, que el demandado tuvo la oportunidad asumir cuanta acción legal hubiere sido considerada pertinente con el objeto de evitar que un Juez en materia civil conozca la presente causa, no obstante, estos aspectos de defensa no fueron realizados, más aún si se considera que por medio de la presente contienda judicial no se modificó ningún documento, simplemente se ejercitó y dio cumplimiento a su derecho sucesorio; entonces, siendo que la presente contienda no fue conocida por la jurisdicción penal o agroambiental no existe usurpación de funciones; en principio, se debe de considerar que la incompetencia en razón de materia es inconvalidable e inconfirmable, no obstante, se debe de considerar que el aspecto competencial “del Juez Civil para conocer ciertos temas familiares” ya se encuentra dilucidado específicamente en el apartado IV, del primer Auto Supremo Nº 145/2023, de 13 de febrero, que corre de fs. 685 a 694, por ello, corresponde que la demandante, se someta a los criterios expresados en el fallo supremo de referencia.

xii) Sobre el punto 3, 4, 7 y 9 expuestos por María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, mediante los cuales expresa que:

- No existió ninguna disposición por parte de Mario Meneses Quintanilla, puesto que cualquiera sea debia realizarse según las reglas del art. 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, entonces, de estos aspectos se tiene que el documento privado de capitulación matrimonial de fs. 9 a 10 vta., no fue una disposición realizada bajo los parámetros del art. 177 de la Ley Nº 603, así también arguyó que, si bien Matilde Vaquila Condo asumió las cargas de la sociedad Meneses-Vaquila de $us. 174.000 y de Bs. 110.000, consignadas en la cláusula cuarta de la capitulación matrimonial que corre de fs. 9 a 10 vta., no lo hizo a cambio de ningún bien inmueble o alguna transacción sobre los bienes litigados, sino lo hizo porque percibía montos de alquiler por el bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0035694 (otorgado en anticipo de legítima), deudas que a la fecha se encuentra pagadas.

- Como el causante fallecido Mario Meneses Quintanilla nunca fue considerado como deudor de sus hijos Claudia Alejandra Meneses Vaquila, Iveth Alejandra Meneses Vaquila y Manuel Alejandro Meneses Vaquila, se tiene que en el ámbito familiar no sucedió ningún acto de cesión, que merezca ser considerado en el presente caso.

- Mediante el documento que corre a fs. 59 se logra acreditar que el fallecido Mario Meneses Quintanilla, continuaba siendo propietario, del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0036777.

- Como Matilde Vaquila Condo, no es parte en el proceso sus derechos no pueden ser considerados en esta causa; asimismo, estos no se encuentran afectados, puesto que solamente se está debatiendo el 50% de los cuatro bienes inmuebles.

En principio, si bien es cierto que la capitulación matrimonial que corre de fs. 9 a 10 vta., no se encuentra inserta dentro de una escritura pública y no se constituye en un acto de cesión jurídica, no obstante, según las reglas de la transacción determinada en el apartado III.1 de la presente decisión judicial, por medio del cual se determinó que cuando el progenitor fallecido Mario Meneses Quintanilla transfirió, por medio de la capitulación matrimonial de fs. 9 a 10 vta., el 50% del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0000120; el 50% del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0012748; y el 50% del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0036777, en favor de sus hijos Claudia Alejandra, Iveth Aracely y Manuel Alejandro todos de apellidos Meneses Vaquila, a cambio de que la progenitora Matilde Vaquila Condo asuma y pague los créditos de $us. 174.000 obtenidos del Banco de Crédito de Bolivia y de Bs. 110.000 adquiridos del Banco Los Andes Procredit (ver cláusula cuarta del acuerdo de fs. 9 a 10 vta.).

Se tiene que Mario Meneses Quintanilla (+) celebró una transacción familiar con Matilde Vaquila Condo, la cual es completamente permisible según el Auto Supremo Nº 36/2020, de 20 de enero, que causa estado entre las partes que participaron en la acuerdo transaccional y entre sus sucesores, según establece a su vez el art. 949 del Código Civil, por ello, la parte demandante debe entender que debido a que el 50% de los bienes inmuebles con Matrículas Nº 1.01.1.99.0000120; Nº 1.01.1.99.0012748; y Nº 1.01.1.99.0036777, no llegaron a formar parte del patrimonio del fallecido, cuando ocurrió su sensible deceso, estos tres bienes inmuebles, no pueden ser traídos a colación (como obligación) de los coherederos Claudia Alejandra Meneses Vaquila, Iveth Aracely Meneses Vaquila y Manuel Alejandro Meneses Vaquila, en favor los coherederos María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses y el menor de iniciales JMMI representado legalmente por Jorge Abel Pérez Arcienega, para su ulterior división y partición, como pretende la demandante.

Asimismo, resulta imperioso referenciar los criterios expresados en el punto III.4 de la presente decisión por medio de la cual se explicó que al ser el contrato de arrendamiento, un negocio jurídico regido por el tiempo, que ingresa en la categoría de los contratos de tracto sucesivo; debido a que en este tipo de contratos, las obligaciones de las partes o de una de ellas, se encuentran supeditadas a un cierto espacio y tiempo, requiriéndose para que supervivan actos jurídicos de confirmación.

En ese sentido, si bien en la capitulación matrimonial que corre de fs. 9 a 10 vta., se advierte que los exconsortes Meneses-Michel, hicieron notar que: “…la señora MATILDE VAQUILA CONDO de este inmueble recibe por concepto de alquiler la suma de Bs. 23300 (…), monto que es destinado exclusivamente a las deudas bancarias que se señala en la cláusula CUARTA…” (ver cita del contrato visible de fs. 9 a 10 vta.).

No obstante, el contrato de arrendamiento, mencionado en la capitulación matrimonial de fs. 9 a 10 vta., se constituye en un contrato de tracto sucesivo, que se encuentra regido por el tiempo y la confirmación que realicen sus suscribientes; en cuyo mérito, debido a que María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, incumplió con su deber de probar que con el fruto de este contrato de arrendamiento de Bs. 23.300, se pagó el pasivo de $us. 174.000 en favor del Banco de Crédito de Bolivia y el crédito de Bs. 110.000 en favor del Banco Los Andes Procredit, según el art. 136.II de la Ley Nº 439, corresponde desestimar los presentes planteamientos, puesto que tanto lo expresado en la cláusula tercera del canon de arrendamiento destinado a pagar las deudas de la cláusula cuarta y el documento a fs. 59 sirven para enervar el valor probatorio de un acuerdo transaccional que según el art. 949 del Código Civil surte los mismos efectos entre las partes y sus sucesores que la cosa juzgada.

xiii) Respecto al punto 5 expresado por Maria del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses basado en que no existe quebrantamiento del art. 362.I del Código Procesal Civil ni del art. 69 num. 11 de la Ley Nº 025, debido a que este Tribunal cuando emitió el Auto Supremo Nº 145/2023, de 13 de febrero, solucionó de forma pertinente los conflictos materiales sobre la falta de competencia de un Juez civil; este aspecto resulta evidente, por ello se debe tener presente los argumentos expuestos en el punto iv, del apartado IV, fundamentos de la presente resolución.

xiv) Con relación al punto 6 expresado por María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses que al haberse disuelto el matrimonio Meneses-Vaquila, con la Sentencia de divorcio Nº 100/2016, conforme consta de fs. 220 a 221 vta., se tiene que como efecto que no se podría hablar de bienes comunes del matrimonio Meneses-Vaquila, según las reglas del art. 177, 198 y 199 de la Ley N° 603, aspectos por los cuales se tiene que Mario Meneses Quintanilla sí era propietario del 50% de los cuatro bienes inmuebles dados en anticipo de legítima y cesión; la parte recurrente debe entender que el 50% del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0000120, del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0012748 y del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0036777, fueron sujetos a una transacción familiar por los exconyuges Meneses-Vaquila mediante el acuerdo matrimonial de fs. 9 a 10 vta., en consecuencia, este documento se encuentra salvaguardado con todo el peso del art. 949 del Código Civil.

xv) Con relación al punto 8 expresado por María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses basado en que no existe ninguna norma o jurisprudencia señalando que la fecha de matrimonio se constituye en el inicio del derecho sucesorio de su persona como cónyuge heredera supérstite, más al contrario la sucesión hereditaria de María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses se encuentra consagrada en el art. 56.III de la Constitución Política del Estado, puesto que por su sola condición de cónyuge la Ley le otorga su derecho sucesorio, legitimidad y capacidad para todos los actos inherentes a este derecho; se debe tener presente que en el Auto Supremo Nº 145/2023, de 13 de febrero, de fs. 685 a 694, ya se resolvió esta temática, por ello se debe tener presente los criterios expuestos en el fallo supremo de referencia.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en el art. 220. IV del Código Procesal Civil.